REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000104 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YONDER JESUS MARAMARA GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.922.199.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUSTAVO MORON PIÑA y JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.845 y 153.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL OLIVEROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.367.
PARTES DEMANDADAS (NO RECURRENTES):1.) CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de enero de 2015, bajo el Nro. 01, Tomo 1-C y 2.) ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS. R.L, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 31 de octubre de 2008, bajo el N°20, Folio 130, Tomo 10 Protocolo de Transcripción, con modificación estatutaria inscrita bajo el N° 42, Folio 232, Tomo 17 Protocolo de Transcripción.
APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS (NO RECURRENTES): 1.) CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP: CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.266 y 2.) ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS, R.L: MIGUEL ANZOLA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267, en su orden.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000008.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con el N° KP02-L-2022-000008, el 14 de febrero de 2023, declarando Sin Lugar demanda interpuesta por el demandante (folios 39 al 46 pieza 02).
Consta en autos, que en fecha 10 de febrero de 2023, de manera anticipada, el apoderado judicial de la parte actora ejercicio recurso de apelación contra la referida decisión, el cual ratificó posteriormente, el día 24 de febrero de 2023 (folios 38 y 47 pieza 02), siendo oído el mismo, en ambos efectos por el Tribunal de Origen en esa fecha (24/02/2023), remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 48 al 50 pieza 02).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 07 de marzo de 2023, y el 14 de marzo del 2023 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 30 de marzo del mismo año, a las 09:30 a.m. (folios 51 y 52 pieza 02).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la parte demandante recurrente debidamente representada y asistida, y las representaciones judiciales de las partes demandadas (no recurrentes) respectivamente, quienes expusieron sus respectivos alegatos, y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, reservando el lapso legal, para la reproducción del fallo escrito conforme a Ley (folios 53 al 55 pieza 02).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente forma:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“…su inconformidad con la sentencia dictada por el Juez de Juicio, ya que alegan la existencia de una simulación o solidaridad patrono, debido a que la tercerización, es desconocer las prestaciones sociales del trabajador, existen coincidencias como lo son, el mismo domicilio, mismos trabajadores, la misma exigencia de horario de trabajo, subordinación, dependencia, uniforme, mismas herramientas y maquinarias de trabajo para su servicio, dichas conexiones resultan una tercerización.
Refiere que en la fase de mediación en el Séptimo de Sustanciación se hizo una propuesta de 3000$ americanos, la cual aceptamos, pero el abogado no tenía la facultad para tal homologación.
Que en la etapa de Juicio el Juez declaró la no existencia de relación laboral, insiste que al trabajador debe pagársele beneficios laborales.
Alude, en relación a las empresas que son socios de la cooperativa, ya que existe mínima diferencia donde comienza ambas empresas, ya que la prestación de servicios era para ambas empresas”.
Las representaciones judiciales de las partes demandadas (no recurrentes) respectivamente, en dicho acto, manifestaron:
Consorcio de Cogestión Venequip:
“…que el demandante era asociado de la Cooperativa como consta en autos, no recibía nada de salario, era aporte societario, conforme al artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas, no tiene vinculo de dependencia y menos con un tercero.
Del alegato que utiliza la misma maquinaria, conforme a los artículos 43 y 46 de la Ley Especial de Cooperativas, no es argumento, ya que a la República se le triplicaría pasivos, ya que empresas que trabajan con el estado, serian empleados del Gobierno.
El trabajador se asoció, como pretende demandar, si es socio y a un tercero.
Condenatoria en costas, salario alegado supera el mínimo.
No hay relación laboral, no existe dependencia ni subordinación”.
Asociación Cooperativa Servicios VMS, R.L:
“…del aspecto de la formalización de la apelación, es actividad propia de los jueces de Sustanciación, instar partes a un acuerdo, transacción o mediación laboral, se agotó el lapso de 4 meses y no se logró, no comporta ningún reconocimiento de derechos al trabajador, concluida la fase de mediación.
De las pruebas y contestación, tipo de servicio, regulado por le Ley Especial de Cooperativas, participación de personas que se unen fines colectivo, articulo 2.
Del derecho cooperativo y principios, caso que nos ocupa, forma parte Alianza Estratégica convenio con empresa codemandada, se unen para proceso de producción.
La participación democrática y toma decisiones asociados no tiene carácter laboral, articulo 34 de la Ley Especial de Cooperativa, remuneración aporte producto de su actividad, asume ganancia y perdida.
No es dependencia laboral, sino la ajenidad presencia en este tipo de relaciones, los riesgos y factores propios, no ajeno, no es relación de trabajo.
No existe simulación tercerización, el trabajador era participe toma de decisiones.
De las actas procesales, se evidencia miembro de la Cooperativa, aportes como socio, cargo Comité de Disciplina, inserto en la organización, fines autónomos, desnaturaliza pretensión.
Se confirme en todas sus partes decisión Juez, aplicó test de laboralidad, derecho cooperativo, no surge beneficios laborales, derechos propio como asociado”.
Como se puede apreciar, los fundamentos de apelación del recurrente, están ceñidos a: inconformidad con la decisión dictada por el Juez de Juicio, que declaró la no existencia de relación laboral, en virtud de que se alegó que el actor prestó servicio para ambas empresas demandadas, existiendo entre éstas una tercerización, y lo relatado, en la fase de mediación, de no lograrse un acuerdo, por no tener la facultad atribuida el abogado.
En este sentido, se procede a resolver los puntos de la siguiente manera:
A lo referido en la fase mediación, se observa que la misma fue llevada por el Juzgado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 34 al 36, 54 y 55, 58 al 65 pieza 01) en la que las partes involucradas participaron, a lo largo del tiempo establecido para dicha fase, hasta que dio por concluida a la misma, debido a las posiciones encontradas de éstas en la presente reclamación; apreciándose además, que la parte demandante ni hizo objeción alguna a la representación del abogado que se presentó por la demandada Asociación Cooperativa de Servicios VMS R.L., en su oportunidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante se aprecia, que dicha situación respecto a la representación de dicha asociación demandada, se dilucidó mediante la reposición de la causa al estado de la aplicación del despacho saneador, tal como se evidencia a los folios 02, 03 y vto., 23 y 24 de la pieza 02.
Ahora bien, en lo que concierne a la inconformidad del recurrente con la decisión dictada por el Juez de Juicio, que declaró la no existencia de relación laboral, en virtud de que alegó que prestó servicio para ambas empresas demandadas, existiendo entre éstas una tercerización, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004, (partes: Juan Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora la Perla Escondida, C.A), lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”Negrita del tribunal”
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
En sentencia N° 489 dictada por la Sala de Casación Social, del 13 de agosto del 2002, estableció:
“Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Cónsono a las disposiciones legales y los criterios establecidos descritos, se observa, de lo determinado por el Juez A Quo en la sentencia dictada en el presente caso -en el cual, el actor alegó que prestó servicio a las empresas demandadas, uniéndoles una relación laboral, y éstas forman unidad económica siendo responsables solidarias ante los pasivos laborales demandados, existiendo entre éstas una tercerización; y por su parte las accionadas niegan que la relación laboral alegada por el actor, así como la procedencia de los conceptos demandados y la tercerización pretendida, alegando que el vinculo que se desarrolló entre el demandante y éstas, era de tipo societario cooperativo, debido a que el demandante era asociado de la demandada Asociación Cooperativa Servicio VMS R.L., participe de la prestación de un servicio, por su condición de cooperativista-, que en virtud de las pruebas aportadas en autos por las partes involucradas en el caso bajo estudio y del control probatorio ejercido por éstas de las mismas, fueron valorados cada uno de los medios probatorios, de acuerdo a la carga probatoria correspondiente a cada parte, en aplicación de lo antes descrito, y visto la negativa de la accionadas, de la existencia de la relación de trabajo alegada, que la califican de carácter cooperativo, se invierte la carga de la prueba, a éstas, teniendo que demostrar la naturaleza del vinculo que les unió con el actor.
Establecido lo anterior, se tiene que le correspondía a las empresas demandadas, demostrar el carácter cooperativo de la relación que se desarrolló con el accionante, con motivo a que según sus dichos, fungió como asociado de la Asociación Cooperativa Servicios VMS R.L.; observándose así que cursan a los folios 66 al 222 de la pieza 01, las pruebas promovidas tanto por el demandante como por las demandadas, siendo admitidas en su oportunidad procesal, de las que efectuaron el control probatorio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se les otorgó valor probatorio a las mismas, desanchando solo las cursantes a los folios 72 y 73 pieza 01, por emanar de un tercero ajeno a la causa, siendo adminiculadas con las alegaciones expuestas tanto por el actor contenidas en libelo de demanda como por las demandadas en los escritos de contestación.
Así pues, se aprecia que ciertamente a los folios 93 al 96 y 161 al 165 pieza 01, cursan actas de asambleas de la Asociación Cooperativa accionada, en las que se constata la participación del demandante como asociado de la misma, lo que le generaba anticipos societarios, tal como se aprecia a los folios 104 al 110 y 172 al 178 pieza 01, lo cual se configura dentro de lo estipulado en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Decreto 1.440 del 30 de agosto del 2001), en los artículos 2, 6, 34 y 35. Y siendo que de las pruebas traídas por el actor al caso de marras, aun y cuando goza de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, no resultan suficientes para rebatir lo evidenciado, ya que denotan que el vinculo que le unió con la Asociación demandada, era de naturaleza cooperativo, en virtud de su condición activa de asociado, en la cual participaba y de la que percibía anticipos societarios, y por dicha condición de la que era participe, en la conformación junto con otras organizaciones, en el caso de la codemandada Consorcio de Cogestión Venequip, folios 124 al 140 y 191 al 208 pieza 01.
En tal sentido, revisadas las pruebas en autos conjuntamente con los alegatos de las partes y los motivos de hecho y de Derechos establecidos en la sentencia recurrida dictada por el Juez de Juicio, se concluye que se aplicó debidamente el test de laboralidad, en virtud que tal como se apreció, no se configura los elementos propios de una relación de carácter laboral -conforme al criterio establecido para el examen de éstos, en los casos, como le que nos ocupa-, a saber: condiciones en que se pactó la prestación de servicio, control de asistencia para el cumplimiento de la jornada laboral alegada, funciones inherentes al cargo alegado, remuneración percibida de manera constante, a lo largo de la duración de la relación laboral pretendida; sino de naturaleza cooperativa, conforme a lo establecido en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que le rige, ello de acuerdo a los medios probatorios valorados y adminiculados con los hechos alegados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, al determinarse en el presente caso, la no existencia de la relación laboral alegada por el actor, resultan improcedentes los conceptos laborales demandados, y por ende la declaratoria de tercerización pretendida entre las empresas demandadas. Así se establece.
Pudiendo el actor accionar por los derechos, que en dado caso, le correspondan en materia civil. Así se establece.
Con base a lo expuesto, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano YONDER JESUS MARAMARA –identificado en autos- en el presente asunto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por el demandante en el presente procedimiento.
CUARTO: Se condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de abril de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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