REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 5886-17
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yusneyda Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.449, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Jesus Abreu Rivero, venezolano, portador de la cedula de identidad número 12.042.118, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2017, con motivo de juicio por extinción de comodato propuesto por el mencionado demandante en contra de la ciudadana Fanny Matheus Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.596.644.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 29 de junio de 2017, se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En el juicio por nulidad de extinción de comodato, incoada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Freddy Jesus Abreu Rivero, contra de la ciudadana Fanny Matheus Briceño, se dio entrada por el referido juzgado, y se admitió el mismo.
Manifiesta el actor que “… soy el único y legítimo propietario de un inmueble ubicado población de la Puerta, sector conocido como Quebrada Seca, Casa S/N, Municipio Valera estado Trujillo, la cual fue construida sobre terrenos de mi propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 07 de agosto del año 2015, inscrito bajo los números 20 Folio 58, Tomo 22 del protocolo de la transcripción del año, (…). Se encuentra edificada de dos (2) plantas, una Cocina, un Lavadero, una Sala-Comedor, piso rustico de cemento, paredes de bloques frisadas, una escalera de acceso al primer piso y en la segunda planta: se encuentra solamente estructura en cabillas, realizadas en un área de construcción de CIENTO DIEZ CON CUARENTA METROS CUADRADOS (119,40 mts2), (…).
(…) En febrero del año 2009 realice de manera verbal un comodato sobre la vivienda plenamente descrita, con la ciudadana FANNY COROMOTO MATHEUS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.596.644, quien habitada en el Municipio Monte Carmelo, Parroquia Monte Carmelo, Sector San Antonio, frente al camino la Cuchilla, del estado Trujillo, para que esta, usara y gozara el inmueble las veces que visitara la población de la puerta, ya que la ciudadana FANNY MATHEUS, (…), en vista a ello, la ciudadana me solicito le diera posada en mi vivienda las veces que estuviera por el sector, fue entonces ciudadano Juez, cuando decidí realizar un comodato de préstamo sobre mi inmueble dejándole habitar el mismo sin costo alguno ni pagos de ninguna especie, con la condición de que lo cuidada y gozada como si fuera suyo, es decir cuidándolo y protegiendo todo cuanto allí se encuentra, además que no podía habitar el inmueble con ninguna otra persona.
Es el caso, que transcurrido unos años, la ciudadana FANNY COROMOTO MATHEUS BRICEÑO, plenamente identificada, comenzó a permitir el ingreso de personas ajenas y extrañas a mi persona sin mi autorización, aprovechando que yo soy una persona que por mi trabajo me la paso de viaje, con despachos de hortalizas. En vista a ello, le hice sus respectivos reclamos y le solicite en reiteradas oportunidades que me entregara de manera voluntaria mi vivienda, obtenido desde entonces una conducta hostil, agresiva y maliciosa en mi contra, negándose a entregarme el inmueble. Así las cosas ciudadano Juez, al transcurrir los días y los meses, la ciudadana FANNY COROMOTO MATHEUS BRICEÑO, seguía negándose a entregarme mi vivienda, mientras que yo seguía habitando mi vivienda y la ciudadana antes indicada continuaba arremetiendo en mi contra con denuncias y falsas calumnias, como fue el caso de la denuncia interpuesta en mi contra, ante la Fiscalía 12 del Ministerio Publico del estado Trujillo, por presuntamente haber cometido violencia física, acoso u hostigamiento y amenazas en su contra, siendo objeto de investigación y de una medida por parte de la Fiscalía como fue la salida de mi hogar por la denuncia infundada y maliciosa que la ciudadana FANNY COROMOTO MATHEUS BRICEÑO realizo en mi contra, (…)
(…) en vista de que le solicite a la ciudadana FANNY COROMOTO MATHEUS BRICEÑO, me entregara mi vivienda la cual con buena voluntad le permití habitar, esta ciudadana, inicio una serie de denuncias en contra de mi persona, buscando frenar de una u otra manera las acciones legales que me representan en mi legitimo derecho de propietario del inmueble plenamente aquí descrito con todas sus medidas y linderos. Para demostrar a este Tribunal que fui victima de falsas denuncias y de un comportamiento malvado por parte de la ciudadana FANNY, en vista de mi pedimento y de haber extinguido el comodato…” (sic. Mayúsculas y negrillas en el texto)
Fundamenta la demanda en los artículos 545, 1167, 1264, 1724, 1731, 1732 del Código Civil.
Fueron pasados los autos al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por efecto de la inhibición del juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
 El Juzgado supra identificado, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 9 de agosto de 2016, fecha en que se admitió la demanda, y declara inadmisible la demanda.
La apoderada del actor apeló de tal decisión, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 6 de abril de 2017.
Las partes no presentaron informes.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión de la parte es que, a través de la presente acción se extinga el supuesto comodato celebrado con la ciudadana Fanny Coromoto Matheus Briceño, y se le restituya la propiedad del inmueble de marras, consistente en una vivienda, poseida y ocupada por la demandada.
Ahora bien, señala la el articulo 5 Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material compone la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitar y vivienda, el previsto en los artículos precedentes” (sic)
Ahora bien, sobre las distintas acciones a las que resulta aplicable las disposiciones del Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 712 de fecha 17 de abril de 2013, al interpretar tales disposiciones del Decreto en cuestión, dispuso lo siguiente: “El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, - se insiste – en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° ejusdem). …” (Sic).
Aplicando las normas ut supra señaladas, y el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso sub judice, se evidencia que la pretensión de la parte demandante es que se le restituya la posesión de un inmueble destinado a vivienda, tal como se describe en la demanda, que de ser declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el poseedor de dichas viviendas. Dicho de otro modo, para toda aquella demanda, donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por vía de consecuencia se produce la inadmisibilidad de la misma.
Planteada la situación en los términos antes expuestos resulta fundamental en aras a la resolución de la presente controversia traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N°175, dictada en ponencia conjunta, donde resuelve el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668 del 6 de mayo de 2011, ratificada en fallo de fecha 4 de julio de 2016, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias si no que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, de los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste-en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias si no que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar….” (Sic).

Del criterio antes expuesto, se desprende que la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa ante cualquier juicio o medida preventiva o ejecutiva que pudiese comportar la perdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a viviendas, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado Superior Civil considera conforme a derecho a declarar inadmisible la presente demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de extinción de comodato; sin necesidad de reponer la causa, como erradamente lo hizo el juzgado a quo. Así se decide.
En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, contra decisión proferida por el A quo, en fecha 29 de marzo de 2017.
SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de extinción de comodato propuesta por el ciudadano Freddy Jesús Abreu Rivero, en contra de la ciudadana Fanny Matheus Briceño, ambos identificados en autos.
Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2016, inclusive, por medio del cual se le dio entrada a la demanda.
Queda CONFIRMADO el fallo sometido a apelación, con diferente motivación.
Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia.