REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 1639-04

DEMANDANTE: ARIZA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.136.491, y quien aparece asistida por el abogado Carlos Rivas Parra, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 21.719.

DEMANDADOS: LELIS ARLETI NUNES ARIZA, ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, LADY MERCHI NUNES ARIZA y MAURICIO ANTONIO NUNES ARISA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 10.316.490 , 13.745.106, 13.745.105 y 11.125.001, respectivamente y la empresa INVERSIONES NUNES, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 2002, bajo el Nª 11, Tomo A-12, representados por el abogado Miguel Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.896

MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Simulación.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


HISTORIAL
Cursa la presente acción de reconocimiento concubinaria y simulación por apelación ejercida por el abogado actor, Carlos Rivas Parra contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 20 de octubre de 2004 y que fuera oído en un solo efecto como consta en auto dictado el 1 de noviembre de 2004, folio 52, del presente cuaderno de apelación, mediante el cual declaró inexistente el convenimiento y demás actos de auto composición procesal contenido en diligencia de fecha 7 de octubre de 2004 y en consecuencia, negó la homologación al referido convenimiento de conformidad con las previsiones del artículo 165 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidas las presentes actas a este Tribunal Superior, en fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar se inhibió en conocer la presente causa por existir causal entre él y el abogado Carlos Rivas Parra, apoderado actor, conforme al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designado como juez accidental, el abogado Jhonny Aguilera, el mismo declara con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa, fijando la oportunidad para presentar informes conforme lo prevé el ex artículo 517. Ambas partes presentan oportunamente sus respectivos informes y en fecha 8 de marzo de 2005 se dejó constancia de que no se presentaron observaciones a los informes presentados de la contraparte, como consta al folio 94.
Estando en etapa de dictar sentencia, el abogado de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2005, expuso que en fecha 6 de junio de 2005, por ante el Tribunal de la causa, las partes actora y demandada celebraron acuerdo transaccional que puso fin a la controversia planteada y que fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial habiendo quedado definitivamente firme y que por ende pone fin a la demandad principal.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el juez accidental, abogado Jhonny Aguilera señaló que el mismo cesó en sus funciones debido a la eliminación de la lista de Jueces Suplentes Especiales. En fecha 18 de septiembre de 2017, el juez Provisorio de este Tribunal se inhibió en conocer y decidir la presente causa en virtud de estar incurso en la causal prevista en el artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La suscrita juez accidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, estando en la oportunidad legal, y luego de realizado el estudio de las presentas actuaciones pasa este Juzgado Superior a decidir, previa a las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que en estado de sentencia comparece el abogado Miguel Sequera, apoderado judicial de la demandada, ya identificado, y mediante diligencia que cursa al folio 95 de fecha 12 de julio de 2005, expuso que las partes del presente proceso celebraron acuerdo transaccional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, el cual fue homologado por el A quo en fecha 14 de junio de 2007, quedando la causa principal terminada, conforme consta en las copias certificadas ad efectum videndi, cursantes a los folios 96 al 109, siendo por tanto esta la última actuación efectuada por la parte actora. De la revisión minuciosa se observa igualmente que el abogado Carlos Rivas Parra, identificado en los autos, apoderado judicial de la parte demandante, realizó su última actuación procesal en fecha 22 de febrero de 2005, oportunidad cuando consignó escrito de informes, cursantes a los folios 71 al 74.
De lo expuesto se infiere que desde el 12 de julio de 2005, ninguna de las partes llevó a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal de este asunto, es decir, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, con lo cual se denota su evidente falta de interés en este proceso y se produjo la perención de esta instancia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…” (Sic).
De la transcripción parcial antes señalada se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. En ese sentido, se puede definir la perención como un modo de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto tiempo en estado de inactividad. Por ende, es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En efecto, La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de actividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos de presuntamente abandonados por los litigantes. En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho.
En ese mismo orden y dirección, considera esta operadora de justicia que es preciso señalar que conforme lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extinguen el proceso…” (Sic). En efecto, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos motivos importantes: 1.-) La presunta intención de las partes e abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y, 2.-) El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de cargo innecesario, esto es, después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberara sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. Dispone igualmente el artículo 271 eiusdem que “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención…” (Sic).
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la perención de esta segunda instancia, extinguido el presente recurso de apelación y declararse, en consecuencia, la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA el auto decisorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2004.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.