REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000159 / MOTIVO: Recurso de apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.941.743.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.247 y 92.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 114-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 02 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000214.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que en fecha 16 de diciembre de 2022, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., correspondió su conocimiento -previa distribución por la URDD NO Penal- al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibe en fecha 13 de enero de 2023, a los fines del pronunciamiento conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 01 al 11)

Así pues, el 18 de enero de 2023 conforme al artículo 123 de la referida Ley, el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de admitir dicha demanda, ordenando el demandante la corrección de la misma, de cinco (5) ítems y una vez realizada la subsanación(ver folios 18 al 26), procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Inadmisible la demanda de fecha 02 de marzo de 2023(folios 29 al 41).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (ver folios43 al 47), siendo oído en ambos efectos por el Juez de Primera Instancia, el 13 de marzo de 2023; remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 51).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 28 de marzo de 2023 y fijó audiencia de apelación para el 04 de abril del 2023, a las 10:00 a.m. (folio 54).

Llegada la oportunidad, al acto compareció por la parte demandante recurrente sus apoderados judiciales, expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el fallo en forma oral, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 55 y 56).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir la sentencia de la siguiente manera:

MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandante señaló que el recurso de apelación es contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de marzo de 2023, en la que declaró inadmisible la demanda, visto que no cumplió con los requisitos de Ley, decisión que corre inserta en los folios 29 al 41 del asunto, de la que se observa la traza del proceso, que se interpone la demanda primaria en fecha 16 de diciembre de 2022 siendo distribuida en fecha 20 de diciembre de 2022.

En fecha 13 de enero de 2023 el Tribunal ordenó el despacho saneador en aplicación de las atribuciones conferidas para evitar reposiciones inútiles, ordenando la corrección de 4 ítems. La trabajadora presentó escrito en el que subsanó lo señalado.

El Juez a quo estableció que no se subsanó uno de los requisitos y los otros sí, que en la decisión y atribuciones se extralimitó con el objeto, situación precisa con los hechos de la causa, es decir, lapso de duración de la relación de trabajo, haciendo observación de que la fecha no corresponde con el cómputo realizado por el Tribunal, que la fecha es desde el 09/12/2019 al 14/02/2022 señalando el lapso de vigencia de 2 años, 2 meses y 6 días y el Tribunal estableció que la fecha no coincide, ya que corresponde a 2 años, 2 meses y 5 días.

Por lo tanto, no se podía corregir porque el año 2020 fue bisiesto, es decir, un día más, 2 años, 2 meses y 6 días, que corresponde de relación laboral. En el caso de que hubiese sido señalado un dato errado -días-, pudo haber sido subsanado en la etapa posterior a la instalación de la audiencia y antes del contradictorio, ya que los días no tienen incidencia, debido al preciso señalamiento de inicio y terminación de la relación de trabajo, 2 años, 2 meses y 6 días.

En conclusión, solicita se acuerde la admisión de la demanda y dada la sentencia que de alguna manera el Tribunal haya estimado hechos que corresponde a la fase final sea distribuido a otro Juzgado a los fines de la revisión de los requisitos.

Para decidir se observa:
Del presente asunto se observa que la demanda tiene la indicación del inicio y terminación de la relación laboral; el salario devengado; y las circunstancias de tiempo. Por lo que al verificar la denuncia del recurrente, se observa que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho al solucionar un conflicto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, ya que no es posible resolver un conflicto jurídico sobre demanda de cobro de prestaciones sociales utilidades –admisión-, sin previamente agotar la norma especial o supeditada de la materia laboral.

Por lo expuesto anteriormente, se anula la recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 del mismo texto, por incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se establece.-

De conformidad con el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que el Juez a quo hizo uso de sus atribuciones y se extralimitó con los hechos, declarando Inadmisible la demanda, ya que se cumplió con los requisitos de Ley para la admisión de la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el Juez de primera instanciase abstuvo de admitir la misma ordenando corregir el libelo conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del despacho saneador que le faculta la Ley, ordenado corregir cinco (05) ítems.

De la sentencia recurrida, se extrae que “…siendo que la prenombrada parte abordó cuatro (04) de los ítems ordenados corregir en el citados despacho saneador (Específicamente, el primer, segundo, tercer y quinto ítem); sin embargo, la parte demandante no cumplió correcta y claramente con la subsanación de cuarto ítem ordenado corregir en autos conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002…”

Tomando en cuenta el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, toda demanda deberá contener los siguientes datos:
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
En el caso bajo estudio se pudo evidenciar que la trabajadora expuso tanto en el libelo de demandaque inició la relación laboraldesde el 09 de diciembre de 2019, para la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A., ocupando el cargo de depositaria, devengando un sueldo mensual de Bs 295,71 y que su terminación fue por renuncia el 14 de febrero de 2022, reclamando un pago de antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, como en su escrito de subsanación de forma reiterada señala la anterior información y la corrección indicada por el Tribunal.

Con relación al tiempo de vigencia que mantuvo la trabajadora prestando servicios, se evidencia que el Juez de primera instancia al pronunciarse respecto a ello argumenta lo siguiente:
{…} Así las cosas, se observa de la presente causa que la parte demandante en el escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) incurrió, nuevamente, en error al señalar que la relación de trabajo alegada en autos tuvo una vigencia de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días. Con relación a este punto se observa a simple vista la incongruencia y por ende ambigüedad en la lectura, al tratar de analizarse la fecha de ingreso y la fecha de egreso con el lapso de vigencia de la relación jurídica laboral alegados por la parte demandante; pues, este Tribunal al llevar a cabo el cómputo referente a la fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada en autos por la parte demandante (Del 09/12/2019 al 14/02/2022, ambas fechas inclusive), se tiene como resultado dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días. {…}

Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se observa que la misma establece que, aun cuando la parte actora en su escrito señaló que la vigencia de la relación de trabajo es de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, así como también el cómputo llevado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo obtuvo un resultado de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, quién no explicó en su sentencia el método que utilizó para realizar el mismo.

Establecido lo anterior, se observa que dicho pronunciamiento, emitido por el sentenciador de la recurrida, resulta incongruente, porque no es la etapa correspondiente, sin dejar pasar por alto que quien incurre en error es el JuezCuarto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, proseguir a otra etapa del juicio, cuando lo correcto era la revisión del libelo de demanda y escrito de subsanación, cumplían con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los alegatos expuestos, puede observarse que la parte recurrente,señaló que en caso de que hubieseun dato errado -días-, pudo haber sido subsanado en la etapa posterior a la instalación de la audiencia y antes del contradictorio, ya que los días no tienen incidencia; y se observa del presente asunto que el Juez a quo establece que el cómputo del tiempo de vigencia de la relación de trabajo genera indefensión a las partes intervinientes, así como también sefundamenta que puede por Analogía ser aplicado los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, para la realización del mismo, incurriendo una vez más en error, ya que no es posible subvertir la Ley, cuando existe la norma jurídica especial –Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la cual prevé un segundo despacho saneador, para resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, de conformidad con su artículo 134.

Por último, se puede apreciar, que el Juez de Primera Instancia refiere en la recurrida, reiterar el criterio sostenido por este Estrado Judicial, que los términos o lapsos señalados en días deben computarse a partir del día siguiente a aquél que dio origen al respectivo hecho objeto de alegato que en su naturaleza haga surtir los efectos consiguientes o a aquél día en el cual haya vencido el lapso computado en meses o años. ASI SE ESTABLECE.-

Analizando lo anterior, el Juez abordó reiteradamente sobre el fondo de la causa, extralimitando sus facultades de investigación, aunado a eso establecer fundamentos legales y jurisprudenciales que no encuadran, es decir, cita varios artículos y jurisprudencias, pero obvia la aplicación de normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que se fundamenta para declarar inadmisible la demanda, aparte no ha sido en diversas oportunidades lo suficientemente claro, las sentencias no deben ser frutos de arbitrios, de caprichos sino la conclusión de un silogismo jurídico.

Por consiguiente, este Juzgado Superior del Trabajodeclara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2023, y se ordena la admisión de la demanda interpuesta. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO:Con Lugarel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Se declara nulala sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en ambos efectos dicho recurso, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena la admisión de la demanda interpuesta.

CUARTO:

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de abril de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:30 p.m.


SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO


NLRC/myca