REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 92

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 133.348.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.591.603.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIXILA MARÍA DEPOOL DE CORDERO y RUTH BLANCO YÉPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 147.270 y 48.680.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO HOMOLOGADO
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 05 de agosto del año 2022, y con vista a la oposición de las pruebas formulada por la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre del 2022, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha oposición en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentalespromovidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, previamente invoca la posibilidad a las partes a oponerse o convenir, siendo que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ hace oposición formal a las siguientes pruebas:
En primer lugar, sobre la oposición a las prueba documental de diligencia de “un acuerdo o convenio definitivo de la división y/o liquidación de los bienes”, cursante al folio Nº 70, la parte demandante alega que la misma no debe ser admitida porque ella carece de las firmas de la parte demandada y de su causahabiente, y que por lo tanto, a su juicio, no debe producir ningún valor probatorio “ya que nunca nació en el medio jurídico”. Ahora bien, se ha de señalar que ante la falta de firmas en un documento determinado, no se puede concluir definitivamente que el acto jurídico en el plasmado es inexistente. Así pues, una cosa es el acto jurídico celebrado –como lo es en este caso el presunto acuerdo o convenio– y otra muy distinta es el medio de prueba de ese acto –que sería el documento escrito en donde deberían estar plasmadas las firmas–, por lo tanto, mal podría esta Juzgadora no admitir la prueba por concluir, antes de la sentencia definitiva, que es la oportunidad para valorar la misma con todos sus atributos, que al acto jurídico que con dicho medio se pretende probar es inexistente, no siendo esa la forma correcta de atacar dicho medio. Por consiguiente, se declara improcedente la oposición formulada.-
En cuanto a la oposición a la admisión de las testimoniales de las ciudadanas YENNI AGUILAR VIZCAYA y YENNIFER JIMÉNEZ AGUILAR, el oponente arguye que las mismas se encuentran incursas en la causal de de inadmisibilidad prevista en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser ellas hija y nieta respectivamente de la demandada.-
En este sentido, resulta conveniente traer a estrados lo dispuesto en el artículo 479 ibídem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”
Así las cosas, de la norma antes transcrita se desprende que una persona no puede no ser testigo ni a favor ni en contra de sus ascendientes o descendientes. Ahora bien, a los fines de demostrar el parentesco entre las testigos promovidas y la demanda, el oponente consigna como medio de prueba copias simples del expediente de investigación penal Nº MP-131742-2022. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna, por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que en efecto la demandada, ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YÉPEZ es madre y abuela, respectivamente, de las testigos promovidas, ciudadanas YENNI AGUILAR VIZCAYA y YENNIFER JIMÉNEZ AGUILAR.-
Demostrado entonces el parentesco entre las testigos y la demandada, en concreto, al ser estas descendientes de aquellas, se encuentran incursas en la prohibición contemplada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara procedente la oposición y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGARla oposición a la prueba documental diligencia de “un acuerdo o convenio definitivo de la división y/o liquidación de los bienes”, cursante al folio Nº 70 del presente asunto.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la prueba testimonial de las ciudadanas YENNI AGUILAR VIZCAYA y YENIFER JIMÉNEZ AGUILAR, formulada por la parte demandante.-

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ A.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ






DJPB/GG/PH.-
MANUAL 92
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43