REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
En sede constitucional

Asunto: KP02-O-2023-000044
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MARY EUGENIA BARCOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.774.443.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACCIONANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694 y 54, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SENTENCIA dictada por la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 17 de noviembre de 2022, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2023-000002, cuyo asunto principal se encuentra signado con el N° KP02-N-2022-000045.


Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y su subsanación, interpuesta por la ciudadana Mary Eugenia Barcos Sánchez –antes identificada- asistida por los profesionales del Derecho Harold Contreras y Wilmer Pérez –identificados en autos-, este Tribunal la admite, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual estableció: “… que, en las demandas de amparos en las cuales se ventilen la resolución de un punto de mero derecho, el Juez Constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho, y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia de oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”., se procede a verificar en el presente caso, lo alegado por la accionante, si conlleva a la resolución de un punto de mero derecho o obvia violación constitucional que puede ser resuelta con inmediatez y sin previo debate contradictorio. Criterio, reiterado, por la referida Sala, en sentencia N° 154, del 09 de febrero de 2018.

Ante lo expuesto, se observa que la presente acción de amparo constitucional va dirigida en contra de una decisión cautelar que suspendió los efectos de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy accionante, en procedimiento administrativo, tramitado, sustanciado y decidido en sede administrativa; pronunciamiento judicial, que deviene de la demanda de nulidad interpuesta contra dicto acto administrativo, por la entidad de trabajo, a la cual, ente administrativo, dirigió la orden dictada por éste.

Alegándose, la vulneración de los derechos constitucionales de la hoy accionante como al debido proceso y el Derecho al Trabajo, en virtud que el Tribunal Agraviante, una vez admitida la demanda de nulidad, continuó con el trámite de la misma, decretando en el cuaderno de medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada en la demanda de nulidad interpuesta (sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional) debido a la inobservancia de la Jueza a cargo del Juzgado accionado, del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1412 del 23 de octubre de 2013 y lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen el procedimiento a seguir, en caso, que se intente una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche.

Se alude, además, que la presente acción, es la más idónea para la restitución jurídica infringida por la accionada, debido a que ni la oposición a la medida cautelar decretada, ni otro medio ordinario de impugnación, es posible, debido a que a la continuación ilegal e inconstitucional del trámite del juicio de nulidad, una vez admitido, sin el previo cumplimiento con la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo (demandante en nulidad), que en dado caso, convalidaría, la prosecución indebida del juicio por parte de la Jueza a cargo del Tribunal agraviante, siendo la única vía la acción de amparo constitucional propuesta.

De lo anterior, hace indudable para este Juzgado en sede Constitucional, la trasgresión flagrante por el Tribunal accionado, de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho al trabajo, aquí denunciados, al dar continuidad al trámite del procedimiento de nulidad incoada por la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 79, de fecha 21 de abril de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pi Tamayo, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Eugenia Barcos Sánchez contra dicha entidad de trabajo, una vez admitido, sin la debida verificación del cumplimiento efectivo de la orden dictada por el órgano administrativo, siendo tan evidente, de lo planteado en la presente solicitud de amparo constitucional como de los recaudos en copias certificadas que se acompañaron, que en este caso, no se hace necesario, el contradictorio, debido a que se comprende un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, y así se declara.

En tal sentido, se procede a la resolución de la presente acción de amparo constitucional:

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de marzo de 2023, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la URDD No Penal, que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la recibió el día 31 del mismo mes y año (folios 01 al 07 y vto. y 77).

En fecha 04 de abril de 2023, se ordenó corregir la solicitud presentada, siendo consignado escrito de corrección el 11 de ese mes y año, por lo que se admitió la solicitud de amparo constitucional, que en atención a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y lo planteamientos expuestos por la accionante en su solicitud y los recaudos acompañados con la misma, se evidenció que se trata de un asunto de derecho o de obvia violación constitucional obvia violación constitucional y así se declaró.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:

Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá de la siguiente forma:

“1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.

2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado del tribunal).

En fecha 23 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional en sentencia N° 2347 ratifica los mencionados criterios sobre competencia de amparo específicamente contra los que se ejerzan contra decisiones de Tribunales Primera Instancia:

“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante.” (Subrayado del tribunal).


En atención al criterio vinculante expuesto, se aprecia del caso de marras, que la presente acción va dirigida a la denuncia por la flagrante violación del Derecho del debido proceso y al Derecho al Trabajo contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiendo al Juzgado Superior en primera instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, este Juzgado es COMPETENTE para conocer del presente asunto, concatenado con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se declara.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte accionante denuncia en su solicitud, que el proceso, tanto cuaderno de medida N°KH09-X-2023-00002 y asunto principal N° KP02-N-2022-000095 que cursa ante el Tribunal agraviante, se cometieron una serie de irregularidades que causaron injuria constitucional por parte del referido órgano jurisdiccional. Transgresiones estas que le cercenaron derechos fundamentales al debido proceso, así como el Derecho al Trabajo, contenidos en los artículos 49, 87, y 89.1.2.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delata que en virtud de haber sido despedida y estar amparada por la inmovilidad laboral, inició solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el procedimiento administrativo correspondiente para lograr la restitución o restablecimiento a su puesto de trabajo, lo cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, mediante Providencia Administrativa N° 79 de fecha 21 de abril de 2022, y no del 23 de noviembre de 2020, que de forma errada indicó el Tribunal accionado, sobre la cual declaró procedente la medida cautelar, en la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo.

Alega que el Tribunal agraviante el 10 de noviembre de 2022, se pronuncia y admite la referida demanda signada bajo el N° KP02-N-2022-0000095, ordenando las notificación de las partes y estableciendo que por auto separado, cumplidas las notificaciones ordenadas, fijaría la oportunidad de la audiencia de juicio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconociendo lo previsto en el cardinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el criterio establecido en sentencia N° 1.412 del 23 de octubre de 2013, incurriendo una violación del debido proceso, debido a que lo que correspondía era no continuar con el trámite del procedimiento, hasta tanto la parte actora en nulidad, demostrara la consignación de la certificación emanada por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

No obstante a ello, la Juez del Tribunal agraviante, tramita la solicitud de medida cautelar, en el cuaderno separado, declarando en fecha 17 de noviembre de 2023, procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa de fecha 23 de noviembre de 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente signado con el N° 005-2020-01-00933 requerida por la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia C.A. durante el transcurso del juicio principal, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenado oficiar a la mencionada Inspectoría, para que de cumplimento a lo ordenado.

Señala que las actuaciones del Juzgado agraviante dando curso y declarando procedente la referida medida cautelar, dieron origen al no cumplimiento con la orden de reenganche y no se restableció la situación jurídica infringida con el despido, lo que es evidente que trasgrede el Derecho al Trabajo, restablecido por la Providencia Administrativa N° 00079 del 21 de abril de 2022, violentado por el Tribunal accionado, y de igual forma el debido proceso, debido a que con carácter vinculante en Gaceta Oficial N° 40.518 del 14 de octubre de 2014, se publicó sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, en protección al acceso a la justicia, pero no puede continuar el tramite hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche.

Solicita así, el restablecimiento a la situación jurídica, requiriendo se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y por ende se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 2022, en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00002, que suspendió los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, y consecuencialmente la ejecución del reenganche en el procedimiento administrativo N° 005-2020-01-00933, y se oficie a la referida Inspectoría del Trabajo, el cese de los efectos de la medida cautelar dictada en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00002 asunto principal N° KP02-N-2022-00095, y se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no tramitar la demanda de nulidad interpuesta ni ninguna incidencia, hasta tanto la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia C.A consigne la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, que conste el cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de la situación jurídica lesionada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DELIMITACIÓN DE LOS ARGUMENTOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Ante los alegatos anteriormente expuestos, puede observar esta instancia constitucional que la pretensión del presente amparo versa sobre:

La violación de normas constitucionales y criterios vinculantes, en la que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al continuar el trámite del procedimiento de nulidad intentando por la entidad de trabajo en cuestión signado con el numero KP02-N-2022-000095, una vez admitido, y dictar sentencia en el cuaderno de medida N° KH09-X-2022-000095, el 17 de noviembre de 2022, en la que declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente administrativo N° 005-2020-01-00933, sin constar en el asunto principal, la certificación de cumplimiento dl efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada del órgano administrativo, para el debido tramite del juicio de nulidad interpuesto, por lo que solicita que se anule la misma y se oficie el cese de sus efectos la Inspectoría del Trabajo, ordenando al Tribunal agraviante, no tramite en el procedimiento N° KP02-N-2022-000095 ni ninguna incidencia, hasta tanto conste en autos, la certificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en la providencia administrativa, del reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante en amparo.

Establecidos como han quedado los términos de la presente acción constitucional, este Juzgado procede al análisis de las pruebas promovidas con la solicitud interpuesta, conforme a las reglas de la sana crítica:

ANALISIS DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, del folio 08 al 12 copias certificadas del libelo de demanda de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 00079, de fecha 21/04/2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo de Barquisimeto, estado Lara, en la que se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Mary Barcos titular de la cedula de identidad N° V- 13.774.443, interpuesta por la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia C.A., constándose la interposición de dicha pretensión, contra el acto administrativo señalado, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la hoy accionante ciudadana Mary Eugenia Barcos Sánchez.
• Copias certificadas del auto de admisión de la demanda de nulidad dictado el 10 de noviembre de 2022, folios 13 y 14, apreciándose las identificaciones las partes y del acto administrativo impugnado por dicha pretensión, el pronunciamiento de su admisión, y la orden de apertura del cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar.
• A los folios 16 al 21 copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medida cautelar el 17 de noviembre de 2022, contra la cual se ampara, observándose la declaratoria de la procedencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 005-2020-01-00933 requerida por la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia C.A., durante el transcurso del juicio principal de nulidad y lo orden de oficiar al referido órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado.
• Al folio 22 copia certificada del Oficio librado el 23 de noviembre de 2022, a la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, para notificarle de la medida decretada y para el cumplimiento de la misma.
• Al folio 24 al 76 copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el numero N° 005-2022-01-00933, apreciándose que concierne a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Barcos contra la entidad de trabajo CEI Sagrada Familia, en el que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, dictó la providencia administrativa N° 00079, el 21 de abril de 2022, declarando Con lugar dicha solicitud y ordenando a la empresa la restitución de la situación jurídica infringida con el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada, y actas de ejecución de fechas 17/05/2022, 09/06/2022 y 29/09/2022 en las cuales los funcionario actuantes, respectivamente, dejaron constancia del desacato a la orden de reenganche de la providencia administrativa en cuestión, con remisión de las actuaciones a la Sala de Sanciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis que antecede, este Juzgado en sede Constitucional se dispone a decidir el fondo de la presente acción y al respecto es oportuno señalar que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana”.


En este aspecto legal, y jurisprudencialmente, el Amparo Constitucional es considerado un medio procesal que tiene por objeto el aseguramiento al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano; reservándose únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso se denuncia la flagrante violación del debido proceso y al Derecho al Trabajo, por las irregularidades originadas en el procedimiento de nulidad llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ –agraviante- en el asunto N° KP02-N-2022-000095, que una vez admitido, se continuó el tramite, al dictar sentencia en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-000002 el cual apertura a tal efecto, en la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada en dicho juicio de nulidad, , sin que se cumpliera con el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, por parte de la demandante en nulidad, conforme a lo establecido en los criterios con carácter vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Tr4abajadoras, en casos de reenganche, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida.

En este contexto, se debe indicar que la acción de amparo constitucional que aspiran la accionante, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concertado con la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un “…derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.

La percepción anterior, es cónsone a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título I los Principios Fundamentales estableciendo en su artículo 3 “el Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, advirtiéndose además en el Título III referido a Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes que “El estado garantizara a toda persona (…) el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

En este orden argumentativo, el debido proceso y el derecho al trabajo forma parte de la gama de derechos humanos contemplados tanto por nuestra Carta Magna como por tratados internacionales ratificados por el estado Venezolano como por ejemplo Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siendo la base ineludible de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos subsumidos tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en la Declaración de Principios Fundamentales del Trabajo emanada de la Organización Internacional del Trabajo desde el año 1998, debiéndose garantizar la protección de los mismos desde su epicentro, siendo éstos, el debido proceso y derecho al trabajo derechos humanos, constitucionales y fundamentales de una persona conforme a lo previsto en el artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que hace indispensable concordar, con el criterio establecido en Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al indicar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir la restitución de la garantía violentada.

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida, correspondiendo al Juez determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional estima que la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, no obstante, la misma procede cuando no exista un medio más breve capaz de restituir la situación jurídica infringida, evidenciándose que en el presente acción de amparo constitucional, se denuncia la flagrante violación del debido proceso y al derecho al trabajo, por las irregularidades originadas en el en el procedimiento de nulidad llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ –agraviante- en el asunto N° KP02-N-2022-000095, que una vez admitido, se continuó el tramite, al dictar sentencia en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-000002 el cual apertura a tal efecto, en la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada en dicho juicio de nulidad, , sin que se cumpliera con el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, por parte de la demandante en nulidad, conforme a lo establecido en los criterios con carácter vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Tr4abajadoras, considerándose la imposibilidad de otro medio procesal capaz de resolver de forma breve, expedita y eficaz el conflicto, debido que dicha decisión se dictó, al continuar el trámite del juicio de nulidad interpuesto; por lo que verificándose que la sentencia objeto del presente amparo constitucional, ciertamente se dictó en el marco de la indebida continuidad del procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado mediante dicha vía, sin verificarse la certificación de que debe otorgar la Inspectoría del Trabajo sobre el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche para el trámite de la demanda de nulidad interpuesta, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, publicada en Gace4ta Oficial N° 740.518 del 14/10/2014, ratificado mediante sentencia dictada por la referida Sala en decisión N° 250 del 17/03/2018 y el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT.

Ante ello, es evidente que la mencionada Jueza quebrantó el debido proceso al continuar el trámite del procedimiento de nulidad una vez admitido, al decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos de la ordenado en la providencia impugnada, sin verificar que constara en autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de lo ordenado en la providencia administrativa impugnada, con lo cual transgredió flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho al trabajo, contemplado en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 87 de la referida Constitución. Así se establece.

En consecuencia, esta instancia constitucional ante lo detectado, en aplicación de la potestad conferida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, ordena a la parte accionada Jueza Abg. María Fernanda Chaviel López a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que levante de manera inmediata la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00002 en fecha 17/11/2022 y consecuente deje sin efecto el oficio librado el 23/11/2002 a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, concerniente al procedimiento de nulidad signado bajo el N° KP02-N-2022-000095, en el cual, visto que se encuentra admitido, declarará la suspensión de dicha causa, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, publicada en Gace4ta Oficial N° 740.518 del 14/10/2014, ratificado mediante sentencia dictada por la referida Sala en decisión N° 250 del 17/03/2018 y el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, hasta tanto conste en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa N° 00079, el 21 de abril de 2022, que declaró Con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Barco, en el expediente administrativo N° 005-2020-01-00933, por parte de la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia C.A. que interpuso demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, sin cumplir con dicho requisito, para su trámite.

Con base a las consideraciones expuestas en el presente caso, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante ciudadana Mary Eugenia Barcos Sánchez contra sentencia dictada por la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17/11/2022, en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00002, cuyo asunto principal es el numero KP02-N-2022-0000095, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional. Así se declara.

En tal sentido, la Jueza de Juicio Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, cumplido lo ordenado de manera inmediata e íntegra por esta sede Constitucional, deberá informar a este Juzgado a los fines legales consiguientes.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado debidamente explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante ciudadana Mary Eugenia Barcos Sánchez contra sentencia dictada por la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17/11/2022, en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00002, cuyo asunto principal es el numero KP02-N-2022-0000095, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, al violentar lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 8 y articulo 87 eiusdem y los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada Jueza Abg. María Fernanda Chaviel López a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que levante de manera inmediata la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00002 en fecha 17/11/2022 y consecuente deje sin efecto el oficio librado el 23/11/2002 a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, concerniente al procedimiento de nulidad signado bajo el N° KP02-N-2022-000095, en el cual, visto que se encuentra admitido, declarará la suspensión de dicha causa, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, publicada en Gace4ta Oficial N° 740.518 del 14/10/2014, ratificado mediante sentencia dictada por la referida Sala en decisión N° 250 del 17/03/2018 y el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, hasta tanto conste en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa N° 00079, el 21 de abril de 2022, que declaró Con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Barco, en el expediente administrativo N° 005-2020-01-00933, por parte de la entidad de trabajo Centro de Educación Inicial Sagrada Familia C.A. que interpuso demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, sin cumplir con dicho requisito, para su trámite.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de abril de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

En esta misma fecha (01/06/2022) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO