REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6501-22.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Miguel Alfonso Gutierrez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.342, apoderado judicial de la parte actora Empresa Mercantil Delujos Promociones, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el tomo 65, folio 77 al 79, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09 de agosto de 2022, y decisión interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2021, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, titular de la cédula de identidad N.º V- 24.882.525.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 10 de noviembre de 2022.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de septiembre de 2019, repartido al preindicado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Miguel Gutiérrez Mejía, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 223.342, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A., ante identificada, propuso demanda, contra la ciudadana María Anabella Galvis Abreu, alegando que:
“Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2007, inserto bajo el N°43, Tomo 13, Protocolo 1°, que mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, adquirió en propiedad por compra hecha a,Gerardo Jugo Rueda, Oswaldo Jugo Rueda, Beatriz Jugo de Muchacho e Inversiones Charal, S.A., representada por Luis Alfredo Jugo Molina, UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRICOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE 325094.53, y en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE 3251345.73; y en una distancia de 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74, con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera; POR EL NORTE: Partiendo del PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE 325157.74 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 85,95mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que es o fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegara al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos , con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda…”(sic)
Que “Los anteriores propietarios Gerardo Jugo Rueda, Oswaldo Jugo Rueda, Beatriz Jugo de Muchacho e Inversiones Charal, S.A., representada por Luis Alfredo Jugo Molina a su vez adquirieron en mayor extensión, dicho inmueble antes descrito en este libelo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07-07-1994, inserto bajo el N° 30, Tomo 1°, 3er Trimestre, Protocolo 1° (…), y de tal documento se desprende que su predecesor Luis Alfredo Jugo Rueda, lo hubo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29-06-1.966, inserto bajo el N°83, Tomo °3, 2do. Trimestre, folios 146 al 148, Protocolo 1°, (…) con lo cual queda acreditada la tradición registral fehaciente (tracto sucesivo) del derecho de propiedad indiscutible e inobjetable que tiene mi representada sobre el mencionado inmueble…” (sic)
Señala el actor que “Desde mediados del mes de julio del año 2015, la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°24.882.525, detenta de manera ilegal parte de menor extensión del terreno propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, ocupándolo de manera ilegal y arbitraria, hasta la presente fecha….” (sic)
Que “Siendo que el ocupante ilegal, ha realizado o pretende realizar movimientos de tierra, parcelamiento, y pretende ejecutar excavaciones, así como también instalaciones eléctricas y vialidad dentro del terreno propiedad de mi representada, la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, pretende tener derechos de propiedad sobre una parte de menor extensión en el terreno de la legítima propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., ya identificada, mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico, el cual tiene su origen en una compra que el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.568, adquiere de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario, un lote de terreno de CUATROCIENTOS MIL METROS CUADRADOS, ubicados en el Eje vial, Sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; dicho documento quedó NULO de Nulidad Absoluta, según sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N°TP11-G-2017-000003, además en dicha sentencia se reconoce que la propietaria del inmueble que fue objeto de esa venta anulada, es mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A..
Ahora bien, antes que fuere declarada la nulidad indicada, aparece protocolizado documento mediante el cual el mencionado JOSE DOMINGO VALERO, dio en venta a la ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. parte de lo que él adquirió de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según documento, ya anulado a la presente fecha, como se indico, dicha venta se hizo por OCHETA Y CINCO MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (85.071M2) y que comprende la totalidad el inmueble propiedad de DELUJO PROMOCIONES, C.A., consta igualmente una ACLARATORIA UNILATERAL hecha por la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27-05-2015, inserto bajo el N°2012.2168, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012, N.º 2015.461, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2198 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Siendo la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., procedió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03-06-2.015, inserto bajo el N°2012.2168, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Numero 2015.461, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, a realizar PARCELAMIENTO del lote de terreno.
Posteriormente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafal de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-07-2.015, inserto bajo el N°2015.1653, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.2.2294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., da en venta al ciudadano MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, una parcela de terreno distinguida en el documento como N.º B-01, ubicada en el Eje Vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (965,30m2); con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la avenida 02 en una longitud de veintiun metros con un centímetro (21.01mts) y una semicurva en direccion Este en una longitud de cinco metro con cincuenta y seis centimetros (5.56mts); SUR: Colinda con Avenida 03, en una longitud de ocho metros con noventa y cinco centimetros (8.95mts) y una curva en dirección Este en una longitud de siete metros con veintiocho centímetros; ESTE: Colinda con la avenida las Mercedes en una longitud de veintiocho metros con diez centimetros y una semicurva en direccion Norte en una longitud de cinco metros con cincuenta y seis centimetros (5.56mts); y OESTE: Colinda con parcela identificada con el N.º B-02 en una longitud de cuarenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (42.52mts). Siendo que dicho lote de terreno forma parte del inmueble de mayor extensión propiedad de mi representada: DELUJO PROMOCIONES C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02.2.007, inserto bajo el N°43, Tomo 13. Bimestre en curso, Protocolo 1°.
En consecuencia la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2012, inserto bajo el N°8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedo inscrito bajo el N° 2012.2168, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante la cual el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.568, adquiere de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario, un lote de terreno de CUATROCIENTOS MIL METROS CUADRADOS, ubicado en el Eje Vial, Sector Santa Inés parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo , al haber declarada NULA de Nulidad Absoluta según sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2.018, expediente N° TP11-G-2017-000003, y que además en dicha sentencia se reconoce que la propietaria del inmueble que fue objeto de esta venta es mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.007, inserto bajo el N°43, Tomo 13, Protocolo N°1, sentencia debidamente protocolizada por Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2019, inserto bajo el N° 2012.2168, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, NO ES OPONIBLE DICHA VENTA A TERCEROS Y MUCHO MENOS OPONIBLE A MI REPRESENTADA, como tampoco lo son las documentales posteriores que con base en tal documental se hubieren otorgado.
En tal sentido no habiendo transmitido la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ningún derecho de propiedad al ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, resulta obvio, que éste tampoco pudo legítimamente transmitir ningún derecho de propiedad a la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A. y en igual sentido, está empresa también resulta incapaz de realizar ningún acto sobre derecho de propiedad alguno de dicho lote de terreno ni PARCELAMIENTOS, ACLARATORIAS, GRAVAMENES o VENTAS, es decir, no pudo jamás realizar válidamente venta alguna de ninguna parcela o lote de terreno la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, ya que, como señala la doctrina del Alto Tribunal, “nadie puede transmitir legalmente el derecho que no tiene” . Siendo mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición es legítima, autentica, fehaciente y con la debida tradición Registral (tracto sucesivo verificable), en tal sentido dichas ventas, parcelamiento, aclaratoria y venta efectuada la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, son invalidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico. Y así deberá declararlo el Tribunal.” (sic)
Procede la parte actora, a demandar en REIVINDICACION a la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en:
“PRIMERO: Que mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A. ya identificada, es la legítima y exclusiva propietaria de UN LOTE DE TERRENO, que forma parte de mayor extensión, consistente en el fundo agrícola denominado TERRENO AGRÍCOLA DE MOTATAN, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de 8,11 Hectáreas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares por coordenadas UTM DATUM REGVEN: POR EL ESTE: partiendo del PUNTO L-1, con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE: 325072.09, en una distancia de 64,84mts hasta llegar al PUNTO L-2 con coordenadas NORTE 1035107.59 ESTE: 325094.53, en una distancia de 106,85mts hasta llegar al PUNTO L-3 con coordenadas NORTE 1035206.58 ESTE: 325134.73, en una distancia de 56,35mts hasta llegar al PUNTO L-4 con coordenadas NORTE 1035258.02 ESTE: 325157.74 Con la Avenida Interurbana Trujillo-Valera, en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-5 con coordenadas NORTE 1035321.07 ESTE 324876.40 en una distancia de 288,32mts hasta llegar al PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53, con Fundo Pecuario que es o fue de la sucesión Baptista; POR EL OESTE: Partiendo del PUNTO L-6 con coordenadas NORTE 1035339.87 ESTE 324792.53 en una distancia de 36,60mts hasta llegar al PUNTO L-7 con coordenadas NORTE 1035306.52 ESTE 324777.46, en una distancia de 79,29mts hasta llegar al PUNTO L-8 con coordenadas NORTE 1035230.69 ESTE 324754.29 en una distancia de 40,79mts hasta llegar al PUNTO L-9 con coordenadas 1035190.02 ESTE 324751.27 en una distancia de 61,33mts hasta llegar al PUNTO L-10 con coordenadas NORTE 1035128.78 ESTE 324747.86, en una distancia de 19mts hasta llegar al PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75, con el rió Motatán; POR EL SUR: Partiendo del PUNTO L-11 con coordenadas NORTE 1035109.88 ESTE 324749.75 en distancia de 117,63mts hasta llegar al PUNTO L-12 con coordenadas NORTE 1035091.57 ESTE 324865.95; en distancia de 24,03mts hasta llegar al PUNTO L-13 con coordenadas NORTE 1035086.57 ESTE 324889.46; en distancia de 37,59mts hasta llegar al PUNTO L-14 con coordenadas NORTE 1035082.67 ESTE 324926.85 en distancia de 47,59mts hasta llegar al PUNTO L-15 con coordenadas NORTE 1035074.72 ESTE 324973.76 en distancia de 45,83mts hasta llegar al PUNTO L-16 con coordenadas NORTE 1035063.12 ESTE 325018.10 en distancia de 56,42mts hasta llegar al PUNTO L-1 con coordenadas NORTE 1035046.75 ESTE 325072.09, con lo cual se cierra la poligonal de linderos , con fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2.007, inserto bajo N°43, Tomo 13, Bimestre en curso, Protocolo 1°.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea determinado por el Tribunal que ella detenta de manera ilegal el inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida en el documento como N° B-01, ubicada en el Eje Vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (965,30m2), con los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la avenida 02 en una longitud de veintiún metros con un centímetros (21.01mts), y una semicurva en dirección este en una longitud de cinco metros con cincuenta y seis centímetros (5,56mts); SUR: Colinda con Avenida 03 en una longitud de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95mts) y una curva en dirección este en una longitud de siete metros con veintiocho centímetros; ESTE: Colinda con la Avenida Las Mercedes, en una longitud de veintiocho metros con diez centímetros (28.10mts) y una semicurva en dirección norte en una longitud de cinco metros con cincuenta y seis centímetros (5,56mts); y OESTE: Colinda con parcela identificada con el N.º B-02, en una longitud de cuarenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (42.52mts), y que ademas dicho inmueble es parte de menor extension del inmueble propiedad de mi representada DELUJO PROMOCIONES C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02.2.007, inserto bajo el N°43, Tomo 13. Bimestre en curso, Protocolo 1°.
TERCERO: Para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle a mi representada la posesión del citado lote de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de mi representada.” (sic)
En fecha 11 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, admitió la demanda presentada.
En fecha 21 de junio de 2021, la parte demandada Maria Anabella Abreu Galvis presento escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negro rechazo y contradijo la demanda, asimismo opuso como defensa: 1) la falta de identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y en que detenta el demandado; y 2) la falta de propiedad del acto, asimismo alego la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2021, la parte actora abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía promovió pruebas: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2007, inserto bajo el N.º 43, Tomo 13, Protocolo 1º, que acredita a mi representada DELUJO PROMOCIONES, C.A., identificada en autos, como única y exclusiva propietaria de UN LOTE DE TERRENO; 2) promovió documentos protocolizados anteriores al indicado en el particular PRIMERO, y que son:
1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07-07-1994, inserto bajo el N.º 30, Tomo 1º, 3er Trimestre, Protocolo 1º; 2.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29-06-1996, inserto bajo el N.º 83, Tomo 3º, 2do Trimestre, folios 146 al 148, Protocolo 1º; 3) A los fines de reforzar la afirmación de que los terrenos señalados en el libelo de la demanda son de origen privado y que pertenecen a la parte actora DELUJO PROMOCIONES, C.A. ; 4) Promovió plano topográfico, donde aparece resaltado en color rojo la parte de menor extensión del terreno que la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, detento de manera ilegal y que forma parte del inmueble (lote de terreno) propiedad de la parte actora DELUJO PROMOCIONES, C.A; 5) Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-07-2015, inserto bajo el N.º 2015.1653, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. 6) Promovió sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 23-04-2018, correspondiente al expediente N.º TP11-G-2017-000003, nomenclatura de dicho Juzgado, 7) Documento otorgado por la demandada e indiciado en el particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales: 1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02-03-2015, inserto bajo el N.º 2012.2168, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. N.º 2015.461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2198 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual el ciudadano JOSE DOMINGO VALERO, dio en venta a ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., parte de lo que el adquirio de la Alcaldia del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según documento, ya anulado a la presente fecha por sentencia definitivamente firme, dicha ventase hizo por OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (85.071M2), y que comprende la totalidad del inmueble propiedad de DELUJO PROMOCIONES, C.A. 2.- Promovió documento de Aclaratoria Unilateral hecha por la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27-05-2015, inserto bajo el N.º 2012.2168, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. N.º 2015.461, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2198 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, 3.- Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 03-06-2015, inserto bajo el N.º 2012.2168, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N.º 2015.461, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, 4.- Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-07-2015, inserto bajo el N.º 2015.1653, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.2.2294 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., da en venta a la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU GALVIS, una parcela de terreno distinguida en el documento como N.º B-01, ubicada en el Eje Vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo;
Asimismo promovió prueba de experticia, del lote de terreno objeto de litigio, pretendiendo con tal medio de prueba se pretende demostrar que el lote de terreno que se pretende reivindicar, forma parte en menor extensión del inmueble que en mayor extensión es propiedad de la parte actora, quedará de esta forma demostrada la identidad entre el inmueble que en menor extensión detenta sin tener propiedad de mi mandante y el inmueble que en menor extensión detenta sin tener derecho a ello el demandado de autos.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y de experticias promovidas por el abogado MIGUEL ALFONSO GUTIÉRREZ MEJÍA apoderado judicial de DELUJO PROMOCIONES C.A., y fija oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal niega la nueva fecha para el acto de fijación de expertos.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía apoderado judicial de DELUJO PROMOCIONES C.A, apeló del auto de fecha 30 de noviembre de 2021.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2022, la Secretaria deja constancia del cómputo de los días de despacho.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal dictó sentencia y declaró sin lugar, contra la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU GALVIS, y condena en costas a la parte actora EMPRESA MERCANTIL DELUJO PROMOCIONES C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2022, el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía apeló de la sentencia dictada y fue oída por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2022, y por efecto de dicho recurso se recibió en este Juzgado la presente causa.
La parte demandante presentó escrito de informes, mediante el cual señala que en el transcurso del juicio en la primera instancia, se violentó el debido proceso, lo que directamente afectó el derecho a la defensa y tutela efectiva del poderdante, en efecto, como consta en autos por haber dejado constancia expresa de ello el Tribunal en el auto de admisión de pruebas y en cómputo de días de despacho que riela inserto al expediente al folio 234, desde el día que culminó el lapso para promover pruebas y hasta la fecha de admisión de las mismas, transcurrió un lapso de 76 días de despacho, sin que el Tribunal ordenare notificar a las partes de esa decisión de admisión de pruebas, que se dictó evidentemente de manera extemporánea conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así pues desde ese mismo momento se subvirtió el procedimiento previsto por el legislador, lo que acarreará la nulidad de todo lo actuado desde esa oportunidad y conllevará a que este Tribunal Superior, reponga la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem.
Continua la violación del debido proceso cuando el Tribunal en ese auto de admisión de pruebas, evidentemente dictado de manera extemporánea, sin ordenar notificar a las partes del mismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a dicho auto como la oportunidad para nombrar expertos y ante la inasistencia de las partes declaró desierto dicho acto, siendo que se solicitó nueva oportunidad para que se nombraran los expertos y el Tribunal lo negó, ante este atentado al derecho de probar, se apeló de dicha decisión, apelación que fue escuchada por el Tribunal en un solo efecto y que se hizo valer y se insistió en ella dentro del lapso legal para apelar de la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Tribunal Superior resolver igualmente esa apelación conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser declarada con lugar por aplicación del criterio jurisprudencial que señala que mientras no se haya agotado el lapso para evacuar pruebas puede solicitarse y así lo debe acordar el Tribunal, el fijar nuevo día y hora para el nombramiento de expertos. Como solicitó a este Tribunal Superior, se declare con lugar la presente apelación anulándose la sentencia apelada.
Que en las decisiones interlocutorias contenidas en el expediente, dictadas por el Tribunal a quo, no se señala el Tribunal que las dicta, lo que hace a dichas decisiones conforme lo señalado en el ordinal 1ro del artículo 243 en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea responsabilidad disciplinaria para el Juez y la nulidad de lo actuado, y conlleva igualmente a la reposición de la causa.
Cuando luego de acordar por auto para mejor proveer la realización de una experticia, procede el mismo Tribunal a nombrar dos expertos, para luego en la sentencia anular la experticia por haber sido presentada por dos expertos, cuando tal circunstancia que vició la evacuación de la prueba, la provocó el mismo Tribunal, por lo que en todo caso de nulidad, debió reponer la causa para que la prueba de experticia por el Tribunal ordenada, se realizará conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en fecha 23 de febrero de 2023 presentó escrito de observaciones.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
La parte actora en escrito de informes presentado ante esta Superioridad mediante el cual señala que en el transcurso del juicio en la primera instancia, se violentó el debido proceso, lo que directamente afectó el derecho a la defensa y tutela efectiva del poderdante, en efecto, como consta en autos por haber dejado constancia expresa de ello el Tribunal en el auto de admisión de pruebas y en cómputo de días de despacho que riela inserto al expediente al folio 234, desde el día que culminó el lapso para promover pruebas y hasta la fecha de admisión de las mismas, transcurrió un lapso de 76 días de despacho, sin que el Tribunal ordenare notificar a las partes de esa decisión de admisión de pruebas, que se dictó evidentemente de manera extemporánea conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así pues desde ese mismo momento se subvirtió el procedimiento previsto por el legislador, lo que acarreará la nulidad de todo lo actuado desde esa oportunidad y conllevará a que este Tribunal Superior, reponga la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem.
Señal que continua la violación del debido proceso cuando el Tribunal en ese auto de admisión de pruebas, evidentemente dictado de manera extemporánea, sin ordenar notificar a las partes del mismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a dicho auto como la oportunidad para nombrar expertos y ante la inasistencia de las partes declaró desierto dicho acto, siendo que se solicitó nueva oportunidad para que se nombraran los expertos y el Tribunal lo negó, ante este atentado al derecho de probar, se apeló de dicha decisión, apelación que fue escuchada por el Tribunal en un solo efecto y que se hizo valer y se insistió en ella dentro del lapso legal para apelar de la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Tribunal Superior resolver igualmente esa apelación conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita a este Tribunal Superior, se declare con lugar la presente apelación anulándose la sentencia apelada.
De la revisión minuciosa que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se desprende que en fecha 2 de agosto de 2021 (folios 214 al 218), aparece agregado escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo que dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de la causa en fecha 9 de noviembre de 2021, tal como aparece a los folio 219 y 220.
Aprecia igualmente este Tribunal que en el referido auto de admisión en relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, se fija el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos.
Se observa que el Tribunal de la causa por acta de fecha 12 de noviembre de 2021, declaro desierto el acto, por la incomparecencia de las partes al mismo.
De autos aparece que la parte actora solicita el Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de “fijación de los expertos” (sic), a lo cual el juzgado a quo niega tal pedimento en fecha 30 de noviembre de 2021; siendo ejercido recurso de apelación contra tal decisión, y oída la misma en un solo efecto, en auto de fecha 8 de diciembre de 2021.
También existe en autos constancia de que el Tribunal de la causa ordenó, a solicitud de la parte actora, la práctica de cómputo de días de despacho; y es asi como al folio 234 de la causa aparece computo practicado por la Secretaria el despacho, determinado que desde el dia 24 de julio de 2021, exclusive, fecha de vencimiento del lapso de contestación, al 9 de noviembre de 2021, fecha en la que se dictó auto de admisión de pruebas, transcurrieron setenta y seis (76) días de despacho; haciendo la descremación correspondiente, y señalando que la semana del 28 de junio al 2 de julio no se computan los días de despacho, por ser semana radical, por interpretación del juez de la causa, aunado a que la causa se mantuvo en suspenso por reposo del juez natural, desde el 3 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2021, encontrándose en su lugar juez suplente.
En primer lugar, este Tribunal, ante la aseveración hecha por la Secretaria del juzgado a quo, referente a que el juez que preside dicho juzgado interpretó que durante la semana radical no se computaran los días de despacho, según resolución 05-2020, dictada por la Sala Civil, al respecto, este Tribunal aclara que dicha Resolución no señaló la suspensión de las causas durante la semana llamada “radical”, y asi señala la misma: “PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.”; por lo que dicha funcionaria judicial no puede aseverar que durante esa semana radical la causa se mantuvo en suspenso.
Por otro lado, la aludida funcionaria señala que la causa se suspendió desde el 3 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2021, por reposo médico del juez natural, y encontrarse el juzgado bajo la dirección de un juez suplente; por lo que tampoco puede atribuirse a este hecho una causal para suspender la causa.
Observa este Tribunal Superior que efectivamente desde que culmino el lapso de contestación a la demandada hasta la fecha de admisión de pruebas transcurrieron holgadamente sesenta y seis (76) días de despacho, dentro de los cuales al computar los quince (15) días para promover pruebas, sobradamente transcurrieron sesenta y uno (61) días sin que el juzgado a quo haya providenciado las pruebas presentadas, especialmente la fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos; de allí que al estar paralizada dicha causa, por causa no imputables a las partes, debió el juzgado a quo, ordenar la notificación de las partes para la celebración del acto de nombramiento de expertos, y evitar un estado de indefensión a las partes que atenta contra el debido proceso, el acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva; de allí que, lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, de conformidad a los artículos 11, 206 y 211 ejusdem, declarando la la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 12 de noviembre de 2021, al folio 121 y vuelto, declarando la nulidad de la sentencia de mérito proferida por el juzgado a quo; de allí que la apelación ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por el abogado Miguel Alfonso Gutierrez Mejia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Empresa Mercantil DELUJOS PROMOCIONES, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09 de agosto de 2022 y 6 de diciembre de 2021, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, ambas partes identificadas.
SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 12 de noviembre de 2021, al folio 121 y vuelto.
Se ANULA la decisión apelada.
Se CONDENA en costas a la parte demandada, dada su intervención activa en el trámite del presente recurso de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.