REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.

ASUNTO: KP02-V-2021-000631

PARTE ACTORA: ALESSANDRO GUZMAN HERNANDEZ VEGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.330.971 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, HECTOR DAVID MERLO CACERES Y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA Venezolanos, e Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N°23.694, 54.787, 131.435 y 279.091 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL AMEI, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del año 2004, bajo el N°34, tomo 45-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31184705-7, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.728.495 y de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISETH GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°108.619, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 09 de Junio de 2021. En fecha 14 de Junio del año 2021, la abogada ROSANGELA M. SORONDO Gil en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se Inhibe de conocer la presente causa.

Por consiguiente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha 01de Julio del año 2021, y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 16 de Agosto del año 2021.

En fecha 11de Octubre del año 2021, este tribunal acordó librar compulsa de citación a la Sociedad Comercial Amei, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA. De igual forma, en fecha 08 de Noviembredel año 2021, el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación y compulsa del ciudadano Jesús ColmenarezTorrealba, a quien cito en fecha 05-11-20221, vía telemática, de conformidad con la resolución 005/20200, emanada de la Sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, por auto de fecha08 de Diciembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que en fecha 06 de Diciembre venció el lapso de emplazamiento, y visto el escrito de cuestiones previa presentado por la parte demandada, este tribunal dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil. En fecha17 de Enero del año 2022, este tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil.

De igual manera, mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2022, este tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de conformidad en lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento civil, venciéndola misma en fecha 26 de enero del año2022, fijando este Juzgado para el décimo 10 días de despacho siguiente la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento civil.

Por consiguiente, por auto de fecha 09 de Febrero del año 2022, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró como tempestiva la contestación de la demanda y no opuestas las cuestiones previas, continuando con el lapso de procedimiento Ordinario establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, por auto de fecha 24 de Febrero del año 2022, este tribunal negó la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento civil. Igualmente, en fecha 08 de Marzo del año 2022,este tribunal dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Marzo del año 2022, se agregaron las pruebas promovidas a los fines de que surtan los efectos legales. En razón de auto de fecha 16 de Marzo del año 2022, este tribunal admitió las documentales promovida por las partes. Se libró boleta de intimación a los fines de que la parte demandada exhiba los documentos señalados.

De igual modo, en de fecha 29de Marzo del año 2022, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Jesús Colmenarez Torrealba, a quien busco para su intimación el día 21/03/2022. En razón de auto de fecha 04 de Abril del año 2022, la juez Provisorio Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

De la misma manera, mediante auto de fecha 08de Abril del año 2022, este tribunal dejo constancia que no compareció al acto de testigo Exhibición de documentos del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA, por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 08dejuliodel año 2019,este tribunal fijó oportunidad para el quinto día de despacho siguiente, para llevar a cabo el acto de testigo Exhibición de documentos del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA.

En razón de auto de fecha 22 de Abril del año 2022,este tribunal fijo nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente al acto de testigo Exhibición de documentos del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA, por cuanto debía presentarse ante la fiscalía 62 del Ministerio público del área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de Abril del año 2022, este tribunal dejo constancia donde se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA. Por razón de auto de fecha 09 de Mayo del año 2022, este tribunal acordó las copias certificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

Por consiguiente, mediante auto de fecha10 de Mayo del año 2022, este tribunal dejo constancia de acto de testigo Exhibición de documentos del ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA. Mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2022, dejo constancia del vencimiento de el lapso de evacuación de pruebas en fecha 10/05/2022, asimismo dejó constancia que comenzó a transcurrir el termino para presentar informé para el décimo quinto día de despacho siguiente al día 10/05/2022, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, en fecha 26 de Mayo del año 2022, este tribunal negó oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación. Mediante auto de fecha 03 de Junio del año 2022, este tribunal advirtió a las partes que en fecha 02/06/2022 venció el termino para presentar informes, y que inclusive a la fecha comenzó a transcurrir el lapso para la realización de observaciones. De esta misma manera, por auto de fecha 16 de Junio del año 2022, este tribunal advirtió a las partes que en fecha 15/06/2022 venció el lapso para la presentación informes, y que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa comercial Amei C.A, celebrada el 10 de enero del año 2020 y asentada ante la referida oficina el primero 01 de julio del año 2020, bajo el número 14, tomo / RM 865, que esa oportunidad adquirió la cantidad de cincuenta mil (50,000) acciones en la empresa, dentro de los términos y condiciones debidamente reseñados en el acta. En esa oportunidad el capital social quedó establecido en la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs 10.200.000) dividido en seiscientos mil (600.000) acciones nominativas de 17 bolívares cada una, suscrito y pagado anteriormente de la siguiente manera:

A) El accionista Jesús Enrique Colmenares Torrealba, suscribe y paga trescientas mil (300.000)acciones por (Bs 5.100.000) quién fue designado como presidente de la empresa.
B) Su persona Alessandro Guzmán Hernández Vega, suscribió y pago trescientas mil (300.000) acciones por cinco millones cien mil bolívares (Bs5.100.000), siendo designado como gerente de la entidad, quedando cada uno con una participación accionaria del 50%.ambos cargos con vigencia por 5 años.

Posteriormente, alego como costa de documento inscrito entre la oficina del registro mercantil, bajo el número 33, tomo 12-A, RM 365, fue celebrada una asamblea general de socios el 27 de julio del 2020, donde su persona Alessandro Guzmán Hernández Vega, dio en venta a Jesús Enrique colmenares Torrealba ciento treinta y ocho mil (138,000) acciones, quedando la distribución accionaria así. A) Jesús Enrique colmenares Torrealba titular de 438,000 acciones con un valor total de siete millones cuarenta y seis mil bolívares (Bs7.446.000), B) Alessandro Guzmán Hernández Vega titular de (162.000) acciones para un total de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.754.000)

Segundo: el 18 de noviembre del 2020, conforme se aprecia de documento asentado entre la oficina del registro mercantil segundo del estado Lara, N° 16, tomo 19-A RM365, del día 20 del mismo mes y año, en el cual el presidente el ciudadano Jesús Enrique colmenares Torrealba en el cual convocó a una asamblea general extraordinaria de la entidad, según asienta el acta, previa convocatoria en el diario La prensa de Lara de fecha 6 de noviembre del año 2020.En la misma estuvo presente como invitado al ciudadano Alfredo Ramón Villarreal falcón venezolano mayor de edad titular de la cédula identidad V-10.104.021, con R.I.F V10.104.021-2, El objeto de la asamblea para la cual no fue notificado su mandante, fue aumentar el capital social mediante la emisión de nuevas acciones y el cambio de las cláusulas pertinentes.

Asimismo, arguyó conforme decisión ilícita, cómo ser analizado posteriormente, el presidente Jesús Enrique colmenares Torrealba aprobó aumentar el capital a la cantidad de doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (275.4004.000), distribuido en dieciséis millones doscientos mil (16.200.000, acciones, pagándolas con mercancía, quedando distribuido de la siguiente manera A) Jesús Enrique colmenares Torrealba, dieciséis millones treinta y ocho mil(16.038.000) acciones a 17 bolívares cada una, para un total de doscientos setenta y dos millones seiscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs 272..646.000) , B) Alessandro Guzmán Hernández Vega le asigna 162 acciones a (bs17) cada una para un total de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs2.754.000).

Tercero: consta en un documento asentado ante la misma Oficina de Registro mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 177 tomo 17-A, RM365, el 4 de noviembre de 2020, donde el presidente Jesús Enrique colmenares Torrealba, convocó ilícitamente, a través del diario La prensa para una asamblea general extraordinaria que no pudo ser realizada en fecha 23 de septiembre del año 2020 por falta de quórum.

Cuarta: consta en documento asentado ante la misma oficina de registro mercantil segundo del estado Lara bajo el número 272, tomo 19 -A, RM 365, del 30 de diciembre del año 2020 donde el presidente Jesús Enrique colmenares Torrealba, convoco irregularmente a la asamblea de accionista para rectificar la del 18 de noviembre del 2020 el aumento del capital social, la emisión de nuevas acciones y la modificación de las cláusulas afectadas.

Quinto: en un documento sentado ante la misma Oficina del Registro Mercantil Segundo bajo el número 19, tomo 22-A RM- 365, del 30 de diciembre del 2020 el presidente Jesús Enrique colmenares Torrealba, convocó ilícitamente y con gravísimas actuaciones incluso de interés penal, a través del diario La prensa para una asamblea general extraordinaria con la pretensión de modificar, como en apariencia hizo, las cláusula séptima, octava, novena y décima de los estatuto sociales Cumplida la actuaciones de mera forma, sin efectos jurídicos válidos, como será explicado, se reformaron las clausulas referidas, para atribuye al presidente en forma exclusiva, todos los poderes de administración y disposición sobre la compañía, se aprueba la validez de la asamblea con la presencia de un 50% del capital social y se fija las asambleas generales de acciones dentro de 90 días siguientes al ejercicio económico.

Estimó, el valor de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil cuarenta y tres millones doscientos doce mil bolívares con cero decima (Bs.155.043.212.000, 00) equivalentes a 7.752.160.60 Unidades tributarias, a razón de (Bs 20.000). Fundamentó, la presente acción en los artículos 275 y 279 del código de Comercio.

DE LA DEFENSA DE FONDO EXPLANADA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada lego que cursa al folio (51) de la presente causa, auto de admisión de la demanda de fecha 16 de agosto del año 2021 emitido por este juzgado, mediante el cual ordenó la comparecencia del demandado en auto dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, no obstante a ello, se evidencia dentro del expediente como asunto de sustanciación del tribunal que en fecha 8 de noviembre del año 2021, el alguacil dejó constancia de haber practicado vía telemática la citación de su persona como demandado en la presente causa, no existiendo consignación previa de referido alguacil donde haya dejado constancia del recibimiento de los emolumentos para la práctica de la citación personal, muy a pesar de que cursan cursa diligencia de la parte actora donde manifestó haber cumplido con sus deberes de impulso citatorio, pues la manifestación unilateral de la parte no constituye elementos de convicción suficientes para interrumpir la perención breve de la instancia, quien solo se limitó a consignar en la fecha de arriba mencionadas la respectiva compulsa de citación, según él, debidamente practicada. Señalando der esta manera lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número537 de fecha 06 de julio del 2004, y ratificada por la misma sala mediante sentencia N° 5 de fecha 17de enero del 2011, caso Maxi Auto C.A, por tales razones anteriormente planteadas, solicito se declare la perención breve de la instancia conforme a lo fundamento explanado.

De esta misma manera, alego que cursa el folio 74 del expediente consignado del alguacil del presente tribunal, constancia de haberlo citado debidamente vía telemática tanto su correo cómo a su número WhatsApp conforme a lo previsto la resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil. De este modo, estableció que la citación constituye un requisito indispensable y de validez de todo juicio, y conforme lo prevé el artículo 218 de nuestra norma adjetiva civil de ser práctica de manera personal en el domicilio o morada del demandado y dónde se expresa constancia de lugar, fecha y hora de la citación y así lo remite la resolución arriba señalada, pues contrariar este requisito esencial del proceso invalida las actuaciones futuras del juicio.

De allí que aún en el supuesto de que se validase tal acto de manera digital, cómo lo es citar vía telemática constituye una violación lo estableciera resolución 05 -2020 y aún más, sin siquiera previamente establecer mecanismos de validación de la información, donde verdaderamente se compruebe que los datos aportados por la parte actora sean ciertos y obtener al menos un acuse de recibo del demandado donde se perciba que sea también te trata de la misma persona, a todas luces flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26, 27 y 49 de la carta magna, arguyendo que en el presente caso, su defendido olvidó la clave de acceso al referido correo y al número telefónico WhatsApp al que hacen mención este actualmente en posición un familiar, quién emitió informar de tal acto sino hasta el día 28/ 11 /2021, cuando ya el lapso de comparecencia estaba por vencer y no puedo ejercer su defensa cómo es debida, incluso pudo haber quedado confesó y causarle este un perjuicio grave en el presente asunto, es por ello que este hecho se desprende que la citación tal como lo establece la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley tanto sustantiva como adjetiva debe ser de manera personalísima. Por esta razón solicito este tribunal sé si va a reponer la causa el estado de que se repita nuevamente la situación de manera personal y se entregaba compulsa debidamente certificada.

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.
B. Promovió y ratifico, Poder General, otorgado por el ciudadano Alessandro Guzmán Hernández Vega, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.330.971 de este domicilio, a los abogados Harold Contreras Alviarez, Wilmer Alberto Pérez García, Héctor David Merlo Cáceres Y Fanny Daniela Martínez Santana, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.694, 54.787, 131.435 y 279.091, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 13, folios 56 hasta 58.Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados Harold Contreras Alviarez, Wilmer Alberto Pérez García, Héctor David Merlo Cáceres Y Fanny Daniela Martínez Santana, en nombre de su mandate. Así se establece.-
C. Promovió, copia fotostática del libro de accionista debidamente sellado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Mayo de 2005. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D. Promovió, recibo original de entrega del libro de accionista, libro de asamblea y copia certificadas del Registro comercial Amei C.A. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
E. Promovió y ratifico, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Amei C.A, celebrada el 10 de Enero del año 2020, protocolizada ante la oficina del Registra Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de Julio del 2020,bajo el N°14, tomo 7 RM 865.Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
F. Promovió y ratifico, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Amei C.A, celebrada el 27 de Julio del año 2020, protocolizada ante la oficina del Registra Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de Agosto del 2020,bajo el N°33, tomo 12-A, RM 365.Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
G. Promovió y ratifico, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Amei C.A, celebrada el 18 de Noviembre del año 2020, protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de Noviembre del 2020,bajo el N°16, tomo 19-A, RM 365.Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
H. Promovió y ratifico, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Amei C.A, celebrada el 04 de Noviembre del año 2020, protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°177 tomo 17-A, RM 365.Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
I. Promovió y ratifico, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Amei C.A, celebrada el 30 de Diciembre del año 2020, protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°19 tomo 22-A, RM 365.Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora, a analizar la presente causa, observando que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

Sobre la cualidad activa o legitimidad para demandar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:

“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.”

En ese sentido, existe un precedente de nuestra Sala Constitucional –que iría a contrapelo de la que había sido la jurisprudencia de casación-, sentando que:

“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”(Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo).

En este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio del Dr. Zerpa, había establecido:

“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto de ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.” (Cfr. ZERPA, L., ob. cit., P. 144; también, en ese sentido, HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 232).

Esta juzgadora establece que la nulidad de asambleas la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración. Se prevé la oposición, intentado por un accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa. Para que éste, suspenda los efectos del acta de Asamblea, si encuentra las faltas denunciadas.

En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Pastor Zerpa, la acción de nulidad de asamblea es de carácter contencioso y, justamente por su falta de regulación legal, no tiene un procedimiento especial para su trámite. Como hemos adelantado, puede demandarse la nulidad de una asamblea cuando se violen normas previstas en la ley o en los estatutos de la sociedad. A su vez, la asamblea se puede atacar por contener vicios de nulidad absoluta o de nulidad relativa; siendo una labor realmente compleja determinar en cada caso concreto de qué tipo de nulidad se trata, y tocará siempre al juez o árbitro hacer la calificación definitiva.

De este modo, de la lectura y revisión minuciosa del escrito libelar, la parte actora pretende, anular el acta de asamblea celebrada en fecha 18 de noviembre del 2020, conforme se aprecia de documento inserto por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 19-A RM365, la cual se efectuó con la presencia del ciudadano Jesús Enrique colmenares Torrealba, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.728.495, en su condición de Presidente de la referida firma mercantil, en la cual convocó a una asamblea general extraordinaria, según asienta el acta, previa convocatoria en el diario La prensa de Lara de fecha 6 de noviembre del año 2020, en la misma estuvo presente como invitado el ciudadano Alfredo Ramón Villarreal falcón venezolano mayor de edad titular de la cédula identidad V-10.104.021, con R.I.F V10.104.021-2.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jurisdicente evidencia que el demandado consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de diciembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, el cual riela a los folios 84 al 86 del presente expediente, donde Apoderado Judicial De La Partes Demandante, abogada Liseth Giménez , inscrita en el Inpreaabogado bajo el N° 108.619 alegó como defensa del fondo de la demanda, La Perención Breve de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“que cursa al folio (51) de la presente causa, auto de admisión de la demanda de fecha 16 de agosto del año 2021 emitido por este juzgado, mediante el cual ordenó la comparecencia del demandado en auto dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, no obstante a ello, se evidencia dentro del expediente como asunto de sustanciación del tribunal que en fecha 8 de noviembre del año 2021, el alguacil dejó constancia de haber practicado vía telemática la citación de su persona como demandado en la presente causa, no existiendo consignación previa de referido alguacil donde haya dejado constancia del recibimiento de los emolumentos para la práctica de la citación personal, muy a pesar de que cursan cursa diligencia de la parte actora donde manifestó haber cumplido con sus deberes de impulso citatorio, pues la manifestación unilateral de la parte no constituye elementos de convicción suficientes para interrumpir la perención breve de la instancia, sin la debida certificación del alguacil acreditado por el tribunal, quien solo se limitó a consignar en la fecha arriba mencionada respectiva compulsa de citación, según el debidamente practicada”

Ahora bien, en el caso in comento, versa sobre la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, incoada por el ciudadano ALESSANDRO GUZMAN HERNANDEZ VEGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.330.971 y de este domicilio, contra LA SOCIEDAD COMERCIAL AMEI, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del año 2004, bajo el N°34, tomo 45-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31184705-7, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.728.495 y de este domicilio. La parte actora pretende la nulidad de las Asambleas Extraordinarias realizadas en fechas 18 de Noviembre del año 2020, y protocolizada en fecha 08 de Diciembre del año 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 272, Tomo 19-A, ARM365; Igualmente, la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2020, y Protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 04 de Noviembre del año 2020, quedando asentada bajo el N° 177, Tomo 17-A, RM365; Y por último la Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 23 de Diciembre del año 2020, Protocolizada por ante el referido Registro en fecha 30 de Diciembre del año 2020, quedando asentada bajo el N° 19, Tomo 22-A, RM365.

Considera, esta juzgadora oportuno traer a colación lo establecido en el Parágrafo Tercero del Código de Comercio, específicamente en lo establecido en los artículo 271, 272, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281, los cuales rezan lo siguientes:
Artículo 271: “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias”.
Artículo 272: “Los accionistas deben asistir a las asambleas”.
Artículo 275: “La asamblea ordinaria: 1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios; 2º Nombra los administradores, llegado el caso; 3º Nombra los comisarios; 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos; 5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”.
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria”.
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
Artículo 278: “Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”.
Artículo 279: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.
Artículo 280: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad; 2º Prórroga de su duración; 3º Fusión con otra sociedad; 4º Venta del activo social; 5º Reintegro o aumento del capital social; 6º Reducción del capital social; 7º Cambio del objeto de la sociedad; 8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”.
Artículo 281: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”.
De esta manera, esta jurisdicente considera que la Asamblea Extraordinaria es aquella a la que le corresponde el tratamiento de temas especiales y/o urgentes que escapan a lo común y a la periodicidad y que se encuentran así determinados por la Ley o el Estatuto Sociales de fondo de comercio determinado. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03 de Diciembre del año 2021 la Abogada LISETH GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.619 en su condición de asistente judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el cual riela a los folios 83 al 86 del presente expediente, Interponiendo excepciones perentorias o Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como alegando la Perención Breve de la instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del texto adjetivo. Posteriormente, en fecha 09 de Febrero del año 2022 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando tempestiva la contestación a la demanda, y no opuestas las Cuestiones Previas alegadas, en consecuencia se prosiguió con la presente Litis conforme a lo establecido, en al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la referida Abogada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y así fue considerado en el fallo de fecha 09/02/2022, teniendo como fundamento que en el lapso de emplazamiento, podrá el demandado contestar o promover cuestiones previas según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, el doctrinario (AlidZopi, Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia-Venezuela. 1988. Págs.10 -15) establecen que se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265)…”.
Por consiguiente, dicho escrito se consideró como contestación al fondo de la demanda, del mismo se desprende que la parte incoada no aportó elementos de convicción alguno que desvirtúen la pretensión intentada por la demandante. El demandado se limitó a establecer acciones perentorias tendientes a la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto. Igualmente, en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no constituyó prueba alguna a su favor, ante tales ausencias esta Juzgadora debe declarar forzosamente CON LUGAR LA NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS celebradas en fechas 18 de Noviembre del año 2020, y protocolizada en fecha 08 de Diciembre del año 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 272, Tomo 19-A, ARM365; Igualmente, la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2020, y Protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 04 de Noviembre del año 2020, quedando asentada bajo el N° 177, Tomo 17-A, RM365; Y por último la Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 23 de Diciembre del año 2020, Protocolizada por ante el referido Registro en fecha 30 de Diciembre del año 2020, quedando asentada bajo el N° 19, Tomo 22-A, RM365. Así se establece.-

En consecuencia, notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, intentada por el ciudadano ALESSANDRO GUZMAN HERNANDEZ VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.330.971 y de este domicilio, contra La SOCIEDAD COMERCIAL AMEI, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del año 2004, bajo el N°34, tomo 45-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31184705-7, en la persona de su presidente, ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.728.495, de este domicilio SEGUNDO: en Consecuencia del particular primero, se declaran NULAS las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 18 de Noviembre del año 2020, y protocolizada en fecha 08 de Diciembre del año 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 272, Tomo 19-A, ARM365; Igualmente, la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2020, y Protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 04 de Noviembre del año 2020, quedando asentada bajo el N° 177, Tomo 17-A, RM365; Y por último la Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 23 de Diciembre del año 2020, Protocolizada por ante el referido Registro en fecha 30 de Diciembre del año 2020, quedando asentada bajo el N° 19, Tomo 22-A, RM365. TERCERO: Notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 120. Asiento No.25.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En la misma fecha se dictó sentencia siendo las10:30. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.