REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 114.811.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELEN TATIANA NÚÑEZ LABRADORvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.292.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA, DIANA AGÜERO y MARIANGEL GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.096, 126.070 y 102.079 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA VERBAL.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido en fecha 11 de julio del 2022, suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual ratificó solicitud de medidas cautelares, realizada inicialmente en el escrito libelar, siendo requerido la consignación de la documentación necesaria y fue agregado por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022. Dicha solicitud la formuló en los siguientes términos:

“…SOLICITO por considerarlo urgente y necesario que este tribunal proceda a librar medida de secuestro de conformidad con el Art. 599 numerales 1° y 2° del código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 29 de junio fui despojado por medio de una acción policial del vehículo objeto de la presente controversia, en virtud que el mismo fue requerido por medio del sistema de información Policial (SIPOL), estatus “SOLICITADO”dicha solicitud a una investigación penal irrita por ser una simulación de un hecho punible, en la cual el Ministerio Publico según causa MP 72285-2022 no debió conocer; por ser claro, que los argumentos que sustentaron dicha denuncia como a su vez los actos posteriores por el cual se tramito dicha causa.
Digno provisor, se ha utilizado la jurisdicción penal para resolver una situación cuya competencia corresponde a la JURISDICCIÓN CIVIL, lo que a toda luz representa un abuso y empleo de la JURISDICCIÓN PENAL; es la jurisdicción Civil la llamada a dilucidar controversias derivadas de situaciones contractuales, es decir TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES, cuestión que resuelva evidente en nuestro caso.
La hoy demandada interpuso de manera temeraria una denuncia penal, para así; lograr la devolución de un vehículo, cuando lo pertinente era ejercer una pretensión de resolución de contrato o incumplimiento del mismo, siendo todo esto incompatible con la con la jurisdicción penal. Así mismo lo establece la sentencia 501 del tribunal Supremo de Justicia – sala de casación penal del 21de noviembre del 2006, exp: A06-0340 Ponente: Miriam del valle Morandy.
En esta misma fecha 08/07/22 y dejo constancia siendo testigo el alguacil del tribunal, se practicó la citación personal y al momento de concurrir a la residencia de la demandada nos percatamos de la presencia del vehículo causa de esta pretensión; por máximas de experiencias, es harto conocimiento que cuando un vehículo es “recuperado” se hace la participación al Ministerio Publico y a su vez el vehículo es remitido a un estacionamiento judicial para su depósito, custodia y entrega una vez hecho todos los trámites y experticias, son tramites que por muy expeditos tardaran un mes aproximadamente; pues bien fui desposeído de manera irregular y a los fines ahora de garantizar mi acreencia solicitoel SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE por cuanto esta en posesión de la demandada.
Ciudadana juez: esta medida cautelar debe ser declarada procedente, por cuanto existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria las resultas y fin último de la justicia y por ende la ejecución del fallo "PERICULUM IN MORA" debido a que la demandada puede ejercer un acto de Vandalismo sobre el vehículo o acto de disposición, más aun cuando está llamada a juicio a fin de ventilar nuestra disparidad y así por medio de su prudente arbitrio yo retornar el mismo, pero dentro del proceso y previo la cancelación de la obligación que hoy reclamo, la tardanza que supone el proceso mismo, puede causar daños irreparables al patrimonio de mi representado, aunado a las demás condiciones probadas en la litis que configuran el "FUMUSBONIS IURIS" constituidos por todos los elementos de pruebas ya agregado a los autos constituidos a todo evento por los documentos de propiedad del vehículo, testigos y facturas que acompañan mi pretensión siendo fundamental los señalamientos de los testigos que en su oportunidad se evacuaran, respecto al "PERICULUM IN DAMNI", éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados tribunal pueda actuar, actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por ello y dada la peculiaridad de violencia procedimental en prescindido del debido proceso al el ser cual se usó de una COMPETENCIA NO IDÓNEA el presente caso, es necesario la aprehensión de bienes de forma preventiva a los una efectos de poder garantizar el resarcimiento del daño y que ello guarda relación al carácter contumaz de la demandada, evitando así que los hechos se repitan y crear de una vez por todas precedentes jurídicos que regule tales circunstancias. Ciudadano Juez, el bien a secuestrar es sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes:
MARCA: TIUNA, MODELO:XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08 de Junio del 2017…”

Sobre la solicitud de medida cautelar, explica que el buen derecho se fundamenta en la copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto estado Lara donde especifica la autenticación de la venta que formarían el fumus bonis iuris. En cuanto al periculum in mora en el retardo de los procesos judiciales.-
A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, con el objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudenciapara la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los recaudos consignados por el demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:

A. Denuncia penal, que se encuentra en distribución por ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de usurpación de identidad, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público falso (f. 13 al 15).-
B. Certificado de Registro de vehículo el cual otorga la propiedad al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO ALFONSO (f.16).-
C. Documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara sobre la compra venta del vehículo. (f. 17 al 19).-
D. Constancia de experticia del vehículo emitida por la Policía Nacional Bolivariana (f. 20).-
E. Factura anexas sobre Reparaciones varias (f. 26 al 29).-
F. Recibo de contrato administrativo de Seguro de Responsabilidad Civil R.C.V. (f. 30).-
G. Capturas de pantalla sobre mensajes electrónicos. (f. 31 al 39).-
H. Justificativo de testigos Evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 40 al 59).-

De la revisión efectuada al libelo se desprende que la parte demandante alega que en fecha 15 de octubre del año 2020, presuntamente se realizó un contrato COMPRA VENTA VERBAL Y A PLAZO, entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI y MARLIEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR ya identificados en autos, para que de forma posterior se autenticara la venta por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2017, inserto en los libros llevados bajo el N° 1, tomo 201, folios 2 al 4, por lo cual en el presente cuaderno de medidas se encuentran inmerso copias del documento antes citado donde se especifica la compra venta de un vehículo con las siguientes características MARCA: TIUNA, MODELO:XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056, todo lo cual permite presumir que existe un buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.-
Ahora bien, el actor solicita sea decretada la medida cautelar nominada de Secuestro del vehículo sobre el cual versa la controversia. En este sentido, sobre la medida cautelar de secuestro, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

Así las cosas, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, han tipificado motivos específicos para su decreto. Si bien es cierto que el solicitante fundamenta su petición en el ordinal primero del artículo antes citado y el presente juicio versa sobre la Resolución de Contrato y lo perseguido es que se reconozca tanto el derecho y el cumplimiento del mismo por lo que en el caso de marras, como se señaló ut supra, dichos requisitos se encuentran satisfechos, por lo tanto, resulta procedente el decreto de la medida de Secuestro y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características:
MARCA: TIUNA, MODELO: XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056.
Para la práctica de dicha medida, se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 03:10 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ



DJPB/GG/L.fc.-
KH01-X-2022MANUAL-000022
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 59