REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 25.119
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DEMANDANTE: Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), empres inscrita primeramente ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nro. 55, Tomo XXI, folios del 130 al 136, siendo su última acta de fecha 31 de mayo de 2017, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 6 de agosto julio (sic) de 2021, bajo el Nro. 16, tomo 5-A, RMPET

DEMANDADA: Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18,097,111, domiciliada en avenida 6, entre calles 25 y 24 del municipio Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el mismo procede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha dos (02) de agosto del dos mil veintidós (2022), declinó la competencia para conocer la presente causa, en virtud de la cuantía, ordenando remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial.
Asimismo recibida como fue la referida causa, la suscrita Jueza Provisoria recibio la referidas actuaciones, y por medio de auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre del 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
Fundamentó el Juez declinante su incompetencia en base a lo establecido a la Resolución Nro. 2018-0013, del 24 de octubre del 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la Competencia de la demandas por la cuantía de las mismas, y el cual dispuso: “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil uno unidades tributarias (15.001. U.T.)…”.
Ahora bien, en base a los nuevos postulados Constitucionales, que entraron en vigencia una vez fuere aprobada nuestra Carta Magna, se encuentran una sería de derechos y garantías constitucionales que son de estricto cumplimiento por los distintos entes y organismos del estado, y muy especialmente los operadores de justicias como garantes de ésta, quienes en ejercicio de la función judicial no solo resuelven un conflicto en particular, sino al hacerlo realizamos otras series de funciones que van desde la aplicación, interpretación y creación del derecho hasta la generación de la paz social y de seguridad jurídica entre otras cuestiones, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia; y entre los cuales se establece el derecho a ser Juzgado por su Juez Natural; el cual consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
De lo anterior, se verifica que el Juez declarado previamente incompetente, baso su decisión en lo decidido por la sala Plena en la Resolución Nro. 2018-0013, donde estableció la cuantía para el conocimiento de las causas en los diferentes Tribunales Civil de la República, tanto escalafón B como C; sin embargo no es menos cierto que de actas se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda fue clara y precisa en establecer la cuantía en que estimaba su demanda como lo fue en Quince Mil Unidades Tributarias, siendo éste el monto máximo para el conocimiento de las causas en los Juzgados de Municipio, y habiendo sido opuesta por su contraparte la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía, por haber estimado la parte actora en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), no es menos cierto que la parte demandante subsano tal omisión al haber rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la cuestión previa, por cuanto la misma ratifica el monto en que estimó la referida demanda, siendo ésta quince mil unidades, alegando el monto expresado en Bolívares a un error de transcripción al momento de la redacción de su escrito de demanda, en consecuencia solicitó del referido Tribunal de Municipio se declarase competente para seguir conociendo la referida causa; dejando establecido con esto que según su estimación el conocimiento de su demanda corresponde al referido Juzgado de Municipio. Así se establece.
En se sentido, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ OMISSIS
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
En razón de las anteriores consideraciones, y verificado por esta sentenciadora que la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de quince mil unidades Tributarias, aduciendo que el monto en cantidades de dinero expresadas fue a un error de transcripción, y dado el principio de Juez Natural, ya mencionado anteriormente, y especialmente a lo dispuesto en la resolución Nro. y la Resolución Nro. 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, no acepta la competencia y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien previamente conocía de la misma. Así se decide.-
Vista la anterior decisión, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito, por ser éste el Superior común, la regulación de la competencia en la presente causa. Así se decide
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA de la presente causa.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para continuar conociendo de la presente causa.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial; quien previamente conocía la referida causa.
CUARTO: SOLICITA al Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito, por ser éste el Superior común, la regulación de la competencia en la presente causa.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 70