REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 1085
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 5.786.511 y 20.705.567, Domiciliados en la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Alvaro Troconis Parilli y Rafael Àngel Troconis Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÌA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÌA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LAS CO-DEMANDADAS MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ: Abogada Cindy Canelones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, defensora pública auxiliar del Estado Trujillo.
I

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2023 (folios 30 al 34 de actas), por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2023, la cual corre inserto en copia certificada cursante del folio desde el folio 28 al 29 de actas, mediante la cual se pronunció sobre la ADMISIÖN de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
A.- Que admite las pruebas documentales promovidas y acompañadas en el escrito de demanda de fecha 06 de julio de 2022, que resalta haberlas promovido en la oportunidad legal correspondiente a la luz del artículo 199 de la LE de Tierras y Desarrollo Agrario.
B.- En lo que corresponde a las documentales acompañadas en escrito de fecha 10 de agosto de 2022, cursantes del folio 39 al 48 del expediente principal, que no las admitió por no haber sido promovidas en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y que la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, ya había trabado la Litis en escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022.
C.- Que en lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos MAILUVY YOSMAR LINARES BENCOMO, OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES, JUAN CARLO NUÑEZ PIRELA, YAQUELIN DEL VALLE PEÑA DELFIN, ANDERSON LINARES BENCOMO e ISABEL CRISTINA MARTINEZ PIRELA, promovidos en escrito de fecha 03 de octubre de 2022 y ratificados en escrito de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2022, que no se admiten por no haber sido promovidas con la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en la primera promoción probatoria, la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, ya había trabado la Litis en escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022.
D.- Que en lo relativo a la confesión alegada, que admite la misma, cuyo tratamiento y valoración la realizará en la definitiva.
E. Que admite la inspección judicial promovida, fijando día y hora para la evacuación de la misma.
En dicha decisión interlocutoria, el juez de la causa también se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa al folio 01, copia certificada de auto del tribunal de la causa, de fecha 13 de febrero de 2023, donde acordó abrir cuaderno de apelación constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
Riela copia certifica de libelo de demanda, del folio 02 y 03 de actas, relativa a ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Riela a los folios 04 al 14 de actas, copia certificada de Justificación de testigos solicitada por los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo practicado en el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial.
Consta al folio 15 de actas, copia certificada de auto de admisión de la demanda, emanado del Juzgado de la causa.
Cursa a los folios 16 al 18 de autos, escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022, donde la Co-Demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, representada por el abogado en ejercicio ANTONIO GRACIA.
Consta a los folios 19 y 20 de actas, copia certificada de diligencia presentada por el apoderado judicial abogado Rafael Ángel Troconis, de fecha 03 de octubre de 2022, donde ratifica las pruebas testimoniales presentadas en el expediente y a su vez solicita sea fijada la audiencia oral de pruebas e informes.
Cursante a los folios 21 al 24 de actas, consta sentencia interlocutoria emanada del a quo, con relación a las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 25 al 27 de autos, de fecha 16 de diciembre de 2022, escrito de promoción de pruebas en copia certificada aducidas por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 16 de enero de 2023, el A quo mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y corre inserto en copia certificada del folio 28 al folio 29 de autos.
Cursa a los folios 30 al 34 de autos copia certificada de escrito de apelación de fecha 20 de enero de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Álvaro Troconis, plenamente identificado en autos.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, cursante al folio 35 de autos, se oye la apelación en un solo efecto por el a quo, y se ordena la constitución del cuaderno separado de apelación en el cual se tramitará el recurso ejercido.
Consta al folio 36 y 37 copia certificada de diligencia de fecha 03 de octubre de 2022 estampada por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Ángel Troconis, donde ratificada las pruebas testimoniales presentadas en el expediente y a su vez solicita sea fijada la audiencia oral de pruebas e informes.
Riela al folio 38 de actas, copia certificada de auto de fecha 11 de noviembre de 2022, donde se fijó el día 17 de noviembre de 2022, para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora de la presente demanda..
Cursa al folio 39 y vto. .de fecha 17 de noviembre de 2022, en copia certificada, acta de inspección judicial promovida por la parte actora.
Riela a los folios 40 y 41 de actas, copia certificada de acta de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.
Consta copia certificada de decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, cursante a los folios 42 al 47 de actas.
Riela al folio 49 de actas, auto de fecha 13 de febrero de 2022, donde se dio por constituido el presente cuaderno de apelación y mediante oficio número 0036 fue remitido a esta Alzada.
Consta a los folios 50 y 51 de actas, nota Secretarial de esta Alzada de fecha 16 de febrero de 2023, donde se recibe la presente Causa y auto de la misma fecha donde se ordena darle entrada a la misma.
Riela al folio 52 de autos, escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de febrero de 2023, presentado por el Apoderado judicial de la parte actora Abogado Álvaro Troconis plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, copia certificada del “Título de Adjudicación de Tierra”, en beneficio del co demandante de autos, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, (folio 53 de autos), en la misma fecha se libró el oficio respectivo cursante al folio 54 de autos y a los folios 55 y 56 de actas, consta la diligencia de la misma fecha, del alguacil consignando copia del oficio recibido por el juzgado de la causa. .
Cursa al folio 57 y 58 de actas, escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2023, por la abogada Cindy Karlenis Canelones Carmona, en su carácter de representante de las ciudadanas MARIA BENCOMO NUÑEZ y MARIA MONTILLA NUÑEZ, identificadas en autos, expresando una serie de alegatos.
Riela al folio 59 de actas, auto de fecha 02 de marzo de 2023, mediante el cual esta alzada, advierte que sobre lo solicitado por la Cindy Karlenis Canelones Carmona, este Tribunal se pronunciará en la debida oportunidad.
Al folio 60, consta auto de fecha 02 de marzo de 2023, mediante el cual este juzgador prorroga por cuatro días de despacho el lapso probatorio, solo a los efectos de la evacuación de las pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió oficio con copia certificada de información solicitada al Tribunal de la causa, según auto cursante al folio 61 de actas y dichas resultas cursan a los folios 62 al 64 de actas.
Riela al folio 66 de actas, auto fijando el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Oír los Informes.
Cursa al folio 67 de actas, auto de fecha 24 de marzo de 2023, donde se nombró como Práctico fotógrafo al asistente de este Tribunal ciudadano José Alejandro Marín Barreto, en virtud de la necesidad de grabar la Audiencia Oral de pruebas e Informes, el mismo aceptó y expreso el juramento de ley mediante acta que corre inserta al folio 68 de autos.
Cursa a los folios 69 y 70 de autos, Acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes y al folio 71, riela diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 en la que el práctico designado y juramentado a los fines de la video grabación expone que las partes no habían aportado el disco compacto para incorporar a las actas el formato digital de la audiencia y en fecha 29 de abril de 2023 consignó cumplió con lo encomendado agregado el nombrado formato digital, una vez que las partes aportaron el referido disco compacto virgen, tal como costa a los folios 72 y 73 de actas.
Riela a los folios 74 y 75 de actas, acta de audiencia de publicación de dispositivo del fallo, de fecha 29 de marzo de 2023.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO:
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2023(folios 30 al 34 y sus vueltos de actas), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de enero de 2023, el cual corre inserto desde el folio 28 al 29 de actas, por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Del mismo modo, es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas, ubicado en el sector “El Chorro” de la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo expresando los linderos del lote de terreno, según la demandante, consta de una superficie de quince una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 ha con 16 m2), con actividades de producción agrícola con la siembra de café, plátanos, tomate entre otros, para el beneficio propio, competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción posesoria por perturbación sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales motivos, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por encontrarse en dicho terreno siembras de café y otros cultivos. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el bien objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se establece.
PUNTO PREVIO: SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Como antesala al análisis probatorio y de los motivos que llevaron al apelante a impugnar la sentencia que fue objeto del recurso de apelación se pasa a reflexionar lo siguiente:
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisada el acta cursante al folio 69 y 70 de fecha 24 de marzo de 2023, cuyo encabezamiento expresa: “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES” (resaltado en dicha acta), levantada en la Sala de Audiencias de este Tribunal y en la misma se encontraban presentes el abogado Alvaro Troconis Parilli en representación de la parte actora y la abogada Cindy Canelones, Defensora Pública Agraria en representación de la parte demandada, así mismo la parte codemandada ciudadana Norelis Coromoto Núñez Bencomo, todos antes identificados. El Tribunal previo al inicio de la exposición de las partes a través de sus representantes judiciales, les incitó a conciliar y de la necesidad de solucionar los conflictos judiciales a través de la conciliación, las partes acordaron no conciliar, por lo que se procedió a realizar el acto judicial y ambos abogados practicaron sus pruebas expusieron sus informes y alegatos con sus observaciones.
Como PUNTO PREVIO, es necesario expresar que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”(Cursiva, negrillas y subrayado de quien aquí decide).
El artículo transcrito indica expresamente la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, disposición aplicable claramente en el procedimiento ordinario agrario, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, con respecto al aparte único del artículo 228 antes expresado, en decisión número 209, de fecha 07 de abril de 2014, que recayó en el expediente número 12-1180; incluso la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ha pronunciado en varios fallos ratificando dicho criterio y particularmente en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, que recayó en el expediente número 2021-000103 (Caso Recurso de hecho ejercido por JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ como apoderado del Instituto Nacional de Tierras, contra decisión de este juzgado que aquí decide), en la que aclaró que también, en el Contencioso Administrativo Agrario, las sentencias interlocutorias no tienen apelación, salvo que expresamente lo establezca la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Ahora bien, en el presente asunto, que es un recurso de apelación de auto que parcialmente admite algunas pruebas promovidas por las partes y otras no admite, no establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que contra este tipo de decisión sea admisible el recurso de apelación. Razones suficientes para declarar en el Dispositivo del fallo la revocatoria del auto de fecha 25 de enero de 2023 dictado por el tribunal de la causa, cursante la copia certificada del mismo en el folio 35 de actas, mediante el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Alvaro Troconis Parilli antes identificado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Alvaro Troconis Parilli, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, identificados en autos, en fecha 20 de enero de 2023 (folios 30 al 34 y sus vueltos de actas), contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de enero de 2023, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 28 y 29 de actas, mediante el cual se pronunció sobre la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA siguen los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ. Así se decide.
No ha de condenarse en costas dada la naturaleza de la decisión. Igualmente, es necesario dejar sentado a los fines del cumplimiento de los principios de confianza legítima y expectativa plausible (Resaltado por el que aquí decide) que hasta la presente sentencia este juzgador venía dándole entrada y tramitaba el recurso de apelación hasta la audiencia oral de pruebas e informes y luego producía en audiencia el dispositivo del fallo; todo en aras de promover actos de autocomposición procesal, incitando a las partes a conciliar y así buscar la justicia material, tal como prevén los artículos 2, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se hizo antes de comenzar la audiencia de pruebas e informes, cuya acta consta en autos y la videograbación de la misma en formato digital (DVD pasta morada). Ahora bien, se deja sentado que siguiendo el criterio de las sentencias antes expresadas de las salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del presente fallo, en supuestos similares al aquí decidido, una vez dada la entrada al Cuaderno de Apelación se procederá a decidir sobre el recurso de apelación de interlocutorias que no sean expresamente admisibles por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en aras de cumplir con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, respecto a la justicia expedita. Así se decide.
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE el siguiente:

IV
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cursante la copia certificada del mismo en el folio 35 de actas, mediante el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, identificados en autos, en fecha 20 de enero de 2023 (folios 30 al 34 y sus vueltos de actas), contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de enero de 2023, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 28 y 29 de actas, mediante el cual se pronunció sobre la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria siguen los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que si el último día para publicar el fallo es no laborable se considera que se publica dentro del lapso al publicase en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

_______________________________
CAROLINA V. VALECILLOS V.

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1085).
LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 1085
RJA/CVVG/jamb