REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-R-2023-000022 / MOTIVO: Recurso de Apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.703.980.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.533.

PARTES QUERELLADAS: MIGLIAN GRANDA GARCIA, WILFREDO RODRIGUEZ Y ANA YELITZA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.554.960, V- 15.667.503 y V- 11.878.045, respectivamente.

ABOGADA PARTE QUERELLADA: REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA Y HERNAN DAVID SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.413 Y 116.669, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de noviembre de 2022, en el asunto KP02-O-2022-000066 (antes Manual N° N-2022-000090).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas del presente asunto, que en fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el asunto N° KP02-O-2022-000066 (antes manual O-2022-000090 (folios 26 al 29), en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.
El 24 de noviembre de 2022, el querellante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 30), siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de Origen el día 29 del mismo mes y año (folio 31) y presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida el 01 de diciembre de 2022 (folio 32 y vto.); por lo que consignadas las copias y certificadas las mismas, se remite el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 33 y 34).
Remitido el asunto para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -que previa orden de corrección (folios 35 al 47)- lo recibió el 24 de marzo de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 48).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, de la siguiente manera:

M O T I V A

Se observa de lo alegado en la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 03 de marzo de 2022 por el presunto agraviado, que ingresó a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara el 01/10/2015, que en fecha 22 de septiembre de 2016, recibió notificación de su traslado a la Unidad de Educativa Rafael Monasterio con cargo de aseador, con incorporación inmediata y posteriormente en el año 2019 fue ascendido a supervisor, cargo que comenzó a cumplir hasta el año escolar 2021-2022 cuando por parte de los supuestos agraviantes ciudadanos MIGLIAN GRANDA, WILFREDO RODRIGUEZ y ANA VALERA –identificados en autos- en sus condiciones de Directora de la U.E.E Rafael Monasterio, Jefe (E) de División de Talento Humano de la Secretaria de Educación Cultura, Deporte y Recreación a nivel Estadal y Jefa (E) de la Oficina de Asuntos Académicos de la Zona Educativa, en su orden, empezaron a obstaculizarle el acceso al lugar de trabajo. El 29 de marzo de 2022 cuando procedía a realizar la supervisión de la dicha escuela, la mencionada directora lo mandó a sacar de la institución y la secretaria de Dirección le comunicó que no pertenecía a la institución, y tal situación la dirigió a la Oficina de Talento Humano, el 30 de marzo de 2022; que el 16 de mayo de 2022 se dirigió a la escuela adyacente donde no le permitieron el acceso porque el señalado Jefe de Talento Humano, expresó que no era supervisor que no tenia nombramiento, hechos éstos que según sus dichos, violentan su derecho al trabajo y su estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, el recurrente manifiesta, que la Jueza a quo yerra al indicar que la acción de amparo solicitada debió agotar la vía administrativa mediante el procedimiento para el reenganche y sustitución de derechos a tenor del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debido a que en el caso de marras no ocurrió ninguno de los supuestos de dicha norma, ya que la conducta antijurídica de los querellados no se subsume en las causales, debido a que éstos no tienen la facultad de patrono.
Consideraciones para decidir:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, se observa de lo expuesto por las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 11 de noviembre de 2022 (folios 20 al 22), lo siguiente:

La parte accionante expresó, entre otras cosas, que los hechos acaecidos no son institucionales, debido a que no le fue suspendido el salario ni despedido de su trabajo, que lo ocurrido son hechos lesivos y personales en su contra, en virtud de que posee la titularidad del cargo de supervisor y la notificación para la institución y eso son los hechos lesivos por los accionados.

La parte accionada, manifestó, entre otras, que la demanda se basaría a la Institución no personalmente, exige supervisar todas las instituciones por el cargo alegado, y seria remunerarle el cargo para que regrese a su puesto de trabajo, que encuentra inadecuado, porque la pretensión seria hacia la Institución y no a los accionados, que tiene como que el actor tiene un sueldo porque es personal activo y toman esas decisiones hacia él porque ha pasado realizando recorridos perimetrales y ha dicho palabras a los niños y por eso están presentando una medida para ello, no hay denuncia y tampoco lo han agredido, solo observado las rondas perimetrales en la institución, y por ende no sea incorporado como obrero en nomina, ya que sus peticiones están dirigidas directamente a un personal y no a la institución.

Por su parte, se aprecia que la representación del Ministerio Publico, en dicho acto, refirió la necesidad de la apertura de una articulación probatoria, para que se dirija una comunicación a la Gobernación del estado Lara, solicitando informe del status que ocupa el accionante y los lugares de trabajo como el cargo que actualmente ostenta dicho ciudadano, para que se permita la constatación de los hechos y fijar la decisión a fin del cumplimiento de las garantías indispensables del debido proceso.

Ante ello, el Tribunal A Quo, suspendió la referida audiencia, para verificar si es necesaria la apertura de la articulación probatoria solicitada, fijando la continuidad del referido acto, para el día 14 de noviembre, a las 09:30 a.m.

Llegada la oportunidad fijada (folios 23 al 25), la Jueza de Primera Instancia, negó la apertura de la articulación probatoria, con argumento que no se relaciona directamente con los hechos controvertidos, pasando a desarrollar la continuación de la audiencia, y dictando el dispositivo oral del fallo, cuya publicación escrita se efectuó el 21 de noviembre de 2022 (folios 26 al 29).

Por lo expuesto, se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 19 de la de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que disponen: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.

Prevé, el artículo 51 de la referida Constitución, que. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Cónsono a las disposiciones de rango constitucional citadas, se tiene lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al presente caso, que establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare una providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el que abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia, debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Subrayado del Tribunal).


Así pues, se aprecia que la solicitud formulada por la representación del Ministerio Publico, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2, a la apertura de una articulación probatoria en el presente caso, en virtud de los hechos alegados por las partes involucradas en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, efectivamente está dirigida al esclarecimiento de los hechos presuntamente ocurridos, en el marco de una supuesta violación al derecho del trabajo; que los Jueces, en el desempeño de sus funciones deben tener con norte y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, dándole el impulso y la dirección adecuada con la naturaleza especiales de los derechos protegidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que evidencia la necesidad de esclarecer los hechos en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, que conlleve a una resolución adecuada a lo acontecido. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y se repone la causa al estado en que se abra la articulación probatoria requerida en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante recurrente contra sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de noviembre de 2022, en el asunto KP02-O-2022-000066 (antes Manual N° N-2022-000090).

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.

TERCERO: Se repone la causa al estado en que se abra la articulación probatoria requerida en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de abril de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.



ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO




NLRC/AME