REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6580-23
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo DEFINITIVO

Las presentes actuaciones se reciben en esta alzada en virtud de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” presentado por el ciudadano Giuseppe Emilio Tosco Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.177.734, asistido por el abogado Rigoberto Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.043, y revisadas tales actuaciones pasa a dictar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado Superior suscrita únicamente por el ciudadano Giuseppe Emilio Tosco Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.177.734, asistido por el abogado Rigoberto Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.043, señalando en lo referente a su derecho lesionado:
“…Soy poseedor legítimo y propietario de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía Valera- Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera del Estado Trujillo, con linderos por el NORTE: Colinda con propiedad de Soleida Quintero. Por el SUR: Colinda en línea irregular con propiedad de Soledia Quintero, por el ESTE: Colinda con propiedad de Baulidio Quintero. OESTE: Colinda con Terreno propiedad de Damaso Valero, desde la fecha 04 de agosto del año 2017 hasta la presente fecha pero es el caso que una vez que paso a poseer de manera pacífica e ininterrumpida publica el inmueble descrito, se ha visto afectado por ciertas perturbaciones por parte de las Ciudadanas ANGELINA ROSA CHINCHILLA CHINCHILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.105.915 domiciliada en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía Valera- Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera, del Estado Trujillo, la ciudadana NELLY COROMOTO QUINTERO CHINCHILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.499.530, domiciliada en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía Valera- Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera, del Estado Trujillo, y la Ciudadana SOLEIDA JOSEFINA QUINTERO CHINCHILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.400.076, domiciliada en la Avenida Principal, Sector EL Hatico, vía Valera- Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera, del Estado Trujillo, de manera reiterativa de forma altanera procede a descargar improperios que con su debido respeto traigo a colocación “manifestando que ella es la única propietaria del inmueble, que me iba a desbaratar la entrada a que permite el acceso al inmueble” y aunado a ello cargaba de acciones insanas comienzan a perpetrar hechos lesivos en contra de mis inmuebles y por ende en desmedro de nuestros derechos a tal punto que se ha dado a la tarea de causar daños y limitaciones acceso al inmueble de mi propiedad, colocando cercas improvisadas de material metálico con puertas, siendo esto una circunstancia que se ha visto agravada por hechos reiterados en cuanto a la posesión que vengo desarrollando con esto la perturbación consistente en los hechos descritos interrumpiendo el servicio de agua potable y electricidad ya que el tablero eléctrico se ubica fuera de la propiedad que mantengo es decir se ha dedicado desde EL DÍA DOMINGO 18 DE AGOSTO DE 2019. Hasta la presente fecha la cual no cesa de manera alguna en perpetrar esos hechos que acá alego ahora bien es de destacar que en fecha 14 de febrero de 2020 corresponde a conocer por ante el tribunal tercero de primera instancia el conocimiento de un aquella interdicto por perturbación a la posesión conociendo LA DR BEATRIZ VALENZUELA la cual luego de su admisión dicta una medidas y hasta la presente fecha la medida acordada no fue ejecutada por el tribunal comisionando el cual le correspondió al tribunal primero de los municipios Valera y otros a cargo del Dr Tulio Villegas el cual se inhibe en razón de amistad manifiesta con la contra parte correspondiéndole por distribución al tribunal tercero de municipio a cargo del doctor JESÚS GUERRERO URIBARRI el cual se constituyó en mi propiedad a ejecutar la medida la cual estableció que no ejecutaba la medida a mi favor por una llamada que recibió de un ciudadano de apellido ARTIGAS desde caracas lo llamo para que no ejecutara so pena de tomar retaliación contra ese juez el cual me lo confeso en persona en mi negocio y fue grabado por el sistema de seguridad del mismo ubicado en el centro comercial plaza estando ya casi más de cuatro años sin gozar de mi propiedad y la de mis hijas viviendo confiando en un espacio reducido aun cuando soy propietario además de eso es de acotar que ahora mi ex conyugue es demanda por estas señoras tratando de dejar sin efecto un documento de propiedad firmado por las hoy agraviantes quiero no conforme con ello la medida sigue vigente en el expediente signado bajo el número 12.589 por ante el tribunal tercero de primera instancia el cual repito no habiendo revocado dicha medida siendo una querella interdictal ha trastocado el proceso totalmente a tal punto de que una querella interdictal un juicio sumario corto ha trascendido a casi 4 años sin aplicar la medida que fue acordada por derecho vulnerando esto la tutela y justicia efectiva que detento por el hecho de ser venezolano y suscrito de ese pacto social promulgando en la Constitución Democrática de la República De Venezuela, ahora bien este ciudadano juez tercero se ha negado con acciones persuasivas a ejecutar esa medida la cual definiría este proceso y a tal punto establece que paso a sentencia mi interdicto siendo esto ilusorio puesto a que sin dicho decreto ya existe un sentencia para mi persona anticipada ya que hoy día no puedo gozar de mi propiedad traduciéndose esto en denegación de justicia además de los daños emergentes acumulativos que esto implica en razón de dichos argumentos es que paso intentar acción de amparo sobrevenido contra las acciones de este ciudadano Juez Javier Mendoza en cual no se prenuncia sobe las peticiones de ejecución de medidas acordadas en el presente juicio y por haber trastocando el juicio de interdicto como un juicio ordinario el cual va para cuatro años aun existiendo la propiedad acreditada y la asistencia del derecho que me asiste así como el agotamiento de los recursos sugerido por ley ante estos hechos.” (sic. Mayúsculas, subrayas y negrillas en el texto)
Sigue señalando que: “De conformidad invoco el hecho público y notorio del conflicto que ha llevado a este amparo como lo es la negación de la medida y el retardo procesal persuasivo del juez accionado JAVIER MENDOZA QUIEN REPRESENTA EL TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA así como también, el señalamiento público de que no puedo entrar en dicho inmueble ya que existe la puesta de candados que impiden entrar a la terraza que me corresponde erosionando mis derechos emergidos en mi condición de tal aunado a ello invoco EL DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA 4.160 DE FECHA 13DE MARZO DEL 2020 RESOLUCIÓN NÚMERO 2020-008 DEL 1 DE OCTUBRE DEL 2020 TSJ SENTENCIA DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2020 SALA CONSTITUCIONAL” (sic. Mayúsculas y negrillas en el texto)
Denuncia como presuntas agraviante, a la ciudadana Angelina Rosa Chichilla Chinchilla, con domicilio en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía Valera-Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera, del Estado Trujillo, a la ciudadana Nelly Coromoto Quintero Chinchilla, con domicilio en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía Valera-Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera, del Estado Trujillo, y a la ciudadana Soleida Josefina Quintero Chinchila, con domicilio en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía Valera-Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera, del Estado Trujillo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 55, 115, 75, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la ejecución de la medida decretada por el tribunal accionado.
Por último, solicita “… se declare con lugar la PRESENTE ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO por estar la misma instaurada bajo los principios legales y dotada de los títulos fundamentales de la acción. SEGUNDO: Solicitamos de este excelso tribunal declare la ejecución inmediata de la medida TERCERO: Solicitamos de este respetable tribunal ordene la realización de una inspección judicial al sitio de los hechos, en la Avenida Principal, Sector El Hatico, vía-Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como propietario de un inmueble, ubicado Sector El Hatico, vía-Mendoza, Casa S/N, Municipio Valera del Estado Trujillo, con linderos por el NORTE: Colinda con propiedad de Soleida Quintero. Por el SUR: Colinda en línea irregular con propiedad de Soleida Quintero, por el ESTE: Colinda con propiedad de Baudilio Quinteo. OESTE: Colinda con Terreno propietario de Damaso Valero, desde la fecha 04 de agosto de año 2017 CUARTO: solicito al digno tribunal otorgue medida innominada de protección consistente en rondas policiales al ciudadano accionante” (sic. Mayúsculas del texto) .
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido a consideración de esta alzada para su conocimiento y decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio del escrito de acción de amparo interpuesta por el ciudadano Giuseppe Emilio Tosco Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.177.734, asistido por el abogado Rigoberto Rendón, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.043, este Juzgado observa que dicha acción es de tal modo ambigua, imprecisa e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible; lo que hace que no se entienda cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, dada la confusión de dicho escrito.
  La Sala Constitucional, de manera reiterada, ha señalado el mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional; y es asi como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, expediente 04-1172, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determino:
“Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud  de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
            Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.” (sic).
De allí, que este Juzgado Superior  considere que el escrito presentado por el ciudadano Giuseppe Emilio Tosco Balza, es de tal modo oscuro, impreciso e incoherente, que ordenar la corrección del mismo resultaría inoficioso, ya que, tal como ha sido planteado, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, ni contra quien va dirigido, ni la pretensión que se persigue con el mismo, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, incoado por Giuseppe Emilio Tosco Balza, identificado en actas.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese esta sentencia.