LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° Y 164°
Actuando en sede “Constitucional” produce el presente fallo Interlocutorio con carácter definitivo
Expediente: 25.160
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES.
Demandante: Paredes Araujo Yorlando de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.456.120, domiciliado la Avenida 6 con calle 09 CC Concordia, sector centro segundo piso 2 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.

Demandada: Leida Hegle Urdaneta Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.623, domiciliada en calle primera, más arriba de la escuela en la población de Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
En auto de fecha 15 de marzo del 2023de 2.022, este Tribunal le da entrada al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano Paredes Araujo Yorlando de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.456.120, domiciliado la Avenida 6 con calle 09 CC Concordia, sector centro segundo piso 2 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, en contra de Leida Hegle Urdaneta Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.623, domiciliada en calle primera, más arriba de la escuela en la población de Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo, alegando la presunta agraviada lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte demandante

que es poseedor legítimo de un Inmueble, ubicado en la ciudad de Valera Edo Trujillo en la siguiente dirección: sector LA MARCHANTICA AVENIDA SANTA BÁRBARA LOCAL NÚMERO 061 en cual funciona un expendio de licores denominado Licorería el Barrilito en Valera estado Trujillo, el cual lo ha venido poseyendo de manera pacífica pública e ininterrumpida ejerciendo en el actividad licorera y todo lo que implica el expendio de ese tipo de bebidas haciendo de ello su único exclusivo medio de subsistencia y el de su familia cuya actividad la ha venido realizando hace más de 2 años es decir desde el año 2020 hasta la presente fecha y en el año 2023 el cual le fuere arrendado para dicha explotación de manera verbal a tiempo indeterminado por parte de la ciudadana URDANETA ROMERO LEÍDA HEGLE de cedula V-4.664.623 quien es su propietaria la cual le dio en arriendo en fecha mayo de 2021 al comienzo de dicha relación arrendaticia todo se llevó de la mejor manera sufragando los pagos de todo y cada uno de los cánones de arrendamiento a tal punto que nunca tuvo retraso alguno en el ejercicio del uso de ese inmueble, que es el hecho que dicha ciudadana arrendadora se ha dado a la tarea de impedir a toda costa el ingreso al local comercial al cual le ha colocado una limitación a su entrada y acceso viéndose afectado su condición de arrendatario por hechos acaecidos el día 07 de marzo del 2023 a las 11 :00 de la mañana, día martes aprovechando su ausencia ya que se encontraba fuera de la ciudad para su regreso se encontró la poca grata sorpresa de ver su negocio cerrado siendo desalojado de manera arbitraria del fondo de comercio amparándose en su condición de fémina y en apoyo con sus hijos y su abogado los cuales perpetraron vías de hecho en su contra es decir la ciudadana URDANETA ROMERO LEÍDA HEGLE DE CEDULA 4.664.623 coloco candados y cadenas, ajenos a su propiedad que trajeron consigo que hoy día se encuentre sin su trabajo y Sin su mobiliario de trabajo consistentes en un sistema de seguridad cámaras, sistemas de luces, frízer de una tapa , dos televisores pantalla plana, sistema de internet satelital ( antena) dos aires acondicionados tipo esplit, entre otros de menor cuantía como destapadores, y algunas cajas de cervezas vacías y llenas. Que esta ciudadana en mención URDANETA ROMERO LEÍDA HEGLE de cedula V-4.664.623 pretende vulnerar sus derechos y erosionar la actividad comercial al mejor estilo de vándalos agavillados, es de acotar el hecho que en la fecha descrita, esta última prenombrada a las 11:00 a.m del día enunciado causo fracturas de las cerraduras y puertas así como la puesta de candados quedando ahí dentro un serie de elementos de trabajo ya indicados en presente escrito, en este mismo orden de ideas cabe resaltar que no ha dado ningún tipo de indicios para que esta ciudadana realice estos actos en su contra de tal manera vulnerándole el derecho que le asiste por ley constitucional al goce y uso de un espacio o por el cual paga un canon, su derecho de poseer y el derecho al trabajo de manera secundaria mas no menos importante la cual se interrumpió al momento en que esta señora prenombrada acude a esta vía de hecho a los efectos de hacer nugatoria su posesión la cual ha generado una serie de perdida dejándolo esta ciudadana prácticamente sin trabajo y en la calle ya que no encuentra como generar dinero para pagar su vivienda y de manera indirecta a los trabajadores que ahí laboraban los cuales ascienden a tres familias que comían de ese negocio hoy clausurado por esta injusta.
Que es menester que estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos de su persona de manera impretermitible lo que hace que surja esta ACCIÓN AMPARO YA QUE NO EXISTE OTRA vía que pueda colocarlo en su sitio de trabajo de manera expedita y cuya inadmisión si fuere el caso colocaría a esta ciudadana en un grado de primacía ante la propia ley y la constitución los cuales ya se sienten con el derecho de usar y gozar de mi posesión y mis pertenencias ahora ruego sea admitida la petición de amparo sobre el local comercial existiendo los siguientes particulares:
1 la clausura de su local hecho totalmente verificable
2 la comprobada posesión del local la inequívoca denuncia del derecho que alega el cual juro en este acto no es temeraria
3 no ha dado indicio alguno a estos hechos
4 que esta acción va dirigida al local comercial exclusivamente
5 dicho local esta individualizado de la propiedad contigua con entrada propia y servicios autónomos propios
Por tal razón solicitó de este Tribunal declare con lugar la presente Acción de Amparo por estar la misma instaurado bajo los principios legales y dotada de los títulos fundamentales de la acción, declare fractura inmediata de la colocación de cadenas, cerraduras si la hubieren ajenas a su propiedad limitando a todo evento la entrada al local; y que se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a su persona en detrimento de sus derechos constitucionales; se declare irrita la acción despegadas por la demandada de autos, por ser esta inconstitucional, y sea condenada por esos hechos flagrantes que hoy se denuncian.
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos, Expediente Nro. 7.666, tramitado por su persona, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, motivo Inspección Judicial evacuada en el local objeto de la presente acción de amparo
Junto a la demanda de Amparo solicito la práctica de inspección judicial sobre el local antes mencionado.
Este juzgado en fecha 21 de marzo de 2.023, admitió la presente solicitud de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción.
Así mismo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional a la hora fijada 9:00am, se inició la misma sin la presencia de la parte demandada y ésta se incorporó en el transcurso de la audiencia oral a las 10:39 a.m.; En un primer momento la parte demandante y la representación del Ministerio Público se hicieron presentes exponiendo sus alegatos quienes en el mismo acto promovieron y evacuaron sus pruebas, en cuya audiencia expusieron en forma resumida lo siguiente: El presunto agraviado en audiencia constitucional manifestó en términos textuales: "En ocasión a la celebración de esta audiencia constitucional, como punto previo, cabe resaltar que nos encontramos en un país democrático de derecho y de justicia ya que nuestra constitución es garantista y protectora de todos aquellos derechos vulnerados en un caso concreto, en segundo lugar y entrando en materia esta parte representante del ciudadano Yorlando Paredes, presuntamente agraviado en el caso de marras paso a ratificar en todo y cada uno de los particulares en los cuales se formaliza el presente escrito contentivo de amparo constitucional, más exclusivamente la fecha 07 de marzo de 2023 a las 11:00 a.m. día martes, día en el cual fue mi defendido desalojado arbitrariamente sin ningún tipo de procedimiento previo, ni administrativo ni judicial ni extrajudicial ni conciliatorio de un local comercial ubicado en el sector denominado La Marchantica, avenida Santa Bárbara local Nro. 061, en el cual se lleva a cabo una actividad comercial, consistente en el expendio de bebidas alcohólicas, así como también agencia de festejos, fuente de soda y venta de confiterías, esta actividad comercial se vió evidentemente paralizadas por las acciones contundentes, temerarias, mal intencionadas e insanas por parte de la ciudadana Urdaneta Romero Leida, de cédula 4.664.623, la cual inequívocamente y con serías intenciones de vulnerar el derecho del trabajo así como la libre actividad económica, el derecho de posesión y un conglomerado grupo de derechos emergentes quebrantó a tal punto que hoy día nos trajera a este mismo tribunal en sede constitucional a los efectos de enervar las acciones anteriormente explanadas…omisis…cuyas acciones trajeron como consecuencia además de la salida de mi defendido que dentro de cuyo inmueble se encuentran bienes muebles, por su naturaleza, bienes muebles por su destinación, así como también prendas de vestir entre otros propiedad de mi defendido, cuya propiedad alegada se podrá evidenciar en las facturas que reposan dentro del inmueble que hoy se encuentra clausurado, de la cual juramos en el momento indicado hacerlas valer ante este digno Tribunal. No conforme con ello es de evidenciar que nos encontramos en una situación de consideración económica en nuestro país y de cuya actividad que hoy se ve paralizada ha traído consigo que más de tres familias no lleven los alimentos necesarios para su subsistencia, además de que no nos encontramos en suspensión de garantías constitucionales algunas, ni en la derogación de disposiciones constitucionales que proteja estos derechos hoy denunciados…omisis… ratificamos en este mismo acto los instrumentos probatorios que recaen en el escrito contentivo de amparo, tales como: Vauchers de pago de arrendamiento, copia de cédula de identidad del accionante, contrato de arrendamiento el cual no se encuentra firmado por la parte accionada, pero se hará valer en el presente acto, salvo mejor apreciación por este Tribunal, inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio el cual hacemos valer en este acto como una prueba axiomática de lo acontecido en la fecha en que sucedieron los hechos, así como también hacemos valer solvencia económica por ante la Alcaldía del Municipio Valera, así como también renovación de expendio de bebidas alcohólicas, inspección del Cednna y aquellas pruebas reproducidas hoy en este juicio las cuales recaen bajo la prueba testimonial de las ciudadanas Sandy Yohanna Peña Lozada y Andreina Coromoto Simancas González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.752.053 y 10.035.685, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo. En este mismo orden de ideas, solicitamos la realización de una inspección judicial en la cual se pueda determinar: 1. La imposibilidad de acceso de mi defendido al interior del inmueble descrito en autos, la apertura y fractura de cadenas y candados a los efectos de determinar los bienes muebles por su naturaleza y destinación que anteriormente he nombrado, se determine la presencia alusiva de licorería el Barrilito, se determine el estado de incolumidad del interior del inmueble descrito…omisis… solicito al digno Tribunal…omisis…se sirva dictar de conformidad a lo establecido en la Ley de Amparo Constitucional y Garantía, una medida cautelar innominada que pudiera restablecer en cierto modo la situación jurídica infringida hacia la persona de mi defendido y en tal sentido se sirva a condenar a la ciudadana Urdaneta Romero Leida de cédula 4.664.623, a las costas y costos del proceso por haber expuesto a mi defendido y haber generado la situación que aquí se presenta…omisis…”
Hasta este momento por cuanto la parte demandada no había llegado a la audiencia, el Tribunal a fin de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, luego de haber escuchado la exposición de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su abogado asistente procede a dar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la figura de la abogada Sandra Carolina Salas Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.071, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 29° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, con sede en el Distrito Capital, quien expuso: “Visto la incomparecencia de la parte accionada el Ministerio Público solicita se produzca el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otro que la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo establecido a la citada norma y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 08 de marzo del 2010, expediente Nro. 09-0961, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, por lo que se solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal provee respecto a las pruebas testimoniales promovidas, este Tribunal las admite la ratificación de la testimonial de la ciudadana Andreina Coromoto Simancas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.035.685, en relación a la testimonial de la ciudadana Sandy Yohanna Peña Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.752.053, la misma se NIEGA por cuanto la misma no fue promovida en la oportunidad procesal para ello. Con relación a las documentales este tribunal las ADMITE por no ser ilegales ni improcedentes, salvo su apreciación en definitiva. En este estado procede la parte presuntamente agraviada a evacuar la ratificación de la testimonial promovida y a tal efecto lo realiza de la siguiente manera: En este acto y presente como se encuentra la ciudadana Andreina Coromoto Simancas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.035.685, a fin de ratificar su declaración testimonial realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de Marzo de 2023. Seguidamente el Tribunal lo impone del motivo de su comparecencia, de las generales de Ley sobre los testigos que pautan las leyes adjetivas de la materia y al serle tomado el juramento de Ley, expuso: “Si lo juro, decir la verdad”. En este estado el Tribunal pone a disposición de la mencionada testigo la declaración testimonial objeto a ratificación y la misma nuevamente de realizar la correspondiente lectura manifestó: “Si esas son mis respuestas y esa es mi firma. Es todo.” Con relación a la Inspección Judicial Promovida en este acto, este Tribunal por ser procedente lo solicitado y dado lo especial del presente juicio de Amparo constitucional ADMITE la referida prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello este Juzgado siendo las 10:30 a.m suspende la presente audiencia y ordena el traslado y constitución de este Tribunal en un local comercial ubicado en el sector La Marchantica, avenida Santa Bárbara, local Nro. 061, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, habilitándose el tiempo necesario para ello. Haciéndose acompañar de un cerrajero y práctico fotógrafo a fin de que preste apoyo a este Juzgado.
En este estado siendo las 10:39 a.m. se hizo presente el Alguacil de este Tribunal y el mismo manifestó que en la sala de este Juzgado se hizo presente una ciudadana que se identificó como Leida Hegle Urdaneta Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.623, parte presuntamente agraviante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Maro tulio Torres Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.130, a la cual se le dio acceso a la presente audiencia por ser materia de orden público y estarse ventilando derechos y garantías constitucionales. En este estado se le informó sobre el estado de la presente audiencia dado que la misma comenzó a realizarse a las 09:00 a.m., día y hora pautada para el comienzo de la misma, y habiendo sido efectivamente citada como fue, una vez informada sobre lo realizado hasta el momento se le concedió el derecho de palabra, por un lapso de quince minutos (15:00) y la misma expuso: “…omisis… puso una denuncia en la fiscalía 5 del Ministerio Público del Municipio Público con el Nro. 65967-2023…omisis…en la presente causa en la mencionada Fiscalía escrito dirigido al prefecto de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo, el presente escrito fue acompañado de una inspección ocular de las cuales el ciudadano Prefecto acudió al sitio donde está el local con firma comercial El Barrilito y en la misma se realizó inspección ocular dentro del local de mi asistida y se hizo la discriminación de todos los bienes que existían para ese momento en el local antes descrito en la cual en la solicitud junto con la inspección ocular con sello y firma del prefecto en original y solicito muy respetuosamente al Tribunal que dicha denuncia realizada en la Fiscalía antes mencionada es una denuncia netamente penal por cuanto en el local antes dicho no se encontraban algunos bienes que según la persona arrendataria los desapareció y de los mismos no aparecen en el local de la firma de comercio El Barrilito…omisis… posiblemente según la investigación que la Fiscalía 5° del Ministerio Público tendrá que solicitarle al ciudadano arrendatario o presunto arrendatario para que rinda declaración sobre esos bienes que están desaparecidos en el local antes dicho…omisis… Tribunal solicito si es posible y dentro de la acción que corresponde a la justicia enviar el expediente a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, para que la fiscal 5 tome lo conducente sobre la acción penal contra el ciudadano Yorlando de Jesús Pérez Araujo cédula Nro. 18.456.120, esta solicitud la hago a los efectos de que el ciudadano arrendatario en su declaración que le va a solicitar la Fiscalía 5° explane o digo donde están esos bienes…omisis…Así mismo consigno el escrito solicitado al ciudadano Prefecto de la parroquia Mercedes Díaz y así voy a acompañar de la inspección ocular realizada por el ciudadano Prefecto antes identificado. Es Todo”
Seguidamente el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante entregó al Secretario del Tribunal en dos (02) folios copia simple de oficio dirigido al ciudadano prefecto de la parroquia Mercedes Díaz de solicitud de Inspección ocular de fecha 06 de marzo del 2023 y copia certificada de inspección ocular e inventario realizado por el funcionario Ramón Rivas, cédula Nro. 5.350.056, con sello húmedo de la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, con firma autógrafa, el mismo la recibe y ordena agregarlas a las actas del presente expediente.
En este estado la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero, identificada en actas, solicitó el derecho de palabra a fin de exponer de manera personal lo que a bien tuviere sobre el presente procedimiento, haciéndose constar que la misma se encuentra debidamente asistida por su abogado de confianza , abogado Marcos tulio Guerrero, ya identificado, y concedido como fue la misma expuso: “…me vi obligada a pedir una inspección ocular de mi local por cuanto yo dependo del ingreso de éste, yo tuve un cáncer y quedé con la necesidad de tratamiento de por vida, requiero del ingreso de este para poder comprar mi tratamiento, hubo la intención de alquiler con el señor Yorlando que nunca me quiso firmar Contrato de Arrendamiento por lo que quedó solo en palabras pero él nunca pagó la renta como se había propuesto, tanto es así el depósito tuve que tomarlo como pago de arrendamiento y últimamente ni se comunicó ni me pago desde el mes de diciembre en adelante por eso me vi obligada a ejecutar las acciones ya mencionadas sin ánimos de problemas se le pidió de manera amistosa el arreglo de la situación el cual el nunca cumplió ni aceptó más aún el negocio nunca lo abría siempre estaba cerrado. Es todo”
En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a fin de que haga la exposición de contra replica y a tal efecto lo realiza el abogado asistente Manuel castellanos, ya identificado y concedido como fue el mismo expuso: “Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada los cuales carecen de todo asidero jurídico al pretender vincular circunstancias extrañas con el ánimo de amedrentar a mi defendió utilizando conceptos tales como acciones penales, fiscalía y denuncia y lo más épico ciudadana Jueza es pretender hacer valer una inspección ocular realizada por un prefecto lo cual trastoca y va en contra de cualquier principio de legalidad al pretender utilizar tal cual como ellos lo han aseverado un prefecto el cual sin competencia alguna ni legitimidad alguna se introdujo dentro de un inmueble arrendado tal cual la misma ciudadano lo ha expresado es menester exponer contando con la presencia de la respetable Fiscal del Ministerio Público la asociación que este ciudadano es decir la parte accionada ha llevado a cabo de manera ilegítima el cual ratifica por parte de su defendida en reiteradas oportunidades la forma en la cual lograron despojar al ciudadano accionante en tal sentido es de gran importancia oponernos total y rotundamente a estos argumentos los cuales pretenden erosionar el sentido de esta audiencia y recordarles que el único capacitado y legitimado para realizar inspecciones en este país es un Juez de la República o de Municipio el único facultado para realizar inspección judicial es por ello que dichos instrumentos presentados deben ser rechazados de manera absoluta por este Tribunal. Es todo”
En este estado el Juzgado le concedió el derecho de contra réplica a la presunta agraviante concediéndole un lapso de siete (07) minutos, y concedido como fue la misma expuso: “Le voy a recordar al ciudadano colega que debe saber utilizar las palabras al derecho el derecho es muy susceptible y peligroso si uno no las usa bien, una inspección judicial no es igual que una inspección ocular por cuanto el judicial la hace un juez jurídicamente y la inspección ocular la hace un funcionario administrativo, es más en el mismo escrito o en la misma demanda o en el mismo amparo el habla de una inspección judicial administrativa y no recuerdo la otra y si es un funcionario administrativo es igual es una inspección pero no judicial porque lo hace un funcionario administrativo. Es todo”.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En un primer momento iniciada la audiencia constitucional y por cuanto la parte demandada no se había hecho presente en la sala de este despacho, el Tribunal a fin de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, luego de haber escuchado la exposición de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su abogado asistente procede a dar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la figura de la abogada Sandra Carolina Salas Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.071, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 29° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, con sede en el Distrito Capital, quien expuso: “Visto la incomparecencia de la parte accionada el Ministerio Público solicita se produzca el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otro que la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo establecido a la citada norma y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 08 de marzo del 2010, expediente Nro. 09-0961, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, por lo que se solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo. Es todo.”
En un segundo momento vista la comparecencia de la parte demandada a la audiencia constitucional se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, previamente identificada en actas, la cual concedidole como fue la misma expuso: “Vista la comparecencia de la parte accionada es menester señalar lo expuesto en la sentencia 641 de fecha 28 de abril del 2005, expediente Nro. 03-1824 y la sentencia 1809 de fecha 28 de septiembre del 2001 ambas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la acción de amparo está sujeta a que el accionante no cuente con otro medio procesal ordinario que permita la reparación apropiada de los derechos presuntamente vulnerados, observándose que en el presente caso el interdicto posesorio de despojo previsto en el Código de Procedimiento Civil es la fórmula legal expedita por el cual se protege el derecho a la posesión sin prejuzgar sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros por lo que es opinión del Ministerio Público que la presente acción de amparo sea declarado inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía constitucionales por no ser la vía legal idónea para este caso y así solicitamos se declare, igualmente solicito se expida copia certificada de la decisión que a bien tenga a tomar este Tribunal, consignando en este acto en cuatro (04) folios útiles la opinión escrito de la Fiscalía Nacional. Es todo”.
Siendo agregadas a las actas ambas opiniones.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas y evacuada la inspección, en el cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el bien inmueble señalado por la parte presuntamente agraviada, de que la misma se encontraba cerrada e imposible el acceso al mismo por parte de la presunta agravada, que el tribunal tuvo acceso a dicho local gracias a la apertura, por parte de la presenta agraviante, al permitir ésta el acceso abriendo los candados colocados en la puerta del referido loca, así como de la elaboración de un inventario de los bienes que se encontraban dentro del referido inmueble y los cuales se dejaron señalados en el acta respectiva, cursante a los folios 103 y siguientes, y que en este acto se dan por reproducidas..
Estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora actuando en materia Constitucional y visto lo manifestado por las partes, así como la opinión de la representación del Ministerio Público, observa que si bien es cierto la parte accionante acudió a los órganos jurisdiccionales a través de la vía de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, alegando que se le habían violado los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 55, 75, 82, 87, 112, 115 y relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, libertad económica, derecho a una vivienda, derecho al Trabajo y derecho de posesión, alegando que ha venido poseyendo de manera pacífica publica e ininterrumpida un inmueble ejerciendo la actividad licorera, siendo según el solicitante el único medio de subsistencia para él y para su familia, que dicho inmueble le fue arrendado desde el año 2020, por la ciudadana Urdaneta Romero Leída Hegle, que es arrendatario por casi 2 años del local comercial, identificado con el número 061, ubicado en el sector la Marchantica, avenida Santa Bárabara en la ciudad de Valera del estado Trujillo, que se vió afectado en su condición de arrendatario por los hechos acaecidos el día 07 de marzo de 2023 a las 11:00 de la mañana ya que la ciudadana antes mencionada se dio a la tarea de impedirle el ingreso al local comercial, la cual aprovechando su ausencia ya que se encontraba fuera de la ciudad se encontró con la sorpresa de ver su negocio cerrado siendo desalojado de manera arbitraria del fondo de comercio, que la ciudadana Urdaneta Romero Leída Hegle, colocó candados y cadenas, ajenos a su propiedad lo que le trajo que se encuentre sin su trabajo y sin su mobiliario de trabajo consistentes en determinados bienes descritos en el libelo de demanda, que la mencionada ciudadana causa fracturas de cerraduras y puertas, que el solicitante no ha dado ningún tipo de indicios para que la ciudadana realizara dichos actos en su contra vulnerando sus derechos al goce y uso del espacio por el cual pago un cánon, por su derecho de poseer y el derecho al trabajo, que la mencionada ciudadana a los efectos de hacer nugatoria su posesión que le ha generado una serie de perdidas dejándolo prácticamente sin su trabajo. A lo cual , no es menos cierto que, es deber de esta juzgadora investida de amplias facultades constitucionales, verificar la verosimilitud de los hechos traídos a debate cumpliendo con el debido procedimiento contemplado en nuestra Ley Orgánica Sobre Derechos y Amparos y Garantías Constitucionales, lo que devino a través de una audiencia pública y oral.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado reiteradas jurisprudencias sobre el interdicto para solucionar conflictos devenidos de un contrato de arrendamiento, el cual no puede ser tramitado a través de la acción de amparo, sino a través de otras vías ordinarias que pueden igualmente obtener de manera breve y expedita, como por ejemplo una querella interdictal, o mediante el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratantes (arrendatario y arrendador), puesto que el juez natural debe dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conveniente para la protección de los derechos que le fueron supuestamente vulnerados; y revisado como ha sido el presente expediente en cuanto a las presuntas violaciones de Derechos Constitucionales que alega el presunto agraviado del que ha sido objeto, observa esta Juzgadora que fue admitida la solicitud sin cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente el establecido en el numeral 5, requisitos éstos que son de orden público.
Del mismo, y aún existiendo otras vías, la parte accionante no aportó a los autos la razones y motivos suficiente que le llevaron a interponer la presente acción, dado que es reiterada la jurisprudencia que en los mencionados cosas el accionante debe manifestar las razones que intenta el amparo aún teniendo otras vías las cuales accionar.
Es reiterativa la jurisprudencia patria, en cuanto al procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional, es un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, siendo uno de los requisitos la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria o los recursos preexistentes como requisito de admisibilidad del amparo, manifestaciones de su carácter extraordinario.
Ahora bien, analizadas y examinadas como han sido las actas suministradas al proceso, y lo alegado por las partes observa esta juzgadora que a pesar de haber admitido la presente acción de amparo, se observa de lo alegado por las partes en la audiencia, y de lo expuesto por la representación Fiscal que claramente a la luz de la ley y los criterios jurisprudenciales existen vías o uso de los medios judiciales preexistentes ordinaria, que debió ser agotada para hacer valer sus derechos y no como en el presente caso, para lo cual considero pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12 de fecha 04 de marzo de 2021, que estableció lo siguiente:
“…la Sala estima imperioso acotar que (…) para verificar la admisibilidad de la tutela Constitucional no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derecho y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.”. (cursiva y negrita nuestra).
Se desprende de la sentencia mencionada que al no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida se pudiera optar por la vía del amparo, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que al no constatar esta juzgadora de la inspección realizada y muy especialmente de la audiencia celebrada, violación alguna de derechos y garantías constitucionales alegados por el presunto agraviado, en virtud de lo alegado por las partes en la audiencia, así como de la exposición de la representación fiscal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose de ésta manera que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, toda vez que el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que al detectar esta juzgadora la causal de inadmisibilidad de manera sobrevenida, la misma hace innecesario valorar cualquier otro medio de prueba, razón por la cual resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar la inadmisibilidad en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y muy especialmente conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano Paredes Araujo Yorlando de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.456.120, domiciliado la Avenida 6 con calle 09 CC Concordia, sector centro segundo piso 2 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, en contra de la ciudadana Leida Hegle Urdaneta Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.623, domiciliada en calle primera, más arriba de la escuela en la población de Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 3:25 pm
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 71