P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2023-000042 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: WILMER REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.050.
ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: IVÁN DARIO FERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.459.
PARTE QUERELLADA: Sentencia que declaró procedente la medida cautelar de fecha 18 de noviembre de 2022 y el Auto que niega la oposición a la medida cautelar de fecha 02 de marzo de 2023, en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-04 y en el expediente principal N° KP02-N-2017-000007, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la ciudadana Jueza MARIA FERNANDA CHAVIEL.
M O T I V A
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 y 2), que correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el día 30 del mismo mes y año (folio 22), seguidamente el 31 de marzo de 2023 levantó acta de inhibición signándole N° KC05-X-2023-000025 y se remitió al Juzgado Superior de Trabajo correspondiente del asunto y el cuaderno con motivo a la inhibición planteada (folios 23 al 26).
Así, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, recibió en fecha 03 de abril de 2023 tanto el asunto como el cuaderno de inhibición (folios 27 del asunto y folio 14 del cuaderno); por lo que declarada con lugar la inhibición planteada (folios 42 al 45) y correspondiendo el conocimiento de la presente acción constitucional en el estado que se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega el querellante, la presunta violación de derechos y garantías fundamentales de carácter constitucional como es el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, ya que en fecha 24 de febrero de 2023, acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, a revisar el expediente N° KP02-N-2017-07, porque existía una medida cautelar a favor de la sociedad mercantil Concentrados Valera C.A., por lo cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no podía ejecutar el reenganche, en esa oportunidad se le informó al funcionario que dicha medida fue levantada por decisión definitivamente firme del Juzgado Superior Primero del Trabajo en el asunto N° KP02-N-2017-000353 que ordena el reenganche, aludiendo que no fue notificado de dicha medida cautelar, la cual debió hacerse de manera personal y que se haya tramitado la demanda de nulidad sin que esté en su puesto de trabajo.
Igualmente, señala que la sentencia que declaró procedente la medida cautelar de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Juez de Primera Instancia -presunta agraviante- quebrantó el debido proceso establecido en la Ley Adjetiva Civil en el artículo 602, el cual prevé que se debe aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, haya habido o no oposición, por lo que no se hizo, para poder ejercer su derecho a la defensa y promover las pruebas en contra de la medida cautelar, vulnerando así su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Verificados los alegatos que fundamentan la presente solicitud constitucional, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Ahora bien, a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir a la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Juzgadora, actuando conforme a los presupuestos de la notoriedad judicial, observa en el asunto principal N° KP02-N-2017-07 diligencia de oposición a la medida cautelar de fecha 24 de febrero de 2023 y auto que niega la oposición planteada de fecha 02 de marzo de 2023 que rielan a los folios 272 y 273, siendo lo correcto, agregar en el cuaderno separado N° KH09-X-2023-04, en que se tramitó y decidió la medida cautelar objetada.
No obstante a ello, de la revisión del referido asunto principal, se evidencia que consta sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2023, que declaró con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa impugnada, con orden de notificación a la Procuraduría General de la República, diligencia de fecha 31/03/2023 mediante la cual el hoy accionante, ejerció apelación contra la misma y auto de fecha 11 de abril de 2023, se establece que el pronunciamiento del recurso de apelación, se efectuará una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada (folios 274 al 290).
Al respecto, se aprecia que por tratarse de demanda de nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, debe notificarse a la Procurador General de la República, y al no constar resultas de la notificación ordenada, el lapso para ejercer el recurso de apelación no ha fenecido.
De lo anterior, resulta evidente que el querellante actuó de manera apresurada al intentar la presente acción de amparo constitucional, al existir el mecanismo ordinario, el cual ejerció, en la causa principal, ello conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se encuentra pendiente de pronunciamiento, por las resultas antes mencionadas, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que abarcaría todo el procedimiento llevado ante el Tribunal presuntamente agraviante, por tratarse de una decisión de fondo.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, al que acudió de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional, lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 6, Nº 5, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se hace forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al poseer el accionante la vía ordinaria legalmente establecida, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciar temeridad en su interposición, conforme al artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de abril de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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