REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2018-001705.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MERY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, PEDRO BENIGNO PERES BLANCO y MARIA MARMOLEJO, Venezolanos, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 51.241, 108.694, 82.911, 140.995 y 292.520 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.688 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 248.161 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 08 de Octubre del año 2018, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 09 de Octubre del año 2018. Siendo admitido cuanto lugar en Derecho mediante auto de fecha 17 de Octubre del año 2018.
De esta manera, mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2018, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2018 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Noris Beatriz Parra Sequera, a quien buscó para citar los días 14/11/2018, 22/11/2018 y 23/11/2018 en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21 N° 20-30 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 05 de Diciembre del año 2018, agotada como se encontraba la citación personal de la demandada, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 15 de Febrero del año 2019 este Tribunal instó a la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este Tribunal para la fijación del Cartel en el domicilio del demandado. De esta manera, en fecha 07 de Marzo del año 2019 el Secretario del presente Tribunal hizo constar que se traslado el día 26/02/2019, a las 12:16 a.m., a la Avenida Venezuela, a 20,37 Mts del eje calle 20, Casa N° 20-30 entre calles 20 y 21 a los fines de fijar el cartel ordenado por el auto de fecha 15/02/2018.
De la misma forma, mediante auto de fecha 22 de Abril del año 2019 este Tribunal designó a la Abogada CAROL PIÑA, como Defensora Ad-Litem en la presente causa. Previo, escrito presentado por la demandada, en fecha 05 de Junio del año 2019 este Tribunal advirtió que ese día vencía el Lapso de Emplazamiento, en consecuencia se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana NORIS PARRA.
Posteriormente, en fecha 07 de Junio del año 2019 este Tribunal acordó resguardar en la caja fuerte el documento fundamental, dejando en su lugar copia certificada. De esta manera, en fecha 12 de Junio del año 2019 fue admitida cuanto lugar en derecho la TERCERIA intentada por las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.430.688, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente y de este domicilio.
Asimismo, en fecha 13 de Junio del año 2019 fue revocado por contrario imperio, el auto dictado en fecha 05/06/2019, y se fijo para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., el acto para la declaración de la ciudadana Noris Parra, llevándose a cabo el mismo en fecha 20 de Junio del año 2019.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
El apoderado judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante que desde el 27 de Octubre del 2009, recibió en arrendamiento de las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente, de este domicilio, UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Venezuela a 20,37 Mts del eje de la calle 20 N° 20-30 entre calles 20 y 21 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
De este modo, alegó que en fecha 04 de Julio del 2013en conversaciones sostenidas entre su representada y las ciudadanas ZONIAL DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, ya identificadas, en su condición de poseedoras, para esa fecha , del terreno sobre el cual se encontraba construido el cuasi local comercial, llegaron al acuerdo de suscribir como efecto lo hicieron la venta del terreno, ubicado en la avenida Venezuela con calles 20 y 21 de esta ciudad, el cual fue pagado por su representada de la siguiente manera: mediante la construcción de dos (2) apartamentos por el valor de Bs. 400.000 y la cantidad en efectivo de Bs. 600.000 entregados a la firma del precitado documento, es decir, les construiría un edificio en el mencionado terreno, reconstruyendo el local en cuestión y sobre este realizaría una segunda planta donde construiría unos apartamentos y otro local. Una vez finalizada la construcción, construcción está totalmente realizada y financiada por la empresa de su representada REFRISAN DE V C.A., arriba identificada, estas personas se negaron a cumplir con el contrato suscrito de forma privada entre las partes.
De este modo, solicitó el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la identificada ciudadana, previa citación, comparezca a manifestar que reconoce el referido documento como emanado de ella, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), equivalentes a las cantidad de 3.529,411 Unidades Tributarias.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada alegó en nombre de su representada que reconoce el contenido y la firma del documento privado convenido entre la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda identificada en autos y su persona. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752 y de este domicilio a los Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 51.241, 108.694, 82.911 y 140.995 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 09 de Marzo del año 2016, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 29, Folios 157 al 159 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió, Contrato de Compra Venta Privado presuntamente suscrito por las ciudadanas NORIS PARRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.691 y la Ciudadana ANA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.199.752, sobre un local ubicado en la Av Venezuela entrecalles 20 y 21, de fecha 04 de Julio del 2013. Se valora como instrumento fundamental de la presente acción, y su valor y relevancia será analizado y determinado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante l Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra asentado bajo el N°41, Folio 293, Tomo 5, Protocolo de transcripciones de fecha Primer Trimestres del año 2017, (09/02/2017), a favor de las ciudadanas ZONIAL DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.430.688, V-7.430.688, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente y de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio ubicado en la Avenida Venezuela a 20,37 Mts del eje de la calle 20, N°20-30 entre calles 20 y 21 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-112-2620-017-000, con una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (125,94 M2) y un excedente de CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (0,51 M2), siendo sus linderos especificados suficientemente en dicho escrito. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación alguna y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Certificada del Documento de Rescate debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual se encuentra asentado bajo el N° 2013.1533, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.4053 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013, concerniente al Rescate de derechos Enfitéuticos solicitado por las ciudadanas ZONIAL DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.430.688, V-7.430.688, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente y de este domicilio, sobre una parcela de terreno ubicada en la AV. VENEZUELA A 20,37 MTS DEL EJE DE LA CALLE 20 N° 20-30 ENTRE CALLES 20 Y 21, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 112-2620-017 con una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETORS CUADRADOS (125,94 M2) en Enfiteusis y un Excedente en Arrendamiento de CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (0,51 M2), otorgados por el ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.536.828 en su condición de Procurador Municipal. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación alguna y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio ocho (08) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N V-16.199.752 y de este domicilio, pretende el reconocimiento de un documento privado presuntamente suscrito en fecha 04 de Julio del año 2013, entre su persona, y la ciudadana NORIS PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.691, el cual riela al folio ocho (8) del presente expediente, el cual reza lo siguiente:
Barquisimeto, 04 de julio del 2013
YO, NORIS PARRA Venezolana mayor de edad portadora de la C.I. V-7.430.691 por medio de la presente hago constar que recibo un abono por Bs.170.000, 00 por concepto de la venta de un terreno a la Sra. ANA REINOSO portadora de la C.I. V-16.199.752 ubicado en la av. Venezuela entre calle 20 y 21 por bs.1.000.000 la cual será pagada de la siguiente manera:
2 apartamentos 2 habitaciones 1 baño cocina- sala terraza ….. bs.400.000, 00
Efectivo…….. bs.600.000, 00
Sin más a que hacer referencia recibe conforme un abono de 30.000,00 (treinta mil 00/100 bolívares en efectivo) y un abono de bs.170.000, 00 (ciento setenta mil 00/100 bolívares en cheque.
RESTO BS. 400.000 que serán pagados en dos partes 200 el 4 de agosto y el 4 septiembre del año 2013.
Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 02 de Mayo del año 2019, asistida por la Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 248.161 presento escrito en sonde estableció lo siguiente: “Ante esta autoridad respetuosamente comparezco para manifestar que reconozco su contenido y firma del documento Privado convenido entre la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda identificada en autos y mi persona. Es todo, en Barquisimeto a la fecha de su presentación”. De este modo, reconoció el documento objeto del presente litigio, dicha confesión, es un medio de prueba judicial consistente en la declaración de conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, y a la misma la ley le atribuye pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de “normalidad”, en el sentido de que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, cuando uno reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca. Por consiguiente, en vista de la confesión alegada por la parte demandada, y garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta juzgadora debe declarar reconocido, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, el documento privado suscrito en fecha 04 de julio del año 2013, entre las ciudadanas NORIS PARRA y ANA REINOSO plenamente identificadas, y que cursa al folio 08 del presente expediente. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 04 de julio del año 2013, entre las ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.688 y de este domicilio y ANA MERY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752 y de este domicilio, el cual riela al folio 08 del presente expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 125. Asiento Nº:16.
LA JUEZ.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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