REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6522-22
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Luis Daniel González Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.177, asistido por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.616, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2022, en el juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.898.930, contra el ciudadano Luis Daniel González Mejía, ya identificado.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de agosto de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 30 de junio de 2022 y repartido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, ya identificada, asistida por la abogada Deyanira Simancas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.571, contra el ciudadano Luis Daniel González Mejía, igualmente identificado.
Alega la apoderada actora que su mandante contrajo matrimonio el 21 de abril de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, tal como consta en el acta de matrimonio número 99, señala que han sido pareja durante aproximadamente más de 30 años y siempre mantuvieron una relación normal sin problema alguno, pero a principios del año 1998, se separaron de cuerpos y de la vida en pareja, situación que se ha mantenido hasta el día de hoy por más de veinticuatro años, que de esa relación procrearon tres hijos que para la fecha de interponer esta demanda, ya son mayores de edad, y manifestó en el escrito libelar que adquirieron bienes los cuales se liquidarán una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Sigue narrando la actora en su escrito libelar ya no existe una familia y ha existido una separación por más de treinta años, por lo tanto se acoge al proceso de divorcio basándome en la sentencia número 1070 dictada por la Sentencia Constitucional el 9 de Diciembre del 2016.
El 26 de julio de 2022, el demandado de autos, asistido por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.616, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando la declaratoria de la litispendencia, solicitando que así sea declarado, y que ordene el archivo del expediente.
La parte demandada asistido por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.616, contestó la demanda en el tribunal de municipio, de la siguiente manera: “Tal como fue expuesto en la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ESPERANZA MANTILLA, plenamente identificada en autos, contrajimos matrimonio en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978); de dicha unión matrimonial procreamos tres hijos, también plenamente identificados. Asimismo, tal como lo expuso la prenombrada ciudadana, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) nos separamos de cuerpos, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. No obstante, ciudadana Juez, omitió la solicitante indicar a este Tribunal que dicha separación fue formalizada en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) cuando solicitamos de mutuo consentimiento la declaración de separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N.º 98-22384; siendo declarada ésta en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; mismo acto en el cual no solo separamos bienes para poner fin a la comunidad conyugal, sino que liquidamos la misma, haciendo las adjudicaciones correspondientes de los bienes que formaban parte de aquella; y procediendo a protocolizar dicha declaratoria de separación de cuerpos y de bienes por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), bajo el N.º 22, Folio 67, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del presente año; tal como se desprende de copias fotostáticas certificadas que anexo al presente escrito signada con la letra “A”.
Así las cosas, por cuanto la separación de cuerpos y de bienes entre nosotros se la prolongado hasta la actualidad, tal como lo hemos manifestado tanto la solicitante como mi persona, transcurriendo como es obvio más de un año desde dicha declaración de separación sin que se produjera reconciliación alguna entre nosotros, procedí a solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha siete (07 de julio del presente año, la conversión en divorcio, de acuerdo al primero y al último aparte del artículo 185 del Código Civil y al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previa a la solicitud de conversión en divorcio, en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, la ciudadana ESPERANZA MANTILLA solicito a dicho Tribunal declarara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil; absteniendo ese Juzgado de Primera Instancia de pronunciarse sobre las solicitudes formuladas y procediendo a declararse en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022) incompetente para seguir conociendo de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-006, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho esto, ciudadana Juez, se encuentra en curso el procedimiento iniciado por separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N.º 98-22384, en el cual se esta a la espera de un pronunciamiento sobre la conversión de dicha separación en divorcio; pretensión misma que persigue la solicitante de autos con el presente proceso, quien de manera intencional oculto la existencia de aquel, pero que no es ajena al mismo, tal como se evidencia de la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción que presentó actualmente en dicha causa.
Por lo tanto, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ha sido el Tribunal que previno y que ha conocido con anterioridad del presente asunto, iniciado de mutuo consentimiento por nosotros; se solicita respetuosamente a este Tribunal de Municipio se sirva declarar la LITISPENDENCIA y ordenar el archivo del expediente, declarando extinguida la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.”
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos al escrito de contestación de la demanda, señalando que: “…el demandado efectuó adjudicaciones de algunos bienes, que para el momento formaban parte de la comunidad conyugal, cuyos datos, características y demás determinaciones se encuentran especificados en el mismo, e igualmente alega que en fecha 15 de junio de 2022, procedió a protocolizar el aludido decreto que quedó registrado bajo el número 22, folio 67, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2022 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, evidenciándose con ello la mala fe, con que actuó el demandado de autos, al registrar tal decreto, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de registro 24 años aproximadamente; por lo que aún, cuando dicha separación de cuerpos, no se encuentra decidida, pudiéremos estar en presencia de un efecto patrimonial a favor de la comunidad conyugal que aún subsiste; ya que en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, uno de los cónyuges no litiga contra el otro; no hay procedimiento contencioso, donde ambos se limitaron a solicitar la separación, de acuerdo con un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo que, hasta la presente fecha, pudieren haber quedado afectados los bienes que señaló el tribunal en el Decreto de separación de cuerpos y bienes, quedando incólumes, los bienes que hasta hoy hemos fomentado, es decir, los habidos posterior al año 1998, ya que aun habiendo separación, se mantienes el vínculo conyugal. (omissis) En relación a lo que arguye el demandado de autos, sobre la existencia de un supuesto de hecho para la declaratoria de Litispendencia paso a señalar lo siguiente: Tal como se ha señalado, el Expediente signado con el Nro. 98-22384, reposaba en el Archivo Judicial del Estado Trujillo; fue remitido por el tribunal de la causa a dicha oficina, en fecha 19 de Febrero del año 2001, con oficio 2001-0436, legajo 15, página 15, evidenciándose del mismo que su remisión obedeció a la Falta de Impulso Procesal de las partes, solicitando el demandado de autos LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJIA, el mismo para su continuidad, por lo que, mi representada solicitó la Prescripción de la Acción, por considerar haber operado la mima por tratarse de Acción personal.” (sic)
En fecha 8 de agosto de 2022, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando: “PRIMERO: se desecha la litispendencia opuesta por el demandado de autos, en el juicio de Divorcio con relación a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por cuanto no se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: CON LUGAR, el divorcio efectuada (sic) por la ciudadana: ESPERANZA MANTILLA DE GONZALEZ, (omissis) contra el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MEJIA,” (sic).
Contra este fallo del A quo, el demandado, asistido por la abogada Andrea Matheus Nava, apeló y solicitó regulación de competencia, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 13 de diciembre de 2022, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de los informes.
El 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de informes, y al efecto señalo: “En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en la cual desechó la litispendencia formulada, alegando que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena identidad de los tres elementos que componen dicha causa con la tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N.º 98-22384, pues para que ello ocurra debe tratarse de una MISMA DEMANDA INCOADA DOS VECES, declarándose con ello competente para conocer y decidir la causa, como en efecto lo hizo al declarar con lugar el divorcio.” (sic, mayúsculas del texto )
Que “La figura de la Litispendencia tiene como objetivo evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en detrimento de la buena administración de justicia, así como prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada, prevenir o evitar el fraude procesal y colaborar o garantizar la economía procesal. En el presente caso, como ya es de su conocimiento ciudadana Juez, se le solicitó la declaratoria de litispendencia al Tribunal de Municipio fundamentada en que se encuentra en curso, entre los mismos sujetos que sostienen la presente Litis, el procedimiento iniciado por separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N.º 98-22384, en el cual se está a la espera de un pronunciamiento sobre la conversión de dicha separación en divorcio; objeto o pretensión misma que persigue la solicitante de autos con el presente proceso, quien de manera intencional oculto la existencia de aquel, pero que no es ajena al mismo, tal como se evidencia de la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción que presentó en dicha causa.
Por lo tanto, tal como se advirtió en la contestación a la solicitud de divorcio, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario, de Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ha sido el Tribunal que previno y que ha conocido con anterioridad del presente asunto, iniciado de mutuo consentimiento, es éste la autoridad judicial competente para seguir conociendo y decidir lo correspondiente al divorcio solicitado, debiendo declararse la LITISPENDENCIA y ordenarse el archivo del expediente, declarando extinguida la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, visto que el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictó sentencia definitiva en la cual desechó la litispendencia formulada, por considerar que no existía la misma, al no tratarse de una misma demanda interpuesta dos veces, (…omissis…)”
En lo que respecta a la identidad de los sujetos o partes, (…) esta identidad jurídica se cumple cuando puede constatarse la misma calidad jurídica entre los sujetos que mantienen el proceso anterior y el proceso ulterior, aunque en este último cambien de rol. Dicho así, resulta obviamente evidente la identidad que existe entre las partes o sujetos que sostienen el presente juicio y el proceso llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativo a la separación de cuerpos y de bienes, a pesar de que este último fue iniciado de mutuo acuerdo, mientras que el presente proceso fue iniciado o consta como parte actora la ciudadana ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, plenamente identificada en autos, y como demandado mi representado, ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ, también plenamente identificado.
Ahora bien, en lo referente a la identidad del objeto de la pretensión o cosa pedida, (…), expone que la identidad objetiva se refiere a la identidad del acto que se demanda al Juez; es decir, al hablar del objeto de la pretensión hacemos alusión al petitorio, por lo que, para que se produzca o se verifique la identidad del objeto, es necesario que las partes hayan efectuado la misma petición en los dos juicios y que versen sobre el mismo bien. Como ya se ha expresado en reiteradas oportunidades, tanto con la solicitud de conversión en divorcio formulada por mi representado en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022) en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes tramitado por la ciudadana ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA ante el Tribunal de Municipio, se evidencia la identidad del objeto de la pretensión o petitorio, toda vez que en ambos procesos se persigue la disolución del vínculo matrimonial.
Finalmente, en lo concerniente al requisito de la identidad del título, causa petendi (causa de pedir), o también llamado interés para obrar; éste viene a concebirse como el conjunto de hechos o razones que son expuestos por la parte actora como sustento o justificación a su demanda, pretensión o petitorio; (…).
En el presente caso, tanto mi representado como la ciudadana ESPERANZA MANTILLA, fundamentados en el título del matrimonio o en la condición legal de esposos que ostentan, así como en los hechos que ambos de manera separada han expuestos, relativos a la separación de hecho prolongada por más de veinte (20), a la terminación de la vida en común y a la falta de afecto, pretenden la disolución del vínculo matrimonial. Es decir que, aunque hayan optado por vías distintas (mi representado mediante la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, y la ciudadana Esperanza Mantilla a través de la solicitud de divorcio), ambos procesos tienen la misma causa; son los mismos hechos, razones o fundamentos los que sustentan o justifican la pretensión de ambas partes y que nos conducen a la misma consecuencia jurídica: el divorcio, solo que tomaron distintos caminos para llegar a un mismo lugar.” (sic. Mayúsculas y negrillas del texto)
Por ultimo alega que: “Vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en el presente escrito, ciudadana Juez, se coloca de bulto el cumplimiento de los requisitos o supuesto de hecho para que proceda la declaratoria de litispendencia en el presente proceso y, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como competente para seguir conociendo la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, toda vez que ha sido el Tribunal que previno y que ha conocido con anterioridad del presente asunto, iniciado de mutuo consentimiento por los ciudadanos LUIS DANIEL GONZÁLEZ y ESPERANZA MANTILLA, plenamente identificados.
Se solicita respetuosamente, tome en cuenta las consideraciones aquí expuestas, y se sirva declarar con lugar la apelación y la solicitud de regulación de competencia formulada, y proceda a REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), declarando la LITISPENDENCIA y ordenando el archivo del expediente, declarando extinguida la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.” (sic. Negrillas y mayúsculas del texto)
La apoderada judicial de la parte demandante, en fecha primero (1º) de febrero de 2023, presento escrito de informes, y opuso, como punto previo, que por tratarse la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, por causal de incompatibilidad de caracteres o desafecto, y el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por lo que da lugar a su inadmisibilidad, so pena de incurrir en una violación flagrante al debido proceso y al legítimo y sagrado derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de sus informes señala que: “…Se evidencia de tal certificación que la separación de cuerpos y de bienes fue interpuesta por los ciudadanos LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA y ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Noviembre de 1,998, siendo acordado por el Tribunal en esa misma fecha, y ordenó expedir copia mecanografiada certificada del Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes y del auto que proveyó la misma protocolización: evidenciándose que es a partir del 03 de Noviembre de 1,999, que nacía para las partes la oportunidad de pedir la conversión en divorcio, tres años después de acordada la Aludida Separación de Cuerpos y de Bienes, y no habiendo los cónyuges realizado actuación alguna, el referido Tribunal mediante auto fechado 07 de Febrero 2001, ordenó el archivo del expediente por FALTA DE IMPULSO PROCESAL, y se remitió con oficio al Archivo Judicial del Estado Trujillo, por INACTIVIDAD DE LAS PARTES, en razón de que una vez que nació el derecho para las partes de pedir la conversión en divorcio, no hubo ningún acto procesal. Ahora bien, la prenombrada ANDREA MATHEUS NAVA, Abogado en ejercicio, sin constar en el expediente el carácter con que actuaba y no siendo parte, nuevamente solicitó se le expidieran copia certificada tanto del escrito de separación de cuerpos y de bienes, como del auto que declaró la misma. El Tribunal conforme auto fechado 03 de Junio de 2022, folio 21, acordó la expedición y entrega de las mismas. El cónyuge demandado LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANDREA MATHEUS NAVA, pretendió con su petición a que se refiere el escrito inserto a los folios 16 y su vuelto y 17, fechado el 26-07-2022, prosperara, dicha LITISPENDENCIA, la Juez A-Quo, en el fallo definitivo desecha la Litispendencia opuesta por el demandado LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA, con relación a la solicitud de separación de cuerpos antes referida, por considerar esa Juzgadora que no prospero el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y DECLARÓ CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, contra el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA y disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Y para concluir el presente procedimiento no tenía por qué esperar por las resultas del expediente N.º 22384, porque en fecha 07 de Febrero 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó el archivo del expediente por FALTA DE IMPULSO PROCESAL, y lo remitió con oficio al Archivo Judicial del Estado Trujillo, por INACTIVIDAD DE LAS PARTES, en razón de que una vez que nació el derecho para las partes de pedir la conversión en divorcio, no hubo ningún acto procesal. A esto hay que añadir la causal de Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, en que se fundamenta esta demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, mediante la cual alega y se evidencia que ya no tiene interés en seguir con el vínculo matrimonial.
Por las razones y motivaciones antes expuestas, solicito que se declare Improcedente y Sin Lugar la apelación formulada por el demandado de autos LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA contra la sentencia definitiva del 08 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y ratifique la misma en todas sus partes.” (sic. Mayúsculas y negrillas del texto)
La apoderada judicial de la parte actora presentó ante esta alzada escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada, señalando que los informes son extemporáneos por anticipados, argumentado que, como se comprueba del cómputo pormenorizado de los días de despacho, transcurrido en este Tribunal Ad Quem, que el escrito de informes consignado por la contra parte, co-apoderada apud-Acta, Abogado Andrea Alejandra Matheus Nava, del día 30 de enero del año en curso, son extemporáneos por anticipados, porque para esa fecha (30/01/2023), no se había generado la oportunidad para consignar los aludidos informes, conforme a lo ordenado en auto de fecha 13 de diciembre de 2022, en la cual fijó el vigésimo día de despacho, para la presentación de los informes por las partes, tal como lo prevé el Artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.
PUNTOS PREVIOS
SOBRE LO IMPROCEDENTE DE LA APELACIÓN
La parte actora, en su escrito de informes ante esta Superioridad, señaló que, por tratarse la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, por causal de incompatibilidad de caracteres o desafecto, y el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por lo que da lugar a su inadmisibilidad, so pena de incurrir en una violación flagrante al debido proceso y al legítimo y sagrado derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la procedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión hoy cuestionada, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, fue resuelta la misma, con ocasión a recurso de hecho interpuesto contra la negativa de ori la apelación interpuesta, respecto a la declaratoria de litispendencia. Asi se establece.
SOBRE LOS INFORMES ANTICIPADOS.
La parte demandada en escrito de observaciones presentado en fecha 15 de julio de 2022, señala que los informes presentados por la parte demandada, al no haberlo presentado dentro del término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por anticipados, y se decrete la extemporaneidad de los informes.
En torno a este punto sobre la validez y tempestividad de la presentación de informes de manera anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, sobre los siguientes argumentos:
"...atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas 02 de Marzo de 2004 y 11 de Diciembre de 2001, y por los procesalistas patrios RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y ARISTIDES RENGEL ROMBERG, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa" (sic).
Sentado el criterio jurisprudencial, el cual es compartido por esta juzgadora, se infiere que la presentación de informes de manera anticipada y que fuera realizada por la apoderado judicial de la parte demandada, resulta evidentemente extemporáneo por anticipado, pues el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil señala termino para la presentación de informes; sin embargo, no puede sancionarse con la invalidez y extemporaneidad de los informes presentados porque con ello se estaría vulnerando, a la parte su derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al hecho de que con tal actitud la parte apelante indica el interés inmediato de fundamentar su apelación a través de los informes y atacar la sentencia delatada en apelación. En consecuencia, la solicitud esgrimida por la apoderado judicial de los demandada en punto a la extemporaneidad por anticipada, resulta no ha lugar en derecho. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo opuesto el demandado la litispendencia, con fundamento a que “…el demandado efectuó adjudicaciones de algunos bienes, que para el momento formaban parte de la comunidad conyugal, cuyos datos, características y demás determinaciones se encuentran especificados en el mismo, e igualmente alega que en fecha 15 de junio de 2022, procedió a protocolizar el aludido decreto que quedó registrado bajo el número 22, folio 67, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2022 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, evidenciándose con ello la mala fe, con que actuó el demandado de autos, al registrar tal decreto, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de registro 24 años aproximadamente; por lo que aún, cuando dicha separación de cuerpos, no se encuentra decidida, pudiéremos estar en presencia de un efecto patrimonial a favor de la comunidad conyugal que aún subsiste; ya que en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, uno de los cónyuges no litiga contra el otro; no hay procedimiento contencioso, donde ambos se limitaron a solicitar la separación, de acuerdo con un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo que, hasta la presente fecha, pudieren haber quedado afectados los bienes que señaló el tribunal en el Decreto de separación de cuerpos y bienes, quedando incólumes, los bienes que hasta hoy hemos fomentado, es decir, los habidos posterior al año 1998, ya que aun habiendo separación, se mantienes el vínculo conyugal. (omissis) En relación a lo que arguye el demandado de autos, sobre la existencia de un supuesto de hecho para la declaratoria de Litispendencia paso a señalar lo siguiente: Tal como se ha señalado, el Expediente signado con el Nro. 98-22384, reposaba en el Archivo Judicial del Estado Trujillo; fue remitido por el tribunal de la causa a dicha oficina, en fecha 19 de Febrero del año 2001, con oficio 2001-0436, legajo 15, página 15, evidenciándose del mismo que su remisión obedeció a la Falta de Impulso Procesal de las partes, solicitando el demandado de autos LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJIA, el mismo para su continuidad, por lo que, mi representada solicitó la Prescripción de la Acción, por considerar haber operado la mima por tratarse de Acción personal.” (sic)
En fecha 8 de agosto de 2022, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando: “PRIMERO: se desecha la litispendencia opuesta por el demandado de autos, en el juicio de Divorcio con relación a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por cuanto no se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: CON LUGAR, el divorcio efectuada (sic) por la ciudadana: ESPERANZA MANTILLA DE GONZALEZ, (omissis) contra el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MEJIA,” (sic), acompañando el demandante a su petición copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la causa 22384, contentiva de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Luis Daniel González Mejia y Esperanza Mantilla Pedraza, con fecha de entrada 3 de noviembre de 1998, pasa entonces este sentenciador a verificar si efectivamente en el caso de autos se está en presencia de la existencia de litispendencia.
Como enseña el profesor Ricardo Henríquez La Roche, “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como parte formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia; si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos…, §283)” “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, 2006, página 273).
En el caso de especie es evidente que el primer elemento de la litispendencia, esto es, el que atañe a eadem personae, vale decir, la identidad entre los sujetos procesales, se produce por cuanto en el proceso de divorcio por separación de cuerpos y divorcio por desafecto, invocando la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son los mismos, es decir hay identidad de sujetos.
En cuanto al segundo de tales componentes de la litispendencia, es decir, el objeto, eadem res, que, en palabras del citado autor, es “ …el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión…” (ibidem), considera esta sentenciadora que en el presente caso lo que pretendió la demandante frente al demandado, en el juicio de divorcio por desafecto y decidido mediante sentencia que lo declaró con lugar, y lo que pretende el demandante frente a la demandada en el presente juicio por separación de cuerpos, no es otra cosa que la separación definitiva entre ambos, a lo cual conducen tanto la acción de divorcio por desafecto, como la acción por separación de cuerpos.
Ciertamente de la revisión y comparación que este juzgador ha efectuado entre el libelo de la demanda de divorcio y el libelo de la demanda de separación de cuerpos, se desprende que los cónyuges pretenden, en ambos procesos, la ruptura del vínculo matrimonial. Como se observa el objeto de la pretensión en ambos procesos es el mismo, vale decir, la ruptura definitiva del vínculo conyugal, de donde se colige que entre las dos acciones, la de divorcio y la de separación de cuerpos contenciosa, se produce la identidad que la doctrina califica como eadem res, esto es, la identidad de los objetos de las pretensiones deducidas en ambos procesos.
Por manera que, siendo evidente que la pretensión en ambos procesos es el mismo, vale decir, la ruptura definitiva del vínculo conyugal, que unía a los ciudadanos Esperanza Montilla Pedraza y Luis Daniel González Mejia, de lo que se sigue que habiendo el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2022, con lugar la solicitud de divorcio, que es la pretensión de las partes en ambos procesos, se colige que no puede haber una litispendencia entre ambas causas, dada la evidente intención de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial de cualquier manera; de allí que la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Daniel González Mejia, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, obrando de oficio, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano Luis Daniel González Mejía, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2022, en el juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, ya identificados.
NO HA LUGAR A LA LITISPENDENCIA alegada por el ciudadano Luis Daniel González Mejía.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
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