REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6408-22
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva
UNICA
Fueron remitidas las actas del presente expediente a esta alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por declinación de competencia y por cuanto la causa principal de este expediente se encuentra en este tribunal, las cuales se recibieron el 8 de abril de 2022, el presente recurso de amparo constitucional sobrevenido fue interpuesto vía llamada telefónica, realizada por el ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.924.368, asistido por el abogado Romer Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.396, al juez del A quo, en fecha 31 de marzo de 2022, a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.), contra el abogado Tulio Villegas en su carácter de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ejecución arbitraria de desalojo del local comercial denominado Bodega El Topacio, ubicada en la calle 14, avenida 14, esquina número 14-03, Municipio Valera, estado Trujillo, que se estaba realizando en ese momento.
En la misma fecha 31 de marzo de 2022, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se hizo presente ante el A quo el ciudadano Juvenal Valbuena, ya identificado, asistido por la abogada Marisela Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.872, a los fines de interponer de manera verbal el presente recurso de amparo constitucional, contra la ejecución arbitraria de desalojo de local comercial denominado Bodega el Topacio, ejecutada por el juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien manifiesta que es de su única y exclusiva propiedad, y que tal ejecución se está llevando a cabo de manera arbitraria, violándole los derechos, afectando su salud, pues ya es una persona de la tercera edad, con una condición médica y está afectando derechos de terceros, quienes se encontraban en posesión del inmueble con mi conocimiento y mi consentimiento, estos terceros son los ciudadanos Dayana del Carmen García Cuevas y Juvenal Alfonso Valbuena Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.882.439 y 20.657.817, respectivamente, y a la empresa Distribuidora Valbuena, C. A., Rif. J-09020861, pretendiendo enmascarar una partición de bienes, violando mis derechos como tercero, derecho de propiedad, laborales, económicos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales, todo sobre el bien que son de mi exclusiva posesión, solicitó medida cautelar de suspensión parcial de la ejecución, unicamente en lo que respecta a la parte posterior objeto de la restitución, y que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se revoque la medida y se acuerde la restitución del inmueble de mi propiedad.
Junto con la manifestación en forma oral de este recurso de amparo ante el tribunal A quo, el recurrente anexo copias simples de la comisión número 17833-2022, del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual cursa el mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 3 al 11.
El A quo dictó auto el 31 de marzo de 2022, mediante la cual admitió el presente recurso de amparo, y ordenó la citación de las partes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, y decretó la medida cautelar innominada consistente en suspender parcialmente la ejecución realizada el 31 de marzo de 2022, y acordó el día y la hora para el traslado y constitución del tribunal en el inmueble local comercial denominado Bodega El Topacio; dicha medida fue realizada el mismo día y consta en autos el acta del traslado al inmueble.
El recurrente presentó escrito de formalización del presente recurso de amparo, cumpliendo con los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que señaló que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo de 2022, ejecutó forzosamente una sentencia revocatoria de medida de restitución ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, promovió las siguientes pruebas el acta de ejecución levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2022; copias certificadas del acta de ejecución y de inspección judicial realizada el 22 de febrero de 2022, por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en las instalaciones de la bodega el topacio; copias certificadas de actas de audiencia constitucional levantada en fecha 2 de marzo del 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; copias certificadas de acta de continuación de audiencia constitucional levantada en fecha 4 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; copias fotostáticas simples de registro de información fiscal de la empresa Distribuidora Valbuena, C. A.; copias fotostáticas de documento de propiedad del inmueble donde se ubica Bodega el Topacio y Distribuidora Valbuena, C. A.; promovió igualmente la prueba de informes a objeto que oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre si existe o no una investigación signada con el número MP-51607-2022; promovió la prueba de reconstrucción de los hechos; prueba de testigos; solicitó suspender los efectos de la ejecución realizada en relación a la porción del inmueble poseído por la sociedad mercantil Distribuidora Valbuena, C. A. y restituir en la posesión de la parte del bien que le corresponde a la sociedad mercantil Distribuidora Valbuena, C. A. y se ordene la construcción de la pared divisoria a los fines de asegurar la restitución de la situación jurídica infringida, fundamentó dicho escrito en los artículos 26, 27, 49, 55, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo en el escrito de formalización del recurso solicitó la medida cautelar innominada ya que el recurrente señaló que están llenos los extremos del Fomus Bonis Iuris, Periculum In mora y Periculum In Damni, anexando en copias fotostáticas presentadas a efectum videndi el original de todo los documentos mencionados en dicho escrito.
El 6 de abril de 2022 el A quo dictó auto ordenando remitir las presentes actuaciones a esta alzada con oficio; la cual fue recibido el 8 de abril de 2022, dándosele el curso de ley.
Esta alzada dictó sentencia interlocutoria el 18 de abril de 2022, admitiendo la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido.
El recurrente presentó escrito de reforma del presente recurso de amparo constitucional.
El 28 de abril de 2022, esta alzada dictó sentencia admitiendo la reforma del presente recurso de amparo, ordenó la notificación de las partes.
El 23 de septiembre de 2022, el recurrente asistido por el abogado Romer Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.396, diligenció solicitando se libren las boletas de citación ordenadas en el auto del 28 de abril de 2022, y en auto de esa misma fecha se le ordenó al recurrente consigne los emolumentos necesarios para acompañar las respectivas notificaciones.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, el recurrente, asistido por el abogado Jean Carlos Montilla inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.599, consignó los emolumentos requeridos por el tribunal para librar las boletas de notificacion.
La Secretaria de este tribunal dejó constancia que se libraron las boletas de notificación ordenadas.
El alguacil de este tribunal, en fecha primero de noviembre de 2022, dejo constancia de haber entregado boletas de notificación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del estado Trujillo.
Por actuaciones de fechas 14 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2022, el alguacil de este despacho informa que no le han sido suministrado recursos para practicar las demás notificaciones libradas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aprecia este Tribunal que la parte solicitante no le dio el correspondiente impulso procesal a este recurso, pues, no gestionó en forma alguna la notificación de los terceros, ni del juez denunciado, a los fines de la continuación del proceso, siendo que su gestión no alcanzó a los mencionados, y a requerimiento de este Juzgado Superior, que se vio en el necesidad de exhortarlo en fecha 23 de septiembre de 2022, a que consignara los emolumentos para la práctica de las notificaciones libradas.
Con esta inactividad por parte del recurrente, durante más de seis (6) meses, desde el 28 de abril de 2022, se evidencia un desinterés en el trámite del presente recurso, previsto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha superado con creces más de seis (6) meses.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, ha establecido el siguiente criterio: “ … Esta Sala interpretó el contenido de la figura del abandono del trámite en la sentencia del caso José Vicente Arenas Cáceres (s. S.C. n° 982 del 6 de Junio de 2001, Exp. 00-0562) y entendió que tal figura procesal se actualiza cuando se produce la inactividad de las partes, por un período igual o superior a seis (6) meses, siempre antes de la celebración de la audiencia pública. Ese criterio quedó plasmado en los siguientes términos:“… la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”.”
En consecuencia y por cuanto de las actas del presente expediente se observa que el accionante no le ha dado el correspondiente impulso a este proceso, durante un período superior a los seis (6) meses, con lo cual se pone de manifiesto el decaímiento de su interés, el presente caso se subsume dentro de las previsiones del preindicado artículo 25 ejusdem, por lo cual debe declararse terminado este procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juvenal de Jesús Valbuena Carmona, contra contra el abogado Tulio Villegas en su carácter de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y EXTINGUIDA, en consecuencia, esta instancia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese,
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