En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: X-2022-000010 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIASL SISALARA C.A., inscrita por ante el Registro Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/01/1956, bajo el N° 2, folios 54 vto. Al 11 fte. Del libro de registro de comercio N°6
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DA SILVA VASQUEZ, Y ANA TERESA ANDARA MARTOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.441 y 37.813, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00174 de fecha 25 de Julio de 2022, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede “JOSE PIO TAMAYO”; dentro del expediente Nº 005-2022-01-00239.
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M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 22 de Septiembre de 2022, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por INDUSTRIASL SISALARA C.A., inscrita por ante el Registro Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/01/1956, bajo el N° 2, folios 54 vto. Al 11 fte. del libro de registro de comercio N°6, en contra de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00174 de fecha 25 de Julio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “JOSE PIO TAMAYO”; dentro del expediente Nº 005-2022-01-00239., que declaró con lugar en favor del reclamante CESAR PRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.665.666 desmejora laboral ordenando restituir el mencionado ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la irrita desmejora laboral y al pago de los beneficios económicos dejados de percibir hasta la fecha de la restitución del cargo que ostentaba.
Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumusbonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, la parte actora manifiesta en su libelo, la necesidad de decretar una medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de desmejora laboral, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto la Inspectora del Trabajo, según decir del recurrente, “ignoró de forma arbitraria la extemporaneidad alegada por su representada en un punto previo a la promoción de pruebas, ya que el reclamante acudió ante el órgano laboral administrativo a denunciar una supuesta desmejora laboral 25 meses después de haber sido modificada la actividad laboral del reclamante por causa de la pandemia mundial COVID 19”, Manifestando de igual forma la recurrente, que al no apreciar ni valorar todos los alegatos y las pruebas aportadas por INDUSTRIAS SISALARA, C.A, incurrió en el vicio de silencio de prueba, imparcialidad e indefensión, violando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos sine quanonque determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que el hecho de que “la providencia administrativa recurrida objeto de impugnación en franca y abierta violación de derechos constitucionales a la defensa, debido proceso a la igualdad y la imparcialidad entre otros. En virtud a que dio lugar al procedimiento administrativo ignorando de forma arbitraria la extemporaneidad alegada ya que el reclamante acudió al órgano administrativo 25 meses después de haber sido modificada su actividad laboral por causa de la pandemia mundial COVID19, así mismo alega, que el órgano administrativo baso su decisión en normativa legal total y absolutamente inaplicable al caso que ocupa lo cual no permitió a la representada ejercer su derecho constitucional a la defensa dejando a la empresa en un estado de indefensión al no apreciar ni valorar los alegatos y pruebas aportadas por INDUSTRIASL SISALARA C.A., que viola el derecho a la defensa y el debido proceso. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufriría daños que podrían ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio se declare con lugar que mediante el mismo se solicita, en efecto, el daño que se causaría a nuestra representada si el trabajador reenganchado continua devengando salarios y demás beneficios laborales durante toda la duración del proceso, seria irreparable”,
Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica que el acto adminostrativo de fecha 25 de julio de 2022 dictada, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2022-01-00239., de la cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil INDUSTRIASL SISALARA C.A., y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano CESAR PRADO verificándose una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento.
Bajo la óptica ilustrada en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada incoada por la entidad de trabajo actora, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según sus dichos, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.
De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa 25 de julio 2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Jose Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2022-01-00239, requerida por la entidad de trabajo INDUSTRIASL SISALARA C.A., durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “JOSE PIO TAMAYO” del estado Lara, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre de 2022
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA
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