REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000379.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.528.025 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 267.279 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568 y de este domicilio;
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADOY EDGAR MANUEL SORET SIRA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 186.667 Y 186.639 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 03 de Marzo del año 2020, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha09 de Marzo del año 2020.
De esta manera, en fecha 12 de Mayo del año 2021, este Tribunal instó a la parte accionante a cumplir con los lineamientos de la resolución N° 05-2020. Por consiguiente, en fecha 01de Septiembre del año 2021, este Tribunal admitió la presente demanda Cuanto Lugar en Derecho. De este modo, en fecha 29 de Septiembre del año 2021 este Tribunal acordó librar las compulsas de citación al demandado.
De este modo, en razón de auto de fecha 26 de Noviembre del año 2021, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto se pudo observar que no consta poder alguno en el presente asunto, que le dé facultad para actuar en el juicio. En este orden de ideas, en fecha 17 de Enero del año 2022, este Tribunal dejo constancia que las partes se encuentran citadas, asimismo, se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
De la misma manera, en fecha 16 de Febrero del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento para contestación a la demanda, advirtiendo a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto fecha 14 de Marzo del año 2021, este juzgado dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. De este modo, por auto de fecha 15 de Marzo del año 2022, este tribunal dejo transcurrir el lapso de evacuación de pruebas íntegramente. De esta manera por auto de fecha 28 de Abril del año 2022, este tribunal acordó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 15 de Marzo hasta el 27 del mes de Abril del 2022.
Del mismo modo, por auto de fecha 05de Mayo del año 2022, la Juez Provisorio Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio del año 2022, este tribunal dejo constancia que el día 11/05/2022, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el termino para presentar informes, y visto el informe presentado se advierte que a partir del día de despacho siguiente a la presente a la referida fecha comenzando a transcurrir el lapso de observaciones al informe presentado.
De esta manera, en fecha 16 de Junio del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció del lapso de observaciones, por consiguiente a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Lapso para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
El representante judicial de la parte actora alegó, en nombre de su representada que haciendo las pasantías de su carrera universitaria en bionalista en el estado Mérida en el año 1991, conoció a José Humberto Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.026.568,de este domicilio, en esa oportunidad iniciaron un noviazgo por espacio de un año, al graduarse, de bioanalista en la universidad de los Andes, se domicilio en Valencia estado Carabobo ,en busca de plaza laboral para mejorar su calidad de vida y tener una relación a pesar de la distancia.
Manifestó, que afortunadamente transcurriendo el año 1992, en Barquisimeto estado Lara, en casa de una pareja, de compadre le permitieron establecer y habitar en su hogar, en el cual José Humberto cuando venía de visita, podía pernoctar y así mantuvieron una relación sentimental. Asimismo, el 27 de noviembre del año 1993,alquilo un apartamento ubicado en la carrera 19 con calle 43 frente al laboratorio Mascia, comunicándole a José Humberto, quien tomó la decisión de venirse y pudieron vivir juntos en Barquisimeto formalizando su relación de hecho, en la sana intención de constituir su hogar, con el transcurrir del tiempo, a José Humberto le preocupaba no conseguir empleo, ella lo confortaba en aras de vuestros sentimientos, y le manifestaba que mientras estuviera ella trabajando no iban a tener problemas. Debido a su desempeño profesional y por la propia necesidad de mayores ingresos, en el año 1996 comenzó a laborar en el Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, producto de un ofrecimiento de trabajos y por cuanto sus ingresos iban a mejorar, decidió aceptar y viajar todos los días en dirección Barquisimeto Tocuyo y retornar al terminar su jornada diaria Tocuyo Barquisimeto, lo que les permitió convivir de manera regular y compartir todas las actividades.
De esta forma, alegó que simultáneamente a ello, a José Humberto Ramírez le ofrece un trabajo como vendedor en una empresa a través de un conocido del estado Mérida, con exigencia que debería tener un automóvil para poder desempeñarse en el empleo, es por lo que, con los ahorros que ella poseía en ese momento compró su primer vehículo automotor para que el, comenzara en el empleo ofrecido propiciando de esta manera su trabajo, trayendo mercancía de Caracas a Barquisimeto ,con el transcurso del tiempo le entregaron una cava con mercancía para vender en la zona.
Posteriormente, arguyó que en vista que no estaban saliendo todo muy bien decidieron mudarse y alquilar un apartamento ubicado en el edificio los pinos frente al centro comercial las trinitarias, adicionalmente vendieron el vehículo que habían adquirido y comprar una camioneta modelo blazer. Cabe destacar que durante la vigencia de su Unión de hecho, pese a que no pudieron procrear hijos, su relación se desarrolló en base a la solidaridad, dedicación, respeto, lo cual conllevó a mantener un clima de armonía y comprensión, conviviendo de manera permanente, pública y notoria, existiendo condiciones de armonía y cohabitación ininterrumpida, estabilidad y socorriendo mutuamente.
De este mismo modo, alegó que en este sentido en el año 2001, le ofrece un cargo en el Hospital Pastor Oropeza, con guardia de 7 a.m. a 1 p.m. cada ocho días, lo que le permitió que dejara de viajar y tener una mayor estabilidad. Luego de abril del año 2002, se enteraron por una abogada que tenía José Humberto que ya su divorcio había salido, lo que les lleno de mucha alegría porque ya iban a poder legalizar su Unión. Seguidamente, alego que en fecha 18 de noviembre de 2002, se les presento la oportunidad de comprar su primer inmueble a nombre de ambos decidimos dar como forma de pago el vehículo Blazer que poseían y cambiar su residencia Cabudare específicamente en el sector la mata calle 13 entre avenidas 1 y 2 residencias Miño Cabudare parroquia Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara.
Además arguyó, que llegando al año 2004, se protocolizó el registro de comercio a nombre de José Humberto, por cuanto ella era funcionario de la administración pública, no era conveniente por su trabajo, aparecer en el documento y José Humberto le planteó registrar una firma personal denominada “La casa del cauchero”, lo que les permitió continúa creciendo y en sus tiempos libres se dedicaba atender su empresa.
Manifestó, por motivos que su residencia queda muy lejos del trabajo y de su negocio José Humberto Ramírez Méndez, le propuso que vendiera el apartamento dónde vivía y comparan una vivienda en Barquisimeto, más cerca del trabajo, así fue como empezaron a buscar un mueble y con la venta del otro, ya referido el mueble en fecha 25 de octubre del año 2004, adquirieron el apartamento ubicado en avenida Pedro León torres entre finales de la calle 59 y 60, Conjunto Residencial Oriente, edificio Bolívar piso 2 apartamento 2-4 , de esta ciudad de Barquisimeto, donde establecieron su residencia hasta la actualidad, el cual quedo solo a nombre de su pareja en ese momento.
Adicionalmente, alego que en fecha 25 de octubre de 2005, adquirieron una bienhechuría, ubicada en la carrera 26 entre calles 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, donde funcionaba un auto lavado, con el sacrificio de ambos, poco a poco fueron realizando reparaciones y modificaciones que les permitieron que para el año 2008, iniciaran labores ya con la firma comercial referida, hasta la actualidad.
Asimismo alego, que hasta ese punto es necesario resaltar que su relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como pareja como si hubiese estado casada por un lapso de tiempo de 17 años ininterrumpidos.
Igualmente, estableció, que para el año 2011, tuvo un cambio de horario en su trabajo, el cual pasó a ser un horario nocturno, específicamente de 7 pm a 7 a.m. con guardias cada 5 días, lo que le permitió trabajar en su negocio en horario comprendido de 8am a 2pm de la tarde con goce de sueldo, siendo Jesús Humberto y ella los únicos trabajadores y los únicos representantes de la firma de comercio.
También, alegó que en el año 2000, se graduó de la universidad. Además, aportó que en el año 2001, su mama tuvo un problema en la casa donde vivía y llego a su casa a vivir con ellos. En el año 2002 el se gradúa, como Contador Público, en 2005 se jubila el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ del Ferrocarril con 25 años de servicio y decide ejercer su profesión como contador, luego comienza estudios universitarios nuevamente por cinco (5) años y se gradúa de Abogado. En el año 2013, decide ejercer esa profesión.
De la misma manera, alegó que en fecha 27 de julio del 2016 fallece su madre María Josefina González, allí se agudiza su adicción al alcohol, sin embargo sus hijos y su persona lo apoyan en todo momento, pero fue hasta finales del año 2017 en el cual su salud se deteriora, por una operación que se realizó en la areola izquierda, la cual le paraliza el brazo izquierdo y lo que hace es perder su movilidad, para realizar sus desenvolvimiento, por lo cual sus hijos y su persona lo acompañan hasta el último momento como apoyo familiar, y de una manera u otra ayudarlo a caminar, hasta el día 06 de Septiembre del año 2018 día en el cual aproximadamente a las 6:30 fallece en casa en compañía de sus hijos y su persona.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada alego que en el libelo de la demanda se observa que existe una incongruencia por la parte actora en virtud de que ella indica que conoce al demandado en el año 1992, donde menciona que inicia un noviazgo con el mismo, y que luego de un tiempo conociendo se deciden establecer una relación estable, pero para esa fecha el demandado se encontraba casado y haciendo vida marital con su esposa la ciudadana Fanny Brisayda Peña de Ramírez quién puede ser ubicada en la ciudad de Mérida en la Urbanización JJ Ozuna loscuro parte alta bloque 4 apartamento 00.04 teléfono 0272-260 05 51 puede declarar y dar fe de ello y su hijo Joybri José Ramírez Peña, quién puede ser ubicado en la misma dirección en el estado Mérida, teléfono 0414- 080 2680 y puede declarar fe de ello dado que hasta los 16 años vivió con ambos padres por lo que entre la ciudadana Fanny Brisayda Peña de Ramírez y su demandado todo entre ellos fluía de la mejor manera, hasta el año 2001 que rompe su relación y deciden iniciar el proceso de divorcio, evidenciándose así una incongruencia en el testimonio en virtud de que a partir del mes de marzo del año 2002 que el ciudadano José Humberto Ramírez queda en estado de soltería.
Manifestó, que dicho testimonio narrado en el libelo es totalmente falso en virtud de que su representado no comenzó una Unión concubinaria con la parte demandante en la fecha que ella menciona, en vista de esto se puede evidenciar de manera notoria la incongruencia de la parte demandante y el perjurio que está cometiendo agarra los hechos que no sucedieron.
Así mismo, alegó que fue hasta el año 2001 finales del mes de agosto que su representado conoció a la parte demandante, en la ciudad de Barquisimeto debido a los viajes del demandado por asuntos laborales constantemente a la ciudad de Barquisimeto, iniciando una amistad con la demandante, meses después formalizar un noviazgo pero sin convivir juntos, donde incluso su demandado hacer préstamos a la demandante de una cantidad de dinero a los fines que compró un apartamento en el municipio Palavecino Cabudare en el sector la Mata con calle 3 entre avenida 1 y 2 residencias el Miño, donde convive la demandantes sola, dado que el demandado vivía en la ciudad de Mérida, por lo que no se puede hablar de una Unión estable de hecho del año 1992, donde ni siquiera en el año 2001 cuando se conocen y entablan una relación de noviazgo, no convivieron juntos, por lo tanto la accionante intenta tergiversar la historia y con aparentes pruebas que son congruentes respecto a la que se consigna junto a la presente contestación y acreditar la verdad de los hechos.
De esta manera, alegó que en el año 2005 cuando inicia la convivencia entre la demandante y su de demandado cuando deciden dar una formalidad su noviazgo y mudarse a un apartamento ubicado en la avenida Pedro León torres entre final de la calle 51 y 60 100 Residencias Oriente edificio Bolívar apartamento 02-04 de la ciudad Barquisimeto estado Lara, apartamento comprado por su demandado en fecha 25 de octubre del año 2004, la cual se encuentra inserta en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 12 tomo 05, se deja ver que la actividad probatoria desarrollada por la demandante en su libelo, no reviste de credibilidad, todo es que se desprende del escrito, una carta de emanada de algunos habitantes de la residencia Oriente edificio Bolívar donde hace constar de lo siguiente conoces de vista y dan fe qué tanto la demandante como el demandado viven juntos del año 1993, situación totalmente falsa toda vez que a partir del año 2005 que ambos ciudadano comienza vivir juntos en dicha residencia a partir de esa fecha que los habitantes de residencia ven convivir junto a las partes del presente asunto de la compra de hecho apartamento.
Igualmente, alegó que los requisitos de procedencia que la parte accionante destaca lo mismo debe ser probado al momento de interponer la demanda lo cual ocurrió ya que no son mucho las pruebas certeras para evidenciar y fundamentar sus alegatos del año 1992.
Ahora bien, de acuerdo al petitorio plantea por la parte demandante admito parcialmente de la misma, toda vez que el noviazgo inicio a final en el año 2002 y posteriormente la convivencia en el año 2005 a la avenida Pedro León torres entre finales de la calle 59 y 60 residencias Oriente edificio Bolívar apartamento número 02-04 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contrayendo matrimonio en el año 2009 materializando la convivencia de las partes; por tal motivo solicito que sea declarada parcialmente con lugar la acción mero declarativa en virtud de los hechos alegados en esta contestación.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, Copia Fotostática del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano SALVATORE JOSE FRONTE ATTARDE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.358.094 y de este domicilio, y los ciudadanos EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO y JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.528.025 y V-8.026.568 respectivamente y de este domicilio, sobre un apartamento distinguido con el N° 6-C, del Sexto Piso, que forma parte del inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado “RESIDENCIAS MIÑO”, situado en la Ciudad de Cabudare Sector la Mata, calle 3 entre las Avenidas 1 y 2, en la Jurisdicción del Distrito Palavecino del Estado Lara; el cual consta de una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (95,57 MTS2), el cual le corresponden DOS ENTEROS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (2,75%) sobre los bienes comunes del edificio, el cual está debidamente Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el N°13, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestres del año 2022. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Certificada y Fotostática, de la firma personal “LA CASA DEL CAUCHERO”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 1-B-2004, de fecha 12/01/2004, Expediente N° 30122. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada y Fotostática del documento de venta, suscrito entre la ciudadana MARIA JOSE DE SOUSA MENDES MARTINS, Extranjera, Titular de la cedula de Identidad N° E-81.319.360 y de este domicilio, y el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568 y de este domicilio, sobre un apartamento N° 2-4 del segundo piso del Edificio Bolívar del Conjunto residencial “Oriente” situado en la Avenida Pedro León Torres, entre finales de las calles 59 y 60, en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, del Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,75 M2), el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 25 de Octubre del año 2004. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano MAGNO RAMON BECERRA JIMENEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.846.503 y de este domicilio, y los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ Y EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.026.568 y V-7.528.025 respectivamente, sobre un lote de terreno propiedad municipal ejido en enfiteusis el cual fue cedido conforme a Data de Posesión expedida por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre del año 1942, anotado bajo el N° 348, folio 348 fte del Libro de Datos de Posesión llevados por ese despacho el cual mide Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224 Mts) o sea Dieciséis Metros (16 Mts) por Catorce Metros (14 mts) de fondo, ubicado en la carrera 26 entre las calles 44 y 45 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 2005. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, Constancia de Residencia de fecha 16 de Diciembre del año 2019, a solicitud de los ciudadanos Edui R. Carrasquero de Ramírez y José H. Ramírez Méndez, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.528.025 y V-8.026.568 respectivamente, firmada por la administradora de la Junta de Condominio, del Edificio Bolívar, Residencia Oriente, Ciudadana Omeyda C. Yepez C, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.247.381. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constató que la misma no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
6. Promovió, escrito. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constató que la misma no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
7. Promovió, Compendio de Impresiones fotográficas. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, Copia Fotostática de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana EDUI CARRASQUERO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.528.025 y de este domicilio. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, compendio de firmas. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constató que la misma no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
10. Promovió, Copia Fotostática de escrito dirigido al Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 24/10/2013. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
11. Promovió, Copia Fotostática de la Boleta de Notificación de fecha 04 de Junio del 2019 emitida por la Fiscalía Superior del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura I-5814-2019, notificando al ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
12. Promovió, Copia Fotostática de la Boleta de Citación de fecha 04 de Junio del 2019 emitida por la Fiscalía Superior del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura I-5814-2019, citando al ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
13. Promovió, Copia Fotostática del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscalía Superior del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura I-5814-2019 a favor de la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, plenamente identificada. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
14. Promovió, Copia Certificada del Expediente signado con la Nomenclatura KP02-M-2019-000034, sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
15. Copia Certificada del Cuaderno de Medidas Cautelares signado con la Nomenclatura KH02-X-2019-000050, sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
16. Promovió, Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-C-2019-000274, sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió, Copia Fotostática del Poder Especial, Amplio y Suficiente, otorgado por la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.528.025 y de este domicilio, a la abogada MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 267.279 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2021, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 82, folios 172 al 175. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la abogada MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, en nombre de su mandante. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1786, de fecha 08 de Octubre del año 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOYBRI JOSE. De la misma se desprende la filiación existente entre el demandado y el referido ciudadano, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en la presentación del mismo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Fosfática del Libelo de la Demanda y de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio N° 2. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 101, de fecha 03 de Abril del año 1984, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Mérida, Del Estado Mérida. De la misma se desprende el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ y FANNY BRISAYDA PEÑA OSUNA, por cuanto se evidencia la relación filial entre ambos, por consiguiente esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Fotostática del documento de venta suscrito entre los ciudadanos entre la ciudadana MARIA JOSE DE SOUSA MENDES MARTINS, Extranjera, Titular de la cedula de Identidad N° E-81.319.360 y de este domicilio, y el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568 y de este domicilio, sobre un apartamento N° 2-4 del segundo piso del Edificio Bolívar del Conjunto residencial “Oriente” situado en la Avenida Pedro León Torres, entre finales de las calles 59 y 60, en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, del Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,75 M2), el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 25 de Octubre del año 2004. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, Constancia de Residencia, suscrita por el ciudadano JOSE ALEXIS AVILA BRICEÑO COORDINADOR DEL CONSEJO COMUNAL VICENTE LOBO, RIF: J-29961545-5, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.598, de fecha 12 de Diciembre del año 2021. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constató que la misma no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, y de la confesión realizada por la parte demandada, ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ plenamente identificado, que existió una Unión Concubinaria entre las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en un apartamento ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre finales de las calles 59 y 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, Apartamento 02-04 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar de los hechos expresamente admitidos por el demandado, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el demandado existió efectivamente, una relación concubinaria. Ahora bien, la actora alegó: “Afortunadamente transcurriendo el año 1992, en Barquisimeto Estado Lara, en casa de una pareja, de compadres, me permitieron establecer y habitar en su hogar, en la cual José Humberto cuando venía de visita, podía pernoctar y así mantuvimos nuestra relación sentimental”, de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta operadora de justicia verificó que para ese lapso de tiempo el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, se encontraba en matrimonio con la ciudadana FANNY BRISAYDA PEÑA DE RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.034.654 y de este domicilio, los cuales disolvieron su vinculo nupcial mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firme en fecha 26 de Marzo del año 2002, por lo que mal podría esta juzgadora considerar el inicio de la relación concubinaria desde la fecha señalada por la parte actora en su libelo de la demanda. Por lo anterior, forzosamente esta juzgadora debe considerar la fecha de inicio de la relación concubinaria el día siguiente, del auto que declara la firmeza del fallo referido, es decir desde el 27 de Marzo del año 2002 hasta el día 20 de Septiembre del año 2009, ya que fecha 21 de Septiembre del año 2009 en las partes intervinientes en el presente proceso contrajeron Matrimonio, constituyendo así una nueva Institución Jurídica, fecha que se desprende del acta de Matrimonio N° 335, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que corre inserta al folio 58 del presente expediente. Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos. Así se decide.-
Asimismo Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.528.025 y de este domicilio, contra el Ciudadano, JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568 y de este domicilio, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.528.025 y de este domicilio, contra el Ciudadano, JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.026.568 y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ y JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, plenamente identificados, desde 27 de Marzo del año 2002 hasta el día 20 de Septiembre del año 2009. TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 121. Asiento Nº: 26.
LA JUEZ.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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