REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6543-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana María Gabriela Gómez González, titular de la cedula de identidad número 12.942.821, quien manifiesta se apoderada de la ciudadana Angelina Grossi Mejia, titular de la cedula de identidad número 13.871.545, asistida por la abogada María Elizabteh Vergara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.636, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que decretó la Inadmisibilidad de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que interpusiera le mencionada ciudadana.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 13 de febrero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Interpone la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos la María Gabriela Gómez González, titular de la cedula de identidad número 12.942.821, quien actúa como apoderada de la ciudadana Angelina Grossi Mejia, titular de la cedula de identidad número 13.871.545, según consta en instrumento Poder General de Administración y Disposición, debidamente autentificado por ante la Notaria Pública de Bocono del estado Trujillo, quedando inserto bajo el Número 20, Tomo 10, de los libros llevados por este despacho de fecha 6 de agosto de 2021, a fin de que se declare únicos y universales herederos a los ciudadanos Angelina Grossi Mejia y Antonio Pellegrino Grossi Briceño, del extinto Antonio Grossi Maurello, y al efecto acompaña el aludido poder invocado.
En fecha 23 de enero de 2023, el juzgado a quo declara la inadmisibilidad de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por falta de cualidad de la ciudadana María Gabriela Gómez González, al carecer de capacidad de suceder.
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación y oída por dicho juzgado, remitió la causa a este Superioridad donde se le dio entrada:
La parte apelante no presentó informes
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en la copia fotostática certificada del instrumento poder cursante a los folios 3 y 4, y autenticado ante la Notaria Pública Pública de Bocono del estado Trujillo, quedando inserto bajo el Número 20, Tomo 10, de los libros llevados por este despacho de fecha 6 de agosto de 2021, la ciudadana María Gabriela Gómez González, actúa en nombre y representación de los ciudadanos Angelina Grossi Mejia y Antonio Pellegrino Grossi Briceño, sin ser abogada o profesional del derecho.
Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República..
Criterio consolidado por la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, (Exp. AA20-C-2021-000285), que dictamino:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto”
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder general de administración y disposición amplio y suficiente, ciudadana María Gabriela Gómez González, no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de los ciudadanos Angelina Grossi Mejia y Antonio Pellegrino Grossi Briceño, por lo cual, la falta de postulación observada por este Tribunal conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente solicitud conforme a las premisas anteriormente señaladas; por lo que la presente solicitud de inspección judicial debe declararse inadmisible, por motivaciones diferentes a las expuestas por el juzgado a quo. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Gabriela Gómez González, titular de la cedula de identidad número 12.942.821, quien manifiesta se apoderada de la ciudadana Angelina Grossi Mejia, titular de la cedula de identidad número 13.871.545, asistida por la abogada María Elizabteh Vergara Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.636, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por la falta de postulación de la ciudadana María Gabriela Gómez González, quien no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana Angelina Grossi Mejia.
SE CONFIRMA la decisión apelada, con diferente motivación.
Publíquese y regístrese la presente sentencia