REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6529-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.794.238, con el carácter de Vice presidente de la sociedad mercantil Multiservicios Sardi, C. A. parte demandada, asistido por el abogado Adrián Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.154, contra el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, ut supra identificado, y la empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el número 5, Tomo 13-A RMPET, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 9 de enero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2022, se le dio entrada al presente expediente, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda incoada por daños y perjuicios que interpuso la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.154, contra el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, ut supra identificado, y la empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el número 5, Tomo 13-A RMPET, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi.
El 24 de febrero de 2022, el tribunal A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda, y ordenó formar cuaderno de medidas.
Al folio 33 del presente expediente, el coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el tribunal de la causa, solicitando la confesión judicial de la parte demandada, por cuanto en el acto de ejecución de la medida de embargo ordenada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal de Municipio comisionado, en fecha 16 de junio de 2022, en dicho cuaderno de medidas se puede determinar claramente la confesión judicial realizada por la parte demandada, donde esta acepta plenamente el acto de embargo, se compromete a realizar una transacción judicial, y acepta tanto el procedimiento y la demanda incoada en su contra, ya que la misma es apegada la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Con estos dichos queda evidenciado que la parte demandada convino en la demanda por medio de la confesión judicial, es que solicitó que declare la confesión, homologue el convenimiento con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamento lo solicitado en los artículos 1.400, 1.401 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
El coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos el 12 de julio de 2022, de confesión judicial, así como de promoción de pruebas y que se ratifique la medida de embargo decretada por el tribuna de la causa, promovió la confesión judicial hecha por el demandado de autos, en la parte in fine del vuelto del folio 27 y folio 28 del cuaderno de medidas, donde la parte conviene en la demanda y acepta expresamente la ejecución de la medida de embargo sin objetar su procedencia ni presentar oposición alguna al procedimiento de embargo, promovió las constancias de no consignación arrendaticias las cuales se encuentran insertas en el cuaderno principal emitidas por los juzgados de municipio, tales constancias demuestran el incumplimiento de la demandada, cursante al folio 35.
El 13 de julio de 2022, el coapoderado judicial del codemandado de autos, Daniel Hernandez Sardi, presentó escrito de cuestiones previas previstas, contenidas en los numerales 6 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, para lo cual la demandante es codemandada en un juicio de tacha de instrumento público.
El coapoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Multiservicios Sardi, C.A., presentó escrito el 14 de julio de 2022, oponiendo cuestiones previas contenidas en el numeral 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el artículo 340 numeral 6 ejusdem.
El 30 de septiembre de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito consignando copias fotostáticas certificadas del acta de embargo preventivo que fue ejecutada el 16 de junio de 2022, en el cual se evidencia al vuelto del folio 27 y 28, la declaración del codemandado de autos, la cual constituye un convenimiento por parte del codemandado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare tal convenimiento y se homologue.
El coapoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Multiservicios Sardi, C.A., presentó escrito mediante la cual señaló la falta de cualidad con la que actúa el demandante, ya que no acompaño ninguna documentación que la legitime para actuar y peor aún para reclamar en el presente juicio, nunca hubo cumplimiento por parte de la codemandada de autos, a una posible transacción tal y como así se refleja en el acta, y ni consta tampoco y como así pretenden confundir los abogados de la contra parte. Del mismo modo solicitó se deje sin efecto y se deseche la diligencia realizada por el abogado ilegítimo, de fecha 30 de septiembre de 2022, cursante a los folios 59 y 60, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios 37 al 49 del presente expediente, señalo la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 14 de julio de 2017 y que posteriormente fue agregada al cuaderno de medidas, cursante a los folios 37 al 49 y 54.
El 28 de noviembre de 2022 el tribunal de la causa dicto auto mediante la cual homologa el convenimiento de la demanda, en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes en la referida acta de embargo preventivo, y se le da el carácter de cosa Juzgada según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente litigio.
El coapoderado judicial de la parte codemandada, presentó diligencia el 30 de noviembre de 2022, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa
El 21 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada, con oficio.
El 9 de enero de 2023, se recibió en esta alzada.
Las partes presentaron escritos de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso análisis que este Tribunal Superior ha llevado a cabo sobre las actas del expediente de este proceso, en el cual cursa la sentencia apelada, de fecha 28 de noviembre de 2022; se desprende que el thema decidemdum viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de la decisión adoptada por el ciudadano Juez del A quo en su sentencia ya indicada.
En este orden de ideas se aprecia que en el auto recurrido por apelación, el A quo adoptó las siguientes decisiones: 1) Homologa el convenimiento de la demanda en los términos y condiciones a que llegaron las partes en la referida acta de embargo preventivo; 2) se le da el carácter de cosa juzgada, según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y como quiera que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en la circunstancia de que el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, asistido por los abogados Fabiola Daddio Viloria y Adrian de Jesús Pérez Castellanos, al momento de ejecutarse medida de embargo preventivo manifestó: “…Actuando en nombre del Demandado de autos se acepta practicar la medida sobre bienes que tengan lugar a ello, aceptando el procedimiento así como el juicios en aras, estando de acuerdo en los términos encuadrados en el derecho y nos comprometemos a llegar a una transacción judicial si asi tuviere lugar esta semana próxima en el Tribunal de la causa ya que la demanda se encuentra ajustada a derecho, el orden público y las buenas costumbres” (sic); en que igualmente la parte actora, en la persona de su co apoderado, abogado Carlos Antonio Romano, expuso: “acepto los alegatos ordenados por la contraparte en todas y cada una de sus parte” (sic).
El coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el tribunal de la causa, solicitando la confesión judicial de la parte demandada, por cuanto en el acto de ejecución de la medida de embargo ordenada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal de Municipio comisionado, en fecha 16 de junio de 2022, en dicho cuaderno de medidas se puede determinar claramente la confesión judicial realizada por la parte demandada, donde esta acepta plenamente el acto de embargo, se compromete a realizar una transacción judicial, y acepta tanto el procedimiento y la demanda incoada en su contra, ya que la misma es apegada la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Con estos dichos queda evidenciado que la parte demandada convino en la demanda por medio de la confesión judicial, es que solicitó que declare la confesión, homologue el convenimiento con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamento lo solicitado en los artículos 1.400, 1.401 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal Superior que es necesario elucidar, en primer término, el alcance y el propósito de las partes al celebrar tal convenio, al momento de la ejecución de la medida de embargo decretada por el juzgado de la causa, y solicitar la parte actora que se tenga como un convenimiento en la demanda y se homologue el mismo sobre la base de lo dispuesto por los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se examina con detenimiento la copia fotostática certificada que corre inserta a los folios 62 al 68 de esta causa, contentivo de acta de ejecución de medida de embargo practicada en fecha 16 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual, notificado el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, titular de la cedula de identidad número 19.794.238, asistido de abogados, quien expone que: “Actuando en asistencia del Demandado de autos se acepta practicar la medida sobre bienes que tengan lugar a ello, aceptando el procedimiento asi como el juicios en aras, estando de acuerdo en los términos encuadrados en la Demanda, y nos comprometemos a llevar a una transacción judicial si asi tuviere lugar esta semana próxima en el Tribunal de la causa ya que la Demanda se encuentra ajustada a Derecho, el Orden Público y las Buenas Costumbres” (sic,)”; siendo que la parte actora manifiesta que acepta los alegatos de la contraparte en todas y cada una de sus partes.
El convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, aunado a que el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición; siendo que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
No puede haber convenimiento respecto a la demanda, cuando lo manifestado por el demandado no es pura y simple, sino que agrega una manera de cumplimiento a dicho convenimiento, como ocurre en el caso de marras, que la parte co demandada, Daniel Alejandro Hernández Sardi, señala que acepta el procedimiento asi como el juicio, estando de acuerdo con los términos de la demanda, y se compromete a llevar una transacción judicial, situación en la cual la parte demandante acepta; de lo que se deduce que tal convenimiento no es diáfano, puro y simple sino que le fue agregada la condición de celebrar una transacción entre partes, creándose una expectativa de hecho respecto a dicho acuerdo, sin que haya constancia de la celebración de algún acuerdo o transacción entre el los demandados de autos y la parte actora, ya que cabe destacar que los medios de auto composición procesal, tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes, lo cual conduce a que, siendo ello evidente en los autos, no debió el A quo impartir su homologación a tal actuación de la parte co demandada, lo que, a su vez, impone la necesaria revocación del auto apelado por medio del cual el Tribunal de la causa le impartió la homologación al supuesto convenimiento tantas veces señalado. Así se decide.
Por consiguiente, debe ser ordenada la reanudación del presente proceso a partir del estado en que se encontraba al 14 de noviembre de 2022, que es la última actuación cumplida en el proceso y que consta al folio 80. Así se decide.
En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, con el carácter de Vice presidente de la sociedad mercantil Multiservicios Sardi, C. A. parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, contra el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, ut supra identificado, y la empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el número 5, Tomo 13-A RMPET, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi.
Se declara LA IMPROCEDENCIA y, por tanto, se deja SIN EFECTO el supuesto convenimiento celebrado por la parte co demandada.
Se deja SIN EFECTO la decisión por medio de la cual el Tribunal de la causa le impartió su homologación al referido convenimiento.
Se ORDENA continuar el curso del presente proceso a partir del estado en que se encontraba al 14 de noviembre de 2022, que es la última actuación cumplida en el mismo y que consta al folio 80.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se CONDENA en costas a la parte demandante, dada su intervención activa en el trámite del presente recurso de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.