REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001785.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALLE MADONNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14-10-1993, bajo el Nº 12, Tomo 3-A, y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, bajo el Nº 47, Tomo 12-A, representada por la ciudadana MARÍA PIA DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.311.468, en su carácter de directora gerente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOMALY FALCÓN, ROGER ADAN y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 157.234, 127.585 y 133.352, respectivamente.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14-02-1991, bajo el Nº 50, Tomo 7-A, y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, representada legalmente por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-7.397.524.
DEFENSOR AD LITEM:
Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 269.476.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, actuando en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., en fecha 12 de julio del año 2022 (folio 96), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022 (folio 76 al 89); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de julio del año 2022 (folio 100).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 29 de noviembre del año 2021, por la ciudadana MARÍA PÍA DI BENEDETTO, representante legal de la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., cuya pretensión es el cumplimiento de contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 16 de abril del año 2008, bajo el N° 01, Tomo 75 (folio 01 al 07).
Luego, en fecha 01 de junio del año 2022, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, en condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., presentó escrito de contestación en el que negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en la demanda (folio 69).
Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 01 de julio del año 2022, dictó sentencia de mérito en la que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 76 al 89).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado que la diatriba de esta causa judicial es determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta que vincula a las partes que componen la relación procesal a que se contrae el presente expediente, por ende, previo al pronunciamiento sobre el mérito de presente asunto, se procede a establecer una valoración exhaustiva de manera individual y en su conjunto de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Identificado Anexo 3. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de abril del año 2008, bajo el número 01, Tomo 75, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA, titular de la cédula de identidad número V-7.397.524 en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., vendió a la firma mercantil VALLE MADONNA C.A., ambas plenamente identificadas, un inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1991, bajo el número 40, Tomo 8, Protocolo Primero, denominado Edificio Laura, ubicado en la carrera 19 entre calles 35 y 36, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente reproducidos en el documento de venta (folio 08 al 11).
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el número 60, Tomo 185, de fecha 27 de octubre del año 2011, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil, cuya instrumental hace plena prueba de la aclaratoria respecto del documento autenticado en fecha 16 de abril del año 2008 ante la misma notaría bajo el Número 1, Tomo 75, a fin de corregir errores materiales (folio 12 al 16).
• Identificado como anexo 1. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., bajo el número 47, Tomo 12-A, de fecha 12/02/2019 y acta inscrita en el Tomo 3-A-1993, de fecha 14/10/1993, la cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandante de autos (folio 17 al 27).
• Identificado como anexo 2. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO, C.A., ante el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 1991, bajo el número 50, Tomo 7-A, el cual se se aprecia conforme el tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, cuya instrumental demuestra de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandada de autos (folio 28 al 31).
• Identificado como anexo 4. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado de Lara, bajo el número 40, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya valoración se efectúa conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra la titularidad de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., respecto del inmueble a que se contrae el presente juicio de cumplimiento de contrato (folio 32 al 34).
• Identificado como anexo 5. Impresión de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., el cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido no acredita la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae el presente asunto judicial (folio 35).
• Copia fotostática simple de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de mayo del año 2021, bajo el número 6, Tomo 41, folio 59 hasta 61, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual evidencia el carácter de representantes judiciales de los abogados ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, YOMALY FALCÓN y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, supra identificados, respecto de la sociedad mercantil demandante VALLE MADONNA C.A. (folio 39 al 41).
• En cuanto al mérito favorable de auto invocado por el defensor ad-litem, el mismo se desestima por cuanto del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas que constan en auto, no se desprende algún elemento de convicción que permita establecer la existencia de excepción de mérito respecto a la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.
Ahora bien, establece el artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, asimismo, el artículo 1.134 ejusdem dispone que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Respecto a la venta, dispone el artículo 1.474 del Código Civil que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”, por lo tanto, se comprende que la venta es un contrato bilateral.
En tal sentido, en los contratos bilaterales cada una de las partes asume una obligación, y en caso que una de ellas incumpla, la otra parte puede demandar para que la justicia ordene el cumplimiento del contrato, al respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, de tal manera que, para demandar la pretensión de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, debe el accionante demostrar en concreto, el incumplimiento del contrato por la otra parte suscribiente.
En efecto, cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo debe demostrar en el pleno contradictorio del proceso jurisdiccional, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley entre las partes lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento.
Por lo tanto, la pretensión de cumplimiento de contrato implica la consecución de un proceso judicial civil mediante el cual se procura exigir que se cumpla con una obligación contractual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por consiguiente, se entiende que la pretensión de cumplimiento amerita que la parte accionante demuestre haber cumplido con sus respectivas obligaciones contractuales, es decir, que sólo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato.
Ahora bien, en el caso concreto, la representación judicial de la parte accionante demostró la existencia de la relación contractual entre la Sociedad Mercantil VALLE MADONNA C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., cuyo negocio jurídico consistía en la venta de un inmueble, el cual formalizaron a través de documento autenticado, en el que además quedo demostrado que la accionante compradora cumplió la obligación integra de pagar el precio pactado, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda, se haya protocolizado la misma ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado de Lara.
En consecuencia, resulta procedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por consiguiente, ajustada a Derecho la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 269.476, en su condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14-02-1991 bajo el Nº 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2021-001486.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de abril del año 2008, bajo el número 01, Tomo 75, contenida en la demanda presentada por la abogada YOMALY FALCÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 157.234, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VALLE MADONNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14-10-1993, bajo el Nº 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, bajo el Nº 47, Tomo 12-A.
TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., a cumplir el contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de abril del año 2008, bajo el número 01, Tomo 75, por lo que debe proceder a iniciar los trámites relativos a la protocolización de la venta del inmueble denominado EDIFICIO LAURA, ubicado en el carrera 19 entre calles 35 y 36, de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, edificado sobre una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (400,60 Mts) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con inmueble que es o fue de Juan Miguel Saldivia, pared de ladrillos medianera de por medio y en parte con inmueble que es o fue de Stefan Koban; SUR: Con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue de Stefan Koban y pared medianera de por medio; y OESTE: Con inmueble que es o fue de los sucesores de Ricardo Yépez y con inmueble que es o fue de Antonio Salomón y Dr. Juan R. Gómez, el cual pertenece a la sociedad mercantil demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lar el 13-08-1991, anotado bajo el No. 40, Tomo 8, Protocolo Primero, o en su defecto, que esta sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en la motivo de la presente decisión.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2021-001486.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso y costas del recurso, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14-02-1991 bajo el Nº 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001785.
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