REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6591-23
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Vista la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido incoado por el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula 5.781.952, domiciliado en Valera Estado Trujillo, asistido por el abogado Aldoni Fabián Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 310.562,  presentado en fecha 24 de los corrientes, dirigido  contra el auto dictado en el expediente 29.787, en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Marisabel Briceño Di Carlo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y  Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Marzo  de 2023, en el cuaderno  de medida N° 8188 (nomenclatura del Tribunal de Municipio en mención, como demandante RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ y  demandada Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & CIA, S.A, en la persona de su Presidente MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, por  NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS); decisión que admite la acción de amparo constitucional y decreta “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente, restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N°8188, la cual fue participada al Registro a su cargo con oficio N°: 2023-118, de fecha 31 de marzo de 2023, y se ordena que reestablezca la junta directiva de Asamblea según Acta N° 90 de fecha 28 de octubre de 2.022, registrada el 3 de marzo de 2023, bajo el N°13, Tomo 80-A, ante este Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional, ya que la Naturaleza del amparo es restitutoria” (sic);  y revisados los anexos acompañados a la misma procede este Tribunal Superior a providenciar la presente solicitud a los fines de determinar su admisibilidad, no sin antes pronunciarse sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento  de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga  al juez que conoce del proceso, por haber decretado una medida innominada de suspensión de medida decretada por el Juzgado conocedor de la causa de nulidad de acta de asamblea; la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala constitucional, ha señalado que cuando el supuesto agraviante resulta ser el juez de la causa, el amparo constitucional sobrevenido no puede ser conocido por este mismo, ya que resultaría difícil que dicho juez reconozca el agravio constitucional que causó, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales, el amparo sobrevenido debe ser conocido como una modalidad de amparo contra una decisión judicial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior al que emitió la decisión supuestamente agraviante, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este juzgado superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez, ya identificado, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales.
Además,  en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador concluye que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este juzgado superior ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consigna en copia fotostática simple la decisión judicial señalada como lesiva. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en amparo expone:  “… el objeto de la presente acción es lograr a través de su competente autoridad la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS de la decisiones contenidas en el auto decisorio de fecha 20 de abril de 2.023, por medio de las cuales se dictó auto de admisión de acción de amparo constitucional y se decretó medida cautelar innominada consistente en: “…restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N°8188…” (sic.), dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en la causa civil N° 29.787; por resultar tales decisiones SOBREVENIDA y violatorias al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva” (sic. Mayúsculas del texto) .
Señala como hechos acaecidos en dicha causa de amparo: “…por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa Exp. N°29.787; demandante: BRICEÑO DI CARIO MARISABEL; demandado: Tribunal Segundo de Municipio y Ordinario de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial; motivo:  ACCIÓN DE AMPARO; fecha de entrada: 18 de abril de 2.023.
Siendo que en hecho sucesivo de fecha 20 de abril de 2.023, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia dictó auto decisorio por medio del cual procedió en admitir la acción de amparo propuesta por la ciudadana BRICEÑO DI CARIO MARISABEL, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ordinario de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2.023, en el cuaderno de medidas del expediente N°8.188, nomenclatura del Tribunal de Municipio en mención, cuyo demandante es mí persona  RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ plenamente identificado; y  demandado: Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & CIA, S.A, en la persona de su Presidente MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, por el motivo de: NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.
Dichas medidas innominadas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio consistieron            en:  
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a fin de que se suspenda los efectos temporales de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 90, celebrada el 28 de octubre de 2022 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 3 de Marzo de 2023, bajo el Nº 13, Tomo 80-A, concretamente la designación de los miembros de la Junta Directiva para los periodos 2022-2023, 2023-2024, contenido en el numeral sexto de la Convocatoria, publicada por el Diario el Tiempo el 22 de septiembre de 2022, pues, los numerales del primero al quinto fueron diferidos en la Asamblea impugnada relativos: “PRIMERO: Aprobar o modificar el estado de situación financiera y estado de resultado, correspondientes al ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2022, debidamente auditados por contadores independientes y con vista al informe del comisario actuante; SEGUNDO: Conocer la memoria y cuenta que presentara la junta directiva en relación con su actuación en el ejercicio económico finalizado el día 30 de junio de 2022, así como la planificación y proyectos para el próximo ejercicio económico; TERCERO: Considerar y resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio finalizado el 30 de junio de 2022; CUARTO: Designar al Comisario principal y su suplente para el ejercicio económico 2022-2023 fijándole la remuneración correspondiente al comisario actuante; QUINTO: Considerar el aumento de capital de la sociedad”, sin que ello signifique, violación al artículo 52 de la Constitución y al derecho constitucional de asociación, que pueda significar un efecto antijurídico que produjera la parálisis de la sociedad, cesarían sus órganos sociales con lo cual no podría realizar su objeto social, y además, pueda significar suplir las funciones de la asamblea como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presente los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras, o quebrantándose su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, terceros ajenos a éste juicio.  Y;  MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA donde se nombró un veedor o administrador ad hoc de la compañía demandada, con las facultades que el Tribunal le designe, a fin de garantizar las resultas del juicio y dada la gravedad de los hechos denunciados.
A su vez el Tribunal de Primera Instancia ordenó únicamente la citación del Tribunal Segundo de Municipio (como supuesto agraviante), empero, no ordenó el emplazamiento de los terceros interesados que pudieran tener interés directo en la acción instaurada, como garantía del derecho a la defensa, y más aún cuando se está obrando en sede constitucional, siendo sin duda alguna sobrevenido los actos lesivos de mis derechos constitucionales.” (sic. Negrillas del texto) 
Refiere que: “… de la revisión detenida y detallada tanto de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, así como el auto de admisión del cual hoy se pretende su nulidad, se puede contemplar vívidamente que dicha acción carece de los requisitos mínimos de admisibilidad de todo amparo constitucional, por lo que por consecuencia jurídica y lógica no ha debido ser admitido y mucho menos haberse decretado media innominada consistente en dejar sin efecto la medida decreta por el tribunal de municipio. 
En igual orden de ideas, se lee a simple vista que la pretensión de la referida acción de amparo no versa sobre algún supuesto derecho constitucional lesionado, imputable al Tribunal Segundo de Municipio, pues, NO SEÑALA LA NORMA CONSTITUCIONAL SUPUESTAMENTE VIOLENTADA; al igual se resalta que busca enervar los efectos del decreto y ejecución de la medidas innominadas proferidas por el Tribunal Segundo de Municipio, lo que hace que dicha acción resulte en inadmisible, habida cuenta que, para tales supuestos de ejercer la defensa, la parte presuntamente afectada, cuenta con LOS MEDIOS Y RECURSOS ORDINARIOS para contrarrestar tal proceder, y que en el caso bajo análisis, existe la vía ordinaria de la oposición a las medidas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las denuncias formuladas por la supuesta agraviada, relativo a la competencia por el territorio y al derecho de ser juzgado por el Juez natural (Competente) son motivo de excepciones o cuestiones previas que deben ser opuesta en el ítem del proceso llevado por el mencionado Tribunal de Municipio.
Así las cosas, es imperativo que el juzgador al momento de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, debe pues, verificar los supuestos de hecho normativos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, ello es así para evitar un doblez jurídico y hacer un uso mal sano de la Jurisdicción y de la acción especialísima de amparo, y sobre todo garantizando una tutela judicial efectiva para todas las partes que pudieran tener interés directo o eventual en la acción. 
En este sentido, resulta que el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal   Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, menoscabó, en su enrevesada delación, no solo el derecho a la defensa, al debido proceso, y ser Juzgado por un Juez imparcial, sino que, además con su actividad jurisdiccional aisladas de la constitución FRACTURÓ de manera directa el decreto de medidas cautelares  innominadas dictas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que además de resultar en extrema inobservancia de normas constitucionales, orgánicas y procesales por parte del juzgador en cuestión, ha produciendo igualmente que su actuación ha menoscabado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mis derechos que he reclamado ajustado a la Ley por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ordinario de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción judicial en el EXPEDIENTE PRINCIPAL Y SU CUADERNO DE MEDIDAS  de la causa N°8.188. Siendo la vía más expedita e idónea la presente acción de amparo, para que las situaciones jurídicas infringidas sean restituidas de una vez por todas.
Pues tal y como se observa del contenido de la decisión cuestionable dictada por el Tribunal Agraviante, en fecha 20-04-2.023, y en igual significancia del oficio N°: 2023-0158, de fecha 21-04-2.023, dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el Juez Provisor del Tribunal Agraviante, ordena al ciudadano Registrador  Mercantil lo siguiente: (…) En dicho proceso DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente, restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N°8188, la cual fue participada al Registro a su cargo con oficio N°: 2023-118, de fecha 31 de marzo de 2023, y se ordena que reestablezca la junta directiva de Asamblea según Acta N° 90 de fecha 28 de octubre de 2.022, registrada el 3 de marzo de 2023, bajo el N°13, Tomo 80-A, ante este Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional, ya que la Naturaleza del amparo es restitutoria (…) (Negrillas, cursivas y subrayado propio)(sic).
Tal acción representa que el referido Tribunal de Primera Instancia ya ha sentenciado al fondo del asunto sin proceder a la apertura de la fase contenciosa de la acción de amparo y sin la existencia de la sentencia definitiva de rigor, lo que además representa inclusive un adelanto de opinión y una violación al derecho de ser oído por las partes en el proceso; situación que se agrava con la omisión en que incurrió el juez agraviante al no ordenar mi notificación de la admisión de dicho recurso,  lo que se traduce en una evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que me ampara, como tercero interesado; al igual que menoscaba mi derecho a la defensa y a ser parte en dicho proceso al no haber emitido la notificación al Ministerio Publico ni a la jueza supuesta agraviante, lo que a todas luces hace presumir la intención de no darle la debida celeridad a la acción interpuesta, y una grosera denegación de justicia que me afecta.   
Lo que igual se traduce, a que no se está garantizando el derecho de ser oído ante un Tribunal justo, ni mucho menos el sagrado derecho a la defensa, habida cuenta que, que tal decreto de medida cautelar innominada en el proceso constitucional mencionado hace imposible que se pueda hacer una oposición a la misma, o ejercer algún recurso para enervar la misma, ya que en materia de amparo constitucional tales incidencias no son admisibles, impidiendo que pueda ejercer mi derecho a la defensa, significando un acto totalmente grosero y lesivo a las más sagradas bases de los cimientos sobre la cual reposa el sistema de justicia y el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela” (sic. Mayúsculas y subrayas del texto).
Justifica la procedencia de la presente acción en que: “Así las cosas, evidentemente mí persona tiene en la causa N° 29.787 un interés jurídico directo, legítimo y actual, y de suma importancia, que tiene que ver con mis derechos e intereses, tanto que debí ser llamado por el juez agraviante en dicho auto de admisión hoy cuestionado, asi como tengo derecho a intervenir en amparo del artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil mis plenas y absolutas intenciones de formar parte e intervenir activamente en la  acción de amparo como TERCERO COADYUVANTE  a favor del Tribunal supuestamente agraviante. Y que el Tribunal de Primera Instancia inobservó tal proceder representando un error inexcusable.
Y en lo referente a la naturaleza del amparo sobrevenido,  resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.” (sic)
Solicita la parte accionante a este Juzgado Superior “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente EN LA SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DICTADA en fecha 20 de abril de 2.023, recaída en el expediente Civil N° 29.787, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, mientras se va desarrollando el íter procesal, por lo cual ruego se tome en cuenta el deber del Estado venezolano en garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales; así las cosas, la existencia del fumus bonis iuris,   la existencia del o perículum in mora; y  perículum in damni, se encuentran perfectamente configurados y comprobados, de las actas que se acompañan con la presente demanda, para que este Tribunal conforme a su poder cautelar tome las medidas necesarias tendientes a la mejor  tutela de mis derechos constitucionales; asimismo se ORDENE INMEDIATAMENTE QUE DICHO JUZGADO ACCIONADO EN AMPARO ORDENE MI NOTIFICACION PARA INTERVENIR EN DICHA ACCION, y de esta manera poder ejercer mi derecho a defenderme, y a ser oído con todas las prerrogativas de ley, ASIMISMO SE LIBREN INMEDIATAMENTE LAS NOTIFICACIONES Y CITACION ORDENADA en auto de fecha 20 de abril de 2023.”  (sic. Mayúsculas del texto) 
Señala como lesionados el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, todos estos derechos consagrados en los artículos 2, 26, 47, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio solicita que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA sea tramitada,  admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, trayendo como resultado la suspensión de los efectos jurídicos de la decisiones de fecha 20 de abril de 2.023, por medio de las cuales se dictó auto de admisión de acción de amparo constitucional, y  EN ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RECAÍDAS EN LA CAUSA CIVIL Nº: 29.787, y  en consecuencia, sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas. 
De la anterior narración se desprende que el quejoso en amparo impugna por esta vía, la decisión judicial de fecha 20 de abril de 2023,  dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto “DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente, restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N°8188…” (sic)  
Considera el supuesto agraviado que, la referida decisión de fecha 20 de abril 2023, que  admite el recurso de amparo en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ordinario de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, de  fecha 31 de marzo de 2023, en el cuaderno de medidas del expediente N° 8.188 llevado por ese Juzgado, y decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente, restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N° 8188, la cual fue participada al Registro con oficio N°: 2023-118, de fecha 31 de marzo de 2023, y se ordena que reestablezca la junta directiva de Asamblea según Acta N° 90 de fecha 28 de octubre de 2.022, registrada el 3 de marzo de 2023, bajo el N°13, Tomo 80-A, ante este Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional, es lesiva de la garantía constitucional al derecho derechos consagrados en los artículos 2, 26, 47, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, entiende este Juzgado Superior, que el solicitante en amparo pretende que por vía de medida cautelar  innominada se le ampare en sus derechos legales y constitucionales; circunstancias estas que a juicio de este tribunal superior le han sido impedidas al solicitante de amparo por el hecho que la medida decretada no tiene oposición ni apelación, aunado a la circunstancia de la omisión en que incurrió el juez agraviante al no ordenar su notificación de la admisión de dicho recurso,  señalando que se evidencia la  violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que lo ampara, como tercero interesado; al igual que menoscaba su derecho a la defensa y a ser parte en dicho proceso al no haber emitido la notificación al Ministerio Publico ni a la jueza supuesta agraviante, señalando que hace presumir la intención de no darle la debida celeridad a la acción interpuesta, y una grosera denegación de justicia que lo afecta
Igualmente denuncia que el juez accionado ya ha sentenciado al fondo del asunto sin proceder a la apertura de la fase contenciosa de la acción de amparo y sin la existencia de la sentencia definitiva de rigor, lo que además representa inclusive un adelanto de opinión y una violación al derecho de ser oído por las partes en el proceso.
 Así las cosas, considera este Juzgado Superior que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional de Tribunal Supremo ha reiterado que, a los fines de decreto de medidas preventivas no resulta exigible el complimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, sino simplemente la acreditación por el solicitante de su cualidad como supuesto agraviado, quedando a criterio del juez de amparo, a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si la medida solicitada es o no procedente, por lo que no resulta exigible ni el periculum in mora ni el periculum in damni, ya que la sola denuncia de violación del derecho constitucional hace procedente la protección constitucional solicitada. 
Corolario de lo anterior, y a los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la protección constitucional a que se refiere la presente solicitud de amparo constitucional, considera que de los anexos que acompañan la presente solicitud y del mismo contenido de la decisión judicial dictada, se desprende la cualidad que tiene el solicitante en amparo por ser parte accionante en la causa 8881, promovida por su persona por nulidad de acta de asamblea, cursante ante el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 31 de marzo  de 2023, lo que le acredita la cualidad de ser un tercero interesado en la acción de amparo que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la cual ejercer el presente recurso de amparo sobrevenido; circunstancias estas que evidencian la presunción del buen derecho del accionante de amparo, el cual se ve afectado por una decisión judicial contra la cual no ha tenido la oportunidad ni medios necesarios para impugnarla, dada la circunstancia de que el juez a quo obvió notificar de dicha acción al mencionado tercero interesado, así como que contra dicha decisión cautelar no puede ser atacada por vía de oposición ni apelación, y ante la grave circunstancia de que el juez accionado señaló en su decisión que decreta la medida innominada “consistente, restablecer la situación jurídica infringida”(sic); y a que la naturaleza del amparo constitucional es restablecedora; circunstancias estas que hacen nacer el peligro de un daño y de la violación de los derechos constitucionales del accionante, denunciados en la solicitud de amparo, dada la opinión adelantada del juez accionado.
 Determinado lo anterior, considera este Tribunal Superior que ante la imposibilidad que tiene el accionante en amparo de ejercer los recursos ordinarios  y extraordinarios contra la decisión judicial de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual decreto la medida innominada hoy atacada por vía de amparo sobrevenido, inclusive el acceso a esta instancia para la protección de sus derechos constitucionales denunciados como violados surge la necesidad de que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar del juez de amparo, restablezca la situación jurídica infringida al accionante de amparo, mientras se resuelva de manera definitiva la  acción de amparo constitucional seguida al efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 29787. 
En relación al poder cautelar del juez constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2022, sentencia N° 0346, ratifico que: “Siendo esto así, debe acotarse que esta Sala se ha pronunciado sobre los poderes de los cuales ha sido investido el juez de amparo para decretar las medidas cautelares, aseverándose así en la sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000, ratificada en la sentencia n.° 953 de fecha 16 de junio de 2008, que:
 “…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”. (Resaltado añadido).
  Acogiendo el criterio supra invocado el cual es ratificado en esta oportunidad, es de entender que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional.
  Ciertamente, en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con ese carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional que los medios procesales no puedan prevenir.
Aunado a ello, debe resaltarse que en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha resaltado que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo esta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional, por tanto, puede inferirse que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar consiste en la suspensión de los efectos del acto que se cuestiona por esta especial vía, al existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por la parte peticionaria.
En el contexto de las disertaciones precedentemente acotadas, se advierte que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada en los procedimientos de amparo constitucional requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del daño o lesión en los derechos constitucionales que invoca el querellante en fundamento de la protección cautelar que aspira, dado que, en definitiva, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen del acto atacado constitucionalmente o sean el consecuencial efecto del tiempo necesario para la instrucción del proceso.” (…)” (sic)
En fundamento a lo anterior, y a las amplias facultades del juez de amparo, no solo para suspender los efectos del acto recurrido, sino para suspender la lesión constitucional de que se trate, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión judicial de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa donde se tramita acción de amparo constitucional seguida al efecto en el expediente 29787, mediante la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente, restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N° 8188, la cual fue participada al Registro a su cargo con oficio N°: 2023-118, de fecha 31 de marzo de 2023, y se ordena que reestablezca la junta directiva de Asamblea según Acta N° 90 de fecha 28 de octubre de 2.022, registrada el 3 de marzo de 2023, bajo el N°13, Tomo 80-A, ante este Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional, ya que la Naturaleza del amparo es restitutoria; en CONSECUENCIA, QUEDA EN PLENA VIGENCIA Y VIGOR LA MEDIDA DECRETADA POR EL JUZGADO JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N° 8188 que tramita la acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instaurada por el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramirez, contra Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño &CIA, S.A.. Así se decide. 
En relación a la medida relativa a que se “ORDENE INMEDIATAMENTE QUE DICHO JUZGADO ACCIONADO EN AMPARO ORDENE MI NOTIFICACION PARA INTERVENIR EN DICHA ACCION, y de esta manera poder ejercer mi derecho a defenderme, y a ser oído con todas las prerrogativas de ley, ASIMISMO SE LIBREN INMEDIATAMENTE LAS NOTIFICACIONES Y CITACION ORDENADA en auto de fecha 20 de abril de 2023”; de la revisión que ha efectuado este Juzgado Superior se evidencia que el auto de fecha 20 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado accionado admite la acción de amparo constitucional instaurado por la ciudadana Marisabel Briceño Di Carlo, dicho juzgado omite la notificación del tercero interesado en dicha acción, como sería el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez, asi como se observa que la citación de la presunta agraviada, de la Jueza recurrida y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, no fueron libradas; lo que conlleva a que este juzgado Superior, en uso de las atribuciones cautelares que le es otorgada en sede constitucional ORDENA AL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACUERDE LA NOTIFICACIÓN DEL TERCERO INTERESADO, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ y se LIBREN LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES ACORDADAS, DE MANERA INMEDIATA, dada la característica de celeridad de la acción de amparo. Asi de decide. 
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se ADMITE la presente solicitud de amparo; y, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayán Chacón; a la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial; a la ciudadana Marisabel Briceño Di Carlo, en su carácter de Presidenta de la Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño &CIA, S.A., respectivamente, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral en este procedimiento, cuya fijación y realización tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndoles que esta es la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento.
Se decreta DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión judicial de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa donde se tramita acción de amparo constitucional seguida al efecto en el expediente 29787, mediante la cual decretó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente, restablecer la situación jurídica infringida  y se suspende los efectos de la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N° 8188, la cual fue participada al Registro a su cargo con oficio N°: 2023-118, de fecha 31 de marzo de 2023, y se ordena que reestablezca la junta directiva de Asamblea según Acta N° 90 de fecha 28 de octubre de 2.022, registrada el 3 de marzo de 2023, bajo el N°13, Tomo 80-A, ante este Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional, ya que la Naturaleza del amparo es restitutoria; en CONSECUENCIA, QUEDA EN PLENA VIGENCIA Y VIGOR LA MEDIDA DECRETADA POR EL JUZGADO JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de marzo  de 2023, en el cuaderno  de Medida N° 8188 que tramita la acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instaurada por el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramirez, contra Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño &CIA, S.A. 
 Se le advierte al presunto agraviante que su no comparecencia a la audiencia constitucional no se entenderá como admisión de los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.
Se advierte igualmente a la parte accionante que deberá consignar copias certificadas de la decisión recurrida, y demás anexos acompañados y copia simple, antes de que se lleve a cabo la audiencia constitucional, so pena de que la misma se declare inadmisible.
Líbrense los respectivos recaudos de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior para que practique las notificaciones aquí ordenadas. Igualmente líbrense oficios participando de la medida cautelar decretada al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los cuales se les remite copia certificada de esta decisión, y al Registrador Mercantil Primero del Estado Trujillo. 
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.