REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : KP02-L-2018-000076
PARTE DEMANDANTE: BELGIA LISBETH ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.189.530.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KATHERINE RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.523.752, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.629.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana FLOR LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de Directora.-.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-L-2018-000076 interpuesta por la ciudadana BELGIA LISBETH ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.189.530., debidamente asistida por la Abogada KATHERINE RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.523.752, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.629, contra Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana FLOR LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de Directora, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 27 de Febrero del año 2018, se le dio por recibido el presente asunto, tal como se evidencia al folio 08 de las actas procesales en ese mismo fecha por auto separado se ordeno a la parte demandante que indicara la fecha de la terminación de la relación laboral, ordenando notificar a la parte, folios 09 y 10. En fecha 15 de marzo de 2018, la ciudadana BELGIA LISBETH ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.189.530., debidamente asistida por la Abogada KATHERINE RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.629, folio 11, indico lo solicitado a los fines de admitir la presente demanda. En fecha 20 de Marzo de 2018, se admitió la presente y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada y notificando a la Procuraduría General de la República de la demanda folios 12 al 13. En fecha 30 de Abril de 2018, la secretaria EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO dejo constancia de las notificaciones efectuada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, en la cual fue POSITIVA folios 14 al 16..
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de las partes en fecha 15 de Marzo del año 2018, fecha esta donde la ciudadana BELGIA LISBETH ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.189.530., debidamente asistida por la Abogada KATHERINE RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.629, folio 11, donde consigno diligencia indicando lo solicitado por auto de fecha 27 de Febrero de 2018, folio 11, hasta la presente fecha, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha 15 de Marzo del año 2018, fecha esta donde la ciudadana BELGIA LISBETH ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.189.530., debidamente asistida por la Abogada KATHERINE RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.629, folio 11, donde consigno diligencia indicando lo solicitado por auto de fecha 27 de Febrero de 2018, folio 11 hasta la presente fecha, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, interpusiera la ciudadana BELGIA LISBETH ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.189.530., contra DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana FLOR LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de Directora,. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. PUBLIQUESE.

LA JUEZ


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
EL SECRETARIO

NELSON APOSTOL