REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente 4279

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la Abogada Ivis Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25990, en su carácter de apoderada del ciudadano José Antonio Bustos Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad números 4.321.483, contra auto de fecha 17 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Laboral y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 1999, recaída en el juicio llevado en la causa 17131 que por Procedimiento por Intimación, propuso en su contra el ciudadano José Salomón Fernández Simancas.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, se fijó término para informes.
Recibida la causa de dicha Sala en fecha 19 de mayo de 1999, se le dio entrada.
Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Superioridad a proferir su fallo en los términos siguientes.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 19 de mayo de 1999, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Laboral y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, por efecto de apelación ejercida por la Abogada Ivis Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25990, en su carácter de apoderada del ciudadano José Antonio Bustos Paredes, contra auto de fecha 17 de febrero de 1999, se le dio entrada.
En fecha primero de agosto de 1999, el juez titular de este Juzgado, Abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, fundamentado la inhibición en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Adolfo Gimeno, designado Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, fundamentado la inhibición en la causal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2023, la suscrita Jueza Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de 20 años (20) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso por parte del apelante, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el mismo, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA auto apelado, de fecha 17 de febrero de 1999, recaído en el juicio que por recaída en el juicio que por Procedimiento por Intimación, propuso en contra del ciudadano José Antonio Bustos, el ciudadano José Salomón Fernández Simancas, en la causa 17131, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.