REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 26 de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: TP11-R-2022-000003
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2018-000040.
PARTE DEMANDANTE: NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.353.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20010014-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLEDYS DEL VALLE BECERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.064.736, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.477.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2022, por la Abogada Gledys del Valle Becerra Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.064.736, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.477, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.353.025, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

En fecha 06 de junio de 2022 el Tribunal a quo, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos, aclarando que dicha apelación se realizó en forma anticipada por no haberse aun notificado, ni vencido los lapsos en la notificación dirigida al Procurador General de la República, motivo por el cual acuerda remitir el presente Recurso de Apelación, una vez que conste la notificación ordenada y se hayan vencido los lapsos legales. En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dicto auto en el cual, vencidos los lapsos correspondientes a la notificación del Procurador General de la República, ordena la remisión del presente Recurso de Apelación, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido en la misma fecha según oficio Nº 053-2023.

En fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal recibe y le da entrada al Recurso de Apelación (folio 09). En fecha 21 de marzo de 2023, se dictó auto en el cual se fijó para el día 11 de abril de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia, que el folio 179 que se encuentra en la Pieza 1 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, se encuentra rayado, pudiéndose leer su contenido, siendo esta una prueba documental presentada por la parte demandada, que fue admitida y evacuada en la continuación de la Audiencia de Juicio realizada en fecha 16 de mayo 2022. Llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, a la cual hizo acto de presencia sólo la apoderada judicial de la parte demandante no apelante, abogada Aura Rosa Roman Briceño, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 105.399; no compareciendo la parte demandada apelante ni por si, ni por intermedio de apoderada judicial, oportunidad en la cual ésta Superioridad declaró: que dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un Ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, y verificar si la sentencia de Primera Instancia, no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; vista la complejidad del asunto debatido este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo en forma oral, para el día Martes dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m. ), de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de abril de 2023, se dicta el Dispositivo Oral del Fallo.

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, revelan que en fecha 22 de enero de 2019, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de Beneficio de Jubilación y Cobro de Beneficios Laborales Dejados de Percibir.

Asimismo, cursa en el Asunto Principal Nº TP11-L-2018-000040, acta de inicio de la audiencia preliminar (folio 66), de fecha 07 de febrero de 2020, celebrada con la presencia de las partes por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya última sesión tuvo lugar el 09 de diciembre de 2021 (folio 134), en la que dio por concluido el acto sin lograrse acuerdo alguno, siendo incorporadas las pruebas al expediente y ordenándose su remisión a la fase de juicio, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente. En fecha 17 de enero de 2022, la parte demandada apelante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Pruebas.

En fecha 18 de enero de 2022 (folio 237) el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 136 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dejando constancia igualmente que en fecha 17 de enero de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito identificado como escrito de pruebas, de igual manera el referido Tribunal señala que el lapso de cinco días hábiles siguientes, una vez finalizada la Audiencia Preliminar sin acuerdos de las partes, corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda conforme al articulo 135 eiusdem. En fecha 19 de enero de 2022, se realizo la distribución del asunto principal TP11-L-2108-000040 quedando el asunto asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de enero de 2.022, dictó auto de entrada y, en fecha 14 de febrero de 2022, dictó el auto de providenciación de las pruebas, así como el auto de convocatoria de la audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2022 a las 9:30 de la mañana.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar la sentencia recurrida, dictada en fecha 31/05/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios 294 al 325 del expediente principal, en la cual se indicó:

“… En el juicio que por beneficio de jubilación sigue la ciudadana: NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.353.025, representada judicialmente por la abogada en ejercicio AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.399, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por la abogada GLEDYS DEL VALLE BECERRA RIVAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 261.477.
…OMISSIS…
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), en fecha 18-07-1983, ocupó diferentes cargos, desempeñándose como mecanógrafa III ( Desde el 18/07/1983 hasta el 15/08/1988), posteriormente ocupó el cargo de contabilista I (Desde el 16/08/1988 hasta el 12/12/1993), contador “B” (Desde 13/12/1993 hasta el 15/04/1997), supervisor de contabilidad (Desde 16/04/1997 hasta 04/03/1999), fecha ésta última en la que fue despedida, en esa oportunidad mi representada solicito de conformidad con la convención colectiva aplicable para la época, y por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje de la Entidad de Trabajo CADAFE., la correspondiente calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
…OMISSIS…
por lo tanto solicito a este digno Tribunal que las cantidades de dinero recibidas en dicha oportunidad por su representada sean tomadas como adelanto de prestaciones sociales, ya que en virtud a esta circunstancia de reconocimiento expreso de entidad de trabajo de que en dicha oportunidad se produjo un irrito despido y de la intención y voluntad expresada en aquella oportunidad por la Entidad de Trabajo en querer reenganchar a su representada, se produjo reingreso en fecha 1/10/2003, en esa fecha su representada reingreso ocupando el cargo de Secretaria “A”, adscrita a la División de Obras y Proyectos, posteriormente su representada fue designada a ocupar el cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la unidad de proyectos, siendo este su último cargo desempeñado
…OMISSIS…
Por todas las razones expuestas en nombre de su representada la ciudadana NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, de nacional venezolana y española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º v-5.353.025, a demandar a la entidad de trabajo CADAFE actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sea condenado por este Tribunal para que le sea otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN que le asiste en virtud de haber cumplido con los requisitos legales establecidos en ley. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio contestación a la demanda, consigno escrito de pruebas en el que expuso lo siguiente:
La inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que la demandante en el libelo solicita 2 pretensiones a saber: El otorgamiento del beneficio de jubilación, que se tramita por ante los Tribunales Laborales por el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los beneficios laborales reclamados, tales como: salarios dejados de percibir desde el 1 de julio del año 2018, fecha en que fue excluida de nómina por ausencias injustificadas (despido indirecto), amparada por la inamovilidad laboral según decreto N.° 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria N. 6.207 correspondiente al 28 de diciembre de 2015.

…OMISSIS…
HECHOS CONTROVERTIDOS
…OMISSIS…

Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que, al ser la entidad de trabajo CADAFE actualmente CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) una empresa del Estado venezolano, con capital que en su totalidad pertenece a la República, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República, prevista en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, publicado en Gaceta Oficial No.6.220, de fecha 15 de marzo de 2016.
Siendo ello así, como consecuencia de lo expuesto, debe considerarse que, dicha entidad de trabajo al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y que a la demandante no le corresponde la jubilación, por considerar que no laboró los 15 años ininterrumpidos, no contando con el tiempo para el beneficio de jubilación y se retira del país abandonando su puesto de trabajo, ocasionando ausencia injustificada así como los beneficios laborales reclamados; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de la prueba de tales hechos.

…OMISSIS…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…OMISSIS…
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta instancia observa que la Ciudadana NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, plenamente identificada en autos, a formulado solicitud de jubilación en los siguientes términos “(…) por estar llenos los extremos legales, el Tribunal ordene en su sentencia que se [le] otorgue el beneficio de la jubilación de conformidad a lo establecido en la vigente CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO DE CORPOELEC 2016-2017, suscrita entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, específicamente lo contemplado en las siguientes clausulas 98,58, así como su reglamento de jubilaciones establecido como anexo D de la citada convención.

…OMISSIS…

La ciudadana NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, demostró con la PLANILLA DENOMINADA “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, EXPEDIDA POR CADAFE (ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC) que riela al folio 137 de la pieza I, de la misma se desprende la fecha de ingreso, cargo y demás elementos de la relación laboral al igual que del reconocimiento de la parte demandada a través de su apoderada judicial al expresar que fue parte de la nomina desde 1983 hasta 04-03-1999, reconociendo el primer periodo de la relación laboral y del segundo período al expresar fue recontratada por CORPOELEC, en fecha 01-10-2003, evidenciándose que la misma laboró previamente en forma ininterrumpida distribuidos en 2 períodos.

…OMISSIS…
En consecuencia, la mencionada trabajadora se hace merecedora del beneficio de jubilación consagrado en la Convención Colectiva y su reglamento plan de jubilación anexo “D” con un tiempo de servicio prestado a la administración Pública o ente del estado por 30 años de servicios, lo que viene a representar un 100% de acuerdo al Tabulador consagrado en la Convención Colectiva, haciéndose efectivo a partir del 15 de julio del año 2018, fecha en que CORPOELEC decidió dar por terminada la relación de trabajo, sin tomar en consideración el derecho a ser jubilada de la Trabajadora.
…OMISSIS…

DISPOSITIVA:
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de BENEFICIO DE JUBILACION, incoada por la ciudadana NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.353.025, domiciliada en el Conjunto Residencial Brisas del Araguaney, Avenida Principal, Edificio 31, Apartamento 01-A, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por intermedio de su apoderada judicial Abogada AURA ROSA ROMÄN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.399 contra la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), representada judicialmente por la abogada GLEDYS DEL VALLE BECERRA RIVAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 261.477. SEGUNDO: SE DECLARA Procedente el otorgamiento al Beneficio de la Jubilación a la ciudadana NATALIA JOSEFINA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.353.025. TERCERO: Se ORDENA a la CORPORACIÖN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento al beneficio de la jubilación de acuerdo a la convención colectiva con un tiempo de treinta (30) años de servicio para un 100% del beneficio exigible a partir del 15 de julio de 2018”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Subió a esta Alzada el Recurso de Apelación Nº TP11-R-2022-000003, cuyo asunto principal es TP11-L-2018-000040, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.477, apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en fecha 03 de junio de 2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2022.

En primer lugar, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante Abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas, identificada en autos, presento en fecha 03 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, diligencia en la que interpuso recurso de apelación de manera anticipada contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa al folio 01 del presente Recurso de Apelación, es por lo que este Tribunal de Alzada, debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones anticipadas deben considerarse validas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte actora contra quien obra el recurso, tal como lo ha señalado la referida Sala, en sentencias: Nº 7844 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Distribuidora de Alimentos, en la que ratifico el criterio de fecha 29 de mayo de 2001, caso Carlos Alberto Campos, la sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez, y sentencia Nº1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A. Así se decide.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En el caso de autos, la parte demandada y apelante es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), quien debido al Decreto Nº 5330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, se ordenó su creación como una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, motivo por el cual se encuentran involucrados los intereses de la República. Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0067 de fecha 12 de febrero de 2008, caso José Rodolfo Hidalgo Vs. sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ratifica el criterio de la sentencia numero 553 de fecha 30/03/2006, y estableció lo siguiente:
“… Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 735 de fecha 2/10/2017 con carácter vinculante estableció:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”

En razón de lo antes expuesto, y dado el hecho de que la parte demandada apelante es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, tal como se indico ut supra, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, y verificar si la sentencia de Primera Instancia no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.

Para decidir, esta Alzada debe previamente señalar que se evidencia claramente que el petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte demandada apelante, Abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), procede a ejercer recurso ordinario de apelación en fecha 03/06/2022 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 31 de mayo 2022, indicando lo siguiente:
“ … Ocurro ante Ud. Para exponer en nombre de Mi representada APELACIÓN FORMAL a la Sentencia Proferida por este Tribunal en fecha Treinta y uno de Mayo del dos mil veintidós. Es Todo…”

En el caso de autos, observa esta Alzada que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la parte apelante Abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), interpone recurso ordinario de apelación en fecha 03-06-2022, contra la sentencia publicada en fecha 31-05-2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de lo que se percata esta superioridad que, la recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se establece.

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales se evidencia que el asunto principal N° TP11-L-2108-000040, fue llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo un procedimiento de Beneficio de Jubilación y Cobro de Beneficios Laborales dejados de percibir, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), del escrito libelar subsanado presentado por la Abogada Aura Rosa Román Briceño, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, identificada en autos, que corre a los folios 27 al 30 del asunto principal N° TP11-L-2108-000040, se verifica que en la demanda subsanada indico lo siguiente: Que la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada, ingreso a trabajar en fecha 18/07/1983 para la entidad de trabajo CADAFE, actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Que desde su ingreso ocupo diversos cargos: Mecanógrafa III (desde el 18/07/1983 hasta el 15/08/1988), posteriormente ocupo el cargo de Contabilista I ( desde el 16/08/1988 hasta el 12/12/1993), Contador “B” (desde el 13/12/1993 hasta el 15/04/1997), Supervisor de Contabilidad (desde el 16/04/1997 hasta 04/03/1999), fecha esta última en la que fue despedida injustificadamente, solicitando de conformidad con la Convención Colectiva aplicable para la época, y por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje de la entidad de trabajo CADAFE, la correspondiente Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, así como paralelamente solicito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Calificación de Despido Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.

Indicando igualmente que en fecha 22/04/1999 recibe el pago de Prestaciones Sociales, y que en fecha 01/10/2003 reingresa ocupando el cargo de Secretaria “A”, adscrita a la División de Obras y Proyectos, y posteriormente fue designada a ocupar el cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Unidad de Proyectos, siendo este su último cargo desempeñado; y su último salario mensual devengado la cantidad de Bs.635.000,00, es decir, equivalente a 6,35 bolívares soberanos.

Que en fecha 15/01/2018 la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, identificada en autos, solicito por escrito su beneficio de Jubilación, el cual le fue negado según memorando número TTHH-0394-2018 de fecha 20 de marzo de 2018, a pesar que para esa fecha ya existía un precedente en cuanto al reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que se le había reconocido el derecho al beneficio de jubilación por vía de excepción, según consta en Resolución de Junta Directiva número 2010-17-32 de fecha 22/12/2010, la cual fue rechazada por no estar de acuerdo en los términos establecidos, ni el porcentaje asignado. Que en fecha 15 de julio de 2018, procede la entidad de trabajo a suspenderle el pago de su salario; siendo que para la fecha era acreedora de su beneficio de jubilación, pues para esa fecha había cumplido con los requisitos de los años de servicios (más de 30 años) así como los requisitos de edad (57 años), para que le fuese otorgado de pleno derecho su beneficio de Jubilación, pero la entidad de trabajo le suspende el salario injustificadamente. Asimismo indico que es acreedora del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la vigente Convención Colectiva de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017.

Que procede a demandar el Beneficio de Jubilación, y consecuencialmente los Beneficios Laborales dejados de percibir: 1) Salarios dejados de percibir desde el 01 de julio del año 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda por la cantidad de Bs. 40.699,25, así como los montos correspondientes por conceptos de salarios dejados de percibir y que se generen posterior a la interposición de la demanda hasta la fecha del cobro efectivo; 2) Beneficio de Alimentación dejado de percibir desde el 01 de julio del año 2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda por la cantidad de Bs. 2.997,96, así como los montos correspondientes por concepto de Beneficio de Alimentación que se generen posterior a la interposición de la demanda hasta la fecha del cobro efectivo; 3) Vacaciones periodo 2017-2018 por la cantidad de Bs. 27.000,00; 4) Bono Vacacional periodo 2017-2018 por la cantidad de Bs. 48.000,00; 5) Bonificación de fin de año 2018 por la cantidad de Bs. 21.057,48, y convenga en pagar la cantidad Total de 139.754, 69 bolívares soberanos.

Asimismo, cursa en el asunto principal Nº TP11-L-2108-000040 acta de inicio de la audiencia preliminar (folio 66), de fecha 07 de febrero de 2020, celebrada con la presencia de las partes por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya última sesión tuvo lugar el 09 de diciembre de 2021 (folio 134), en la que se dio por concluido el acto sin lograrse acuerdo alguno, siendo incorporadas las pruebas al expediente y ordenándose su remisión a la fase de juicio, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente. En fecha 17 de enero de 2022, la parte demandada apelante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Pruebas (folio181).

En fecha 18 de enero de 2022 (folio 237) el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia igualmente que en fecha 17 de enero de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito identificado como escrito de pruebas, de igual manera el referido Tribunal señala que el lapso de cinco días hábiles siguientes, una vez finalizada la Audiencia Preliminar sin acuerdo de las partes, corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda conforme al artículo 135 eiusdem. En fecha 19 de enero de 2022, se realizo la distribución del asunto principal N° TP11-L-2108-000040, quedando el asunto asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de enero de 2022, dictó auto de entrada y, en fecha 14 de febrero de 2022, dictó el auto de providenciación de las pruebas, así como el auto de convocatoria de la Audiencia de Juicio para el día 28 de marzo de 2022 a las 9:30 de la mañana.

Se observa, que en la Audiencia Preliminar, las partes presentaron sus pruebas, siendo el caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asistiendo a la audiencia oral y pública de juicio, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, estableciendo el Tribunal A quo, que se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, a consecuencia de ello, la carga de la prueba le corresponde al demandante de autos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281 de fecha 26 de junio de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal señalo: “… Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados…”

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 1247 de fecha 03 de agosto de 2009 y sentencia número 0701 de fecha 16 de junio de 2011, indico que cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

En el caso de autos, la parte demandada es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo el caso que la CORPORACIÒN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), fue creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38736, en fecha 31 de julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, tomo 216-A Sgdo, teniendo capital suscrito y pagado en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia cuando la representación de la República, no asista a los actos de contestación de la demanda, intentadas contra esta, las mismas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES de conformidad a los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia indicados supra. Así se decide.

Advierte este Alzada que en el referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5330, de fecha 02 de mayo de 2.007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38736, en fecha 31 de julio de 2007, en su artículo 6 ordenó la fusión de la sociedad mercantil Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en una persona jurídica única. De acuerdo con lo establecido en el referido artículo, dichas empresas: “…deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas…”; y en fecha 23 de enero de 2012, mediante Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6070, fue publicado el acuerdo de fusión entre la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº TP11-L-2018-000040, se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide establecer a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal”

Al respecto, es necesario indicar que en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiterando su criterio establecido en la Sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señalando lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la parte demandada de contestación a la demanda, teniendo ésta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante; en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no contesto la demanda, y siendo ésta una Empresa del Estado que goza de privilegios y prerrogativas, al no contestar la demanda se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes tal como está Alzada lo indico anteriormente, por lo que se invierte la carga de la prueba inicialmente a la parte demandante. Así se decide.

ANÀLISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:
1) Documental que corre inserta a los folios 03 al 13 del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, marcada con la letra “B” en copias simples, cláusula 58 la Convención Colectiva Única 2009-2011, así como el Reglamento de Jubilaciones, establecido como anexo D de la referida Convención, promovida igualmente por la contraparte en su escrito de promoción de las pruebas cursante al vuelto del folio 148. Dichas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados por el Juez en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.( Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1122, de fecha 27/09/2004, y Sentencia N° 018 de fecha 25/02/2022), por lo que discrepa esta Alzada de la valoración que le otorga la Primera Instancia. Así se decide.

2) Documental cursante al folio 137 del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, marcada con la letra “A”, en copia simple Planilla “Movimiento de Personal” expedida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), no impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental, que la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada, ingreso en fecha 18 de julio de 1983 como Mecanógrafa III, en la División Administrativa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se establece.

3) Documental cursante al folio 138 del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “B” en copia simple Memorando N° 16030-231 de fecha 07 de Mayo 2003, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) y dirigido a la Gerencia de Transmisión Occidental (GTIII) Unidad de Relaciones Industriales, Asunto: Solicitud de reenganche de la ciudadana Natalia Castillo, no impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de esta documental que el Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) Dr. Sergio Briceño Yaselli, ordena que se efectúen los trámites correspondientes a objeto a que se proceda de inmediato al reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada, quien ocupaba a la fecha de su despido el cargo de Supervisora de Contabilidad, nivel 13, Código 10654 adscrita a la División Administrativa, Departamento de Contabilidad, ello en cumplimiento del Laudo emanado de la Comisión Tripartita de Arbitraje de fecha 18 de julio de 1999. Así se establece.

4) Documental cursante a los folios 139 al 143, del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “C” en copia simple Resolución N° 2010-17-32, Punto N° 17, Sección 32, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el Secretario de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), no impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata de esta documental el histórico de los cargos ocupados por la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), como se detalla a continuación:
CARGO FECHA DE
INGRESO FECHA DE
EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
Mecanógrafa III 18/07/1983 15/08/1988 5 años unos meses
Contabilista I 16/08/1988 12/12/1993 5 años 4 meses
Contador “B” 13/12/1993 15/04/1997 3 años 4 meses
Supervisor de Contabilidad 16/04/1997 04/03/1999 1 años 11 meses
INTERRUPCION POR DESPIDO
Secretaria 01/10/2003 ACTUALIDAD 7 años 3 meses
Total tiempo prestado a CADAFE: 22 AÑOS y 10 MESES INTERRUMPIDOS

De igual manera, en la referida documental se indica que se autoriza el beneficio de la Jubilación Especial por vía excepción a favor de la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada por un monto de Setenta y Cinco por Ciento (75%) del sueldo promedio devengado en los últimos 6 meses cálculo resultante de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 del Anexo “D”, del Plan de Jubilaciones CADAFE 2006-2008. Así se establece.

5) Documental cursante al folio 144, del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marco con la letra “C” en copia simple, Notificación de Beneficio de Jubilación N° 18132-4000-33 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Gerente División de Gestión Humana Occidental, de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), dirigido a la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada, no impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de esta documental que a la parte demandante se le notifico que según la Resolución de la Junta Directiva N° 2010-17-32 de fecha 22 de diciembre de 2010, resolvió autorizar el beneficio de Jubilación Especial por vía de excepción a su favor, manifestando la referida ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, que no la aceptaba, por no cumplir con las condiciones que allí estaba planteadas, reservándose el derecho de ejercer cualquier acción ante la instancia respectiva. Así se decide.

6) Documental cursante a los folio 145 al 146, del Asunto Principal N° TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “C”, en copia simple, Memorando N° TTHH-0394-2018, de fecha 20 de marzo de 2018, suscrito por el Gerente General de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), dirigido al Jefe Estadal de Talento Humano Trujillo, Asunto: Caso del Trabajador Natalia Josefina Castillo, antes identificada, no impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la documental que la Gerencia General de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), considera improcedente el beneficio de jubilación de la ciudadana Natalia Josefina Castillo, a partir del 01 de abril de 2018 en virtud que para esa fecha no cumple los requisitos concurrentes de años de servicios y años de edad establecido en el plan de jubilación de CADAFE. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante solicita la prueba de exhibición de las documentales que corren inserta a los folios 137 al 146 del Asunto Principal Nº TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, por ser copias simples: Planilla “Movimiento de Personal” expedida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), Memorando N° 16030-231 de fecha 7 de Mayo 2003, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), Resolución N° 2010-17-39, Punto N° 17, Sección 32 de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el Secretario de la Junta Directiva, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), Notificación de Beneficio de Jubilación N° 18132-4000-33 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Gerente División de Gestión Humana Occidental dirigido a la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, Memorando N° TTHH-0394-2018 de fecha 20 de marzo de 2018, suscrito por el Gerente General de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), dirigido al Jefe Estadal de Talento Humano Trujillo. En la oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la parte demandada no exhibió las documentales, indicando que las mismas emanan de su representada, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada en su escrito de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07-02-2022, la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la demandante solicita 2 pretensiones, el otorgamiento del beneficio de jubilación que se tramita por ante los Tribunales Laborales y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los beneficios Laborales reclamados como los salarios dejados de percibir, desde el 01-07-2018, fecha en la que fue excluida de la nómina, beneficio de alimentación y utilidades, debió ejercer por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio pacifico de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia Sala Constitucional Nº 441 de fecha 22-03-2004, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC 000083 de fecha 10-03-2017) donde se establece que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos que los procedimientos sean incompatibles, observando esta Alzada que el caso de autos, es una demanda por Beneficio de Pensión de Jubilación y Beneficios Laborales dejados de percibir; por lo que no son pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí. Así se decide.
La parte demandada produjo en su escrito de promoción de pruebas, el mérito de favorable de las actas procesales, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegaciones de parte. Así se declara.
Asimismo la parte demandada índico que la parte demandante acepto en el libelo de la demanda hechos determinados y reales y que esta manifestación equivale a la confesión judicial, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 134 de fecha 06-02/2007 declaro que: “…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’(…). De igual manera la Sala de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 25 de fecha 22-02-2001, estableció “… Dada las características ya mencionada de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión…”. Atendiendo al aludido criterio no se puede hablar de confesión lo indicado en el libelo de la demanda, por cuanto el demandante lo que está es estableciendo los límites de la controversia y no incurriendo en una confesión. Así se decide.

DOCUMENTALES:

1) La documental cursante a los folios 151 al 152 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, marcada con la letra “B” y “B1” contentiva de copia simple de acta constitutiva de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A ( CORPOELEC), publicada en Gaceta Oficial número 40.910, de fecha 24 de mayo de 2016; las Gacetas Oficiales es el instrumento oficial de divulgación donde se publican los actos administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas y, los actos administrativos de carácter particular, cuando así lo exija la Ley, excepto aquellos actos administrativos referidos a asuntos internos de la Administración, así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1337 de fecha 28-11-2012. En el caso concreto, se constata que las copias consignadas contienen el documento constitutivo estatutario de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), no impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y merece valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) La documental cursante al folio 153 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, en copia simple marcada con la letra “C” se evidencia que contiene el Acuerdo de Fusión entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070, de fecha 23 de enero de 2012, no impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) La documental cursante a los folios 154 al 155 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “D” y “D1” en copia simple, contentiva de las Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional CADAFE, dichas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados por el Juez en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.( Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1122, de fecha 27/09/2004 y Sentencia N° 018 de fecha 25/02/2022), por lo que discrepa esta Alzada de la valoración que le otorga la Primera Instancia.). Así se establece.

4) La documental cursante al folio 156 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada “E” en copia simple contentivo de Oficio de fecha 03 de Marzo de 1999, suscrito por el Director de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y dirigido a la Ciudadana Natalia Castillo Espinoza, en la que le informa la culminación del contrato y el pago doble del monto que pudiere corresponderle por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, la cual fue impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Como se observa la sentenciadora de Primera Instancia negó el valor probatorio al referido oficio, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de Alteridad de la Prueba, y al no estar firmado por la trabajadora demandante, en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, en consecuencia desecha y queda y fuera del debate probatorio. Así se decide.

5) La documental cursante al folio 157 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada “F” copia simple de Auto de Admisión de fecha 10 de marzo de 1999 de la Demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, identificada en autos, contra la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser copia simple. Al respecto, este Tribunal le resta valor probatorio, al ser impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio, al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) La documental cursante al folio 158 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada “G” contentiva de copia simple de Boleta de Citación, y la documental cursante al folio 159 marcada con la letra “H” copia simple de Cartel de Citación, de fecha 23 de marzo de 1999, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Expediente 99-22.869, dirigido al Ciudadano Orlando Guevara Reyes, con ocasión a la Demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, antes identificada, contra la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, antes identificada, interpuso Demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Las documentales cursante a los folios 160 al 163 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, marcadas con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3”, copias simples de Escrito consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Orlando Guevara Reyes, titular de la cédula de identidad N° 3.638.140, actuando con el carácter de Gerente de la Gerencia de Producción Sistema Occidental de la Compañía Anónima de Administración, y Fomento Eléctrico (CADAFE), de ello se desprende que estando dentro de la oportunidad legal para el acto conciliatorio en el proceso por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, que en fecha 03-03-1999, la empresa procedió a despedir a la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, y en fecha 22-03-1999, recibió el pago doble de sus prestaciones sociales, consigna copia simple de Cheque del Banco Industrial de Venezuela Agencia Valera, de fecha 9 de marzo de 1999, y copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, a favor de la Ciudadana Natalia Castillo Espinoza, de fecha 04 de marzo de 1999, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio; se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) La documental cursante al folio 164 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, marca con la letra “J” contentiva de copia simple de decisión de fecha 22 de abril de 1999, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual se aprecia que el referido Tribunal indico que visto el escrito cursante a los folios 8 y 9 del expediente, la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, antes identificada cobro las prestaciones sociales que le correspondía, y declara terminado el proceso, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo la Apoderada Judicial de la demandante reconoce en la audiencia de Juicio que la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, recibió las prestaciones sociales el 22 de marzo de 1999, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) La documental cursante al folio 165 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “K” en copia simple Memorándum N° 16030-184, de fecha 17 de abril de 2000, suscrito por la Gerencia de Asuntos Laborales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y dirigido a la Gerencia de Transmisión Occidental, Asunto: Consideración Caso Natalia J. Castillo, C.I N° 5.363.028, la cual fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal le resta valor probatorio, por ser impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

10) La documental cursante al folio 166 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “L”, copia simple de Memorándum N° 16030-249, de fecha 13 de mayo de 2003, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y dirigido a la Gerencia de Transmisión Sistema Occidental, Asunto: Caso ex–trabajadora Natalia Castillo, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal le resta valor probatorio, por ser impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11) La documental cursante a los folios 167 al 168 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “M, y “M1” en copia simple Memorándum N° 16030-984 de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por la Gerente de Gestión Laboral de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Asunto Caso Natalia Castillo, la cual fue impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal le resta valor probatorio, al ser impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12) La documental cursante al folio 169 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “N” copia simple de Memorándum N° 13334-0000-0023, de fecha 18 de enero de 2005, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos (E) de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dirigido a la Ciudadana Natalia Castillo, la cual fue impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal le resta valor probatorio, al ser impugnada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13) La documental cursante al folio 170 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “O”, en copia simple de Memorándum N° 18134-0000-0139, de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por la Jefa de División de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dirigido a la Ciudadana Natalia Castillo, antes identificada, Asunto: Ratificación de Pronunciamiento Gerencia de Gestión Laboral, la cual fue impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, al ser impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14) La documental cursante a los folios 171 al 174 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcadas con las letras “P”, “P1”,”P2”,”P3”, en copia simple Oficio N° 16100-033, de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por el Director Ejecutivo de Gestión Laboral de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dirigido a la Ciudadana: Natalia Castillo Espinoza, antes identificada, la cual fue impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio, al impugnarla la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

15) La documental cursante al folio 175 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040 Primera Pieza, marcada con la letra “K” copia simple Notificación de Beneficio de Jubilación N° 18132-4000-33, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Gerente División de Gestión Humana Occidental, dirigido a la Ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada, observándose que dicha documental fue consignada por la parte actora y corre inserta al folio 144 del expediente principal, pieza Nº 1, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto. Así se decide.

16) La documental cursante a los folios 176 al 177 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “R” y “R1” en copias simples comunicación fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la Ciudadana: Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada dirigida al Vicepresidente de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), la cual no fue impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio, constatándose que la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, indico que fue notificada del Beneficio de jubilación Especial por vía de excepción, por lo que considero que los porcentajes de jubilación eran insuficientes, indicando además que se encontraba trabajando normalmente hasta cumplir con los requisitos exigidos para hacerse acreedora del 100 %, según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17) La documental cursante a los folios 178 al 179 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “S” y “S1” copia simple de Memorando N° TTHH-0394-2018, de fecha 20 de marzo de 2018, suscrito por la Gerente General de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), dirigido al Jefe Estadal de Talento Humano Trujillo, Asunto: Caso Natalia Josefina Castillo Espinoza, antes identificada, observándose que dicha documental fue consignada por la parte actora y corre inserta a los folios 145 al 146 del expediente principal, pieza Nº 1, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que ut supra hiciera al respecto. Observando esta Alzada que el folio 179 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, se encuentra rayado apreciándose su contenido, y en el auto de fecha 28 de marzo de 2023, que corre inserto al folio 11 del Recurso de Apelación TP11-R-2022-000003 se dejo constancia del mismo; asimismo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 16 de mayo de 2022, la Jueza de Primera Instancia igualmente deja la constancia. Así se establece.

18) La documental cursante al folio 180 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, marcada con la letra “T” copia simple de Reporte de Movimientos Migratorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de la ciudadana Natalia Castillo Espinoza, antes identificada, de la misma se evidencia la Salida; tipo de doc: Pasaporte, número de documento A00086435, fecha de itinerario 02/04/2018, País origen: VEN, ciudad origen San Cristóbal, País destino Col, ciudad destino Cúcuta, no fue impugnada por la parte demandante, en la audiencia de juicio, indicando que es impertinente, aun cuando no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de documentos la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 04 de marzo de 1999, señalando en el escrito de promoción que consigno copia simple marcada con la letra “U”, y la cual señala que aparece recibida por la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza y cuyo original se hayan en su poder. Este Tribunal una vez revisada las actas procesales observa, que al consignar las pruebas la parte demandada al inicio de la audiencia Preliminar, se verifica que no hay una documental marca con la letra “U”, igualmente se verifica que la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 04 de marzo de 1999, fue consignada con la letra “I3” que cursa al folio 163 del Asunto Principal TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, si bien no fue exhibida, la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandante, siendo valorada supra. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:
La parte demandada solicito el requerimiento de informe: 1) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ubicado en la Avenida Bolivariana, sector las Acacias de la ciudad de Valera del estado Trujillo, y 2) al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjera (SAIME), oficina del estado Trujillo a los fines de que: Informe los Movimientos Migratorios de la Ciudadana: Natalia Josefina Castillo, cuya petición una vez admitida se acordó remitir oficios a dichos organismos (folios 255, 265 segunda pieza del asunto principal), se observa que no consta en el expediente respuesta alguna, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. Debiéndose señalarse que, igualmente, se considera que los hechos que se pretende demostrar con los referidos informes ya quedaron suficientemente probados, al valorar las documentales cursantes a los folios 158,159,160 al 163, 164, y 180, promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Advierte esta alzada que las documentales que corren insertas a los folios 187 al 236, en el asunto Principal Nº TP11-L-2018-000040, primera pieza, no fueron promovidas en la oportunidad indicada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo presentada en el lapso para contestar la demanda, no puede obviar esta Alzada en hacer la siguiente precisión, que el Tribunal A Quo al realizar en fecha 14 de febrero de 2022, la providenciación de las pruebas (folios 241 al 251) del asunto principal Nº TP11-L-2018-000040 de la primera pieza, no hizo pronunciamiento alguno en relación a las mencionadas pruebas cursante a los 187 al 236, en el asunto Principal Nº TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, siendo que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes a los autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas, e igualmente se constata de las actas procesales que la Jueza de Juicio, no ordeno mediante auto motivado la evacuación de alguna prueba adicional de conformidad con los artículos 71 y 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, las pruebas consignadas en fecha 17 de enero de 2022, que corren insertas a los folios 187 al 236, en el asunto Principal Nº TP11-L-2018-000040, primera pieza, quedan fuera del debate, al no ser admitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y no ejercer el recurso de apelación la parte demandada en contra de la providenciación respectiva de conformidad con el articulo 76 eiusdem. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1451 de fecha 28-09- 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1345 fecha 29-11-2012.)

Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Alzada, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Siendo que quedó contradicha la demanda tal como se indicó supra, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio, observándose de las documentales cursantes a los autos que fueron valoradas ut supra que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados para la entidad de trabajo, la fecha de ingreso y egreso alegada, que prestó sus servicios en un primer periodo desde el 18/07/1993 al 04/03/1999, que ingresa nuevamente desde 01/10/2003 hasta el 01/07/2018.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora que las cantidades de dinero recibidas en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, identificada en autos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sean tomadas como adelanto de Prestaciones Sociales, observando esta Alzada que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, es por Beneficio de Jubilación y Cobro de Beneficios Laborales: 1) Salarios dejados de percibir desde el 01 de julio del año 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda por la cantidad de Bs. 40.699,25, así como los montos correspondientes por conceptos de salarios dejados de percibir y que se generen posterior a la interposición de la demanda hasta la fecha del cobro efectivo;2) Beneficio de Alimentación dejado de percibir desde el 01 de julio del año 2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda por la cantidad de Bs. 2.997,96, así como los montos correspondientes por concepto de Beneficio de Alimentación que se generen posterior a la interposición de la demanda hasta la fecha del cobro efectivo; 3) Vacaciones periodo 2017-2018 por la cantidad de Bs. 27.000,00; 4) Bono Vacacional periodo 2017-2018 por la cantidad de Bs. 48.000,00; 5) Bonificación de fin de año 2018 por la cantidad de Bs. 21.057,48, no es por Cobro de Prestaciones Sociales, no teniendo este Tribunal materia sobre la cual decidir, por lo que difiere de lo declarado por la Primera Instancia.

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el derecho de jubilación y los demás beneficios reclamados, a tal efecto es imperativo formular las consideraciones previas siguientes:

1) En relación al reclamo por derecho de Jubilación, la accionante indico que ingreso a trabajar en fecha 18/07/1983 para la entidad de trabajo CADAFE actualmente denominada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Que desde su ingreso ocupo diversos cargos: Mecanógrafa III (desde el 18/07/1983 hasta el 15/08/1988), posteriormente ocupo el cargo de Contabilista I (desde el 16/08/1988 hasta el 12/12/1993), Contador “B” (desde el 13/12/1993 hasta el 15/04/1997), Supervisor de Contabilidad (desde el 16/04/1997 hasta 04/03/1999), fecha esta última en la fue despedida injustificadamente, solicitando de conformidad con la Convención Colectiva aplicable para la época y por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje de la entidad de trabajo CADAFE, la correspondiente Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, así como paralelamente solicito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Indicando igualmente que en fecha 22/04/1999 recibe el pago de Prestaciones Sociales, y que en fecha 01/10/2003 reingresa ocupando el cargo de Secretaria “A”, adscrita a la División de Obras y Proyectos, y posteriormente fue designada a ocupar el cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Unidad de Proyectos, siendo este su último cargo desempeñado; y su último salario mensual devengado la cantidad de 635.000,00 bolívares, es decir, equivalente a 6,35 bolívares soberanos. Que en fecha 15/01/2018, solicito por escrito su beneficio de Jubilación, la cual le fue negada según memorando numero TTHH-0394-2018 de fecha 20 de marzo de 2018, a pesar que para esa fecha ya existía un precedente en cuanto al reconocimiento de ese beneficio de jubilación, ya que se le había reconocido el derecho al beneficio de jubilación por vía de excepción según consta en Resolución de Junta Directiva número 2010-17-32 de fecha 22/12/2010, la cual fue rechazada por no estar de acuerdo en los términos establecidos ni el porcentaje asignado. Que fecha 15 de julio de 2018, procede la entidad de trabajo a suspenderle el pago de su salario; siendo que para la fecha era acreedora de su beneficio de jubilación, pues para esa fecha había cumplido con los requisitos de los años de servicios (más de 30 años) así como los requisitos de edad (57 años), para que le fuese otorgado de pleno derecho su beneficio de Jubilación. Que es acreedora del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la vigente Convención Colectiva de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017.

En virtud de lo anterior la parte demandada indico en el escrito de pruebas que fue presentado en fecha 07 de febrero de 2020, al inicio de la Audiencia Preliminar, así como en la audiencia de juicio, que la parte demandante no le correspondía el beneficio de jubilación por no cumplir los 15 años ininterrumpidos de servicios de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva única CADAFE 2009-2011 y el plan de jubilación.

En este orden de ideas, la Cláusula 98 del Contrato Colectivo Único de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017, establece:
“Las PARTES acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensión en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que laboraban en cada una de las empresas ex -operadoras del Sector Eléctrico, para el 1° de agosto de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA 2009-2011.”

Asimismo, el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), señala lo siguiente:
Cláusula 110: JUBILACIONES: Las PARTES acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una las EMPRESAS Sector Eléctrico, para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que actualmente laboran en estas EMPRESAS.

Dicha contratación en cuanto a las jubilaciones remite a la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, CADAFE que señala:
Cláusula Nro. 58. JUBILACIONES:
1.- La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.
2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.

En este sentido, el Plan de Jubilación consagrado como anexo “D” en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 CADELA indica:
ANEXO “D” PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos Trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente. (…)

Artículo 1: “El Presente Plan normará el otorgamiento de la jubilación de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran corresponder a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso.”

Artículo 3: “Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá el derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del referido plan convencional, el trabajador que haya cumplido veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho al beneficio de jubilación independientemente de su edad.

Igualmente el artículo 4 del Plan de Jubilación del anexo “D” en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 CADELA, establece:

Artículo 4.- “A los solos efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajador interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.
Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus Empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.
A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio...”

Ahora bien, del cúmulo probatorio cursante a los autos, y que fueron valorados por esta Alzada, en particular las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, cursante a los folios 137,138, 139 al 143, 144, 145 al 146 del Asunto Principal Nº TP11-L-2018-000040, Primera Pieza, se evidencia, que la parte demandante ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, identificada en autos, ingreso a prestar servicios personales dentro de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en un primer periodo desde el 18/07/1983 con el cargo de Mecanógrafa III, desde el 18/07/1983 hasta el 15/08/1988, posteriormente ocupo el cargo de Contabilista I, desde el 16/08/1988 hasta el 12/12/1993, Contador “B,” desde el 13/12/1993 hasta el 15/04/1997, Supervisor de Contabilidad, desde el 16/04/1997 hasta 04/03/1999, es decir, 15 años, 7 meses y 16 días, y desde el día 01/10/2003, ingresa nuevamente ocupando el cargo de Secretaria “A”, adscrita a la División de Obras y Proyectos, y posteriormente ocupo el cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Unidad de Proyectos, hasta el 01 de julio de 2018, fecha esta en la fue excluida de la nómina, hecho este que fue alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada en su escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, para un periodo de 14 años, 9 meses, reconociéndosele la fracción superior de seis (6) meses, como un año de servicio, de conformidad con el artículo 4 del Plan de Jubilación del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 CADAFE; siendo su segundo periodo de 15 años de servicios, es decir, presto servicios durante 30 años, 7 meses y 16 días, lo que representa un cien por ciento (100%) de acuerdo con el artículo 6, del referido Plan de Jubilación del Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 CADAFE; desempeñando diferentes cargos en la entidad de Trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y con pleno goce de sus derechos contractuales, en aplicación directa de la Convención Colectiva.

En consecuencia a lo anterior la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, identificada en autos, cumple con los requisitos de antigüedad, siendo acreedora del Beneficio de Jubilación independientemente de su edad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 6 del anexo D del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), correspondiéndole el pago de las cantidades de dinero mensuales que debió percibir por Jubilación desde la terminación de la relación laboral, el 01 de julio de 2018, y de forma vitalicia.

En este sentido considera esta Alzada indicar que el derecho a Jubilación goza de rango constitucional tal como lo establecen los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el beneficio de Jubilación, como un derecho social que persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de la percepción de un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 018 de fecha 25 de febrero de 2022). Así se decide.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0089 de fecha 02 de junio 2022 caso: SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, solicitud de Revisión de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalo: ” Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…”
Precisado lo anterior, debe hacerse el cálculo del monto del beneficio de Jubilacion, en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 del anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 CADAFE, que rige a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la que se indica el promedio del salario de los últimos 6 meses como base de cálculo para jubilaciones, a fin de calcular las pensiones dejadas de percibir por la accionante desde el 01 de julio del año 2018 hasta el pago efectivo, así como las que percibirá a futuro, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo devengado en los últimos 6 meses por salario básico mensual y el promedio por los conceptos integrantes del último salario normal de auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar y otras remuneraciones.

Asimismo, el experto deberá solicitar de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el artículo en referencia estipula dos promedios: el relativo al salario básico más el promedio de lo devengado por salario normal, por los otros conceptos relativos a las horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, de no presentar la parte demandada al experto los requerimientos ya indicados, el experto realizará los cálculos, en base al último salario alegado por la parte actora Bs. 635,000 mensual, que debido a la reconversión monetaria debe ser convertido en Bolívares Soberanos (Bs.S), luego a Bolívares Digitales (Bs.D) moneda de curso legal actualmente en Venezuela, y a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para el período a calcular. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1192, de fecha 23 de noviembre de 2016); por lo que en sintonía de lo indicado difiere esta Alzada, lo acordado por la Tribunal A Quo.

En este sentido, en el presente caso el experto designado deberá ajustar las pensiones a medida de que al salario base se le incluyan los incrementos salariales dados por la entidad de trabajo al personal jubilado y, en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, se aplicará este como más favorable como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 816 del 26 de julio 2005, la cual examinó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales y, determinó que el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

De igual manera las pensiones futuras que se sigan ocasionando de por vida, la entidad de trabajo deberá realizar hacia el futuro, el ajuste del monto de pensión que le corresponda a la trabajadora, en la medida que den aumentos salariales, y otorgará el disfrute del resto de los beneficios inherentes a la jubilación. Así se establece.

2) Ahora bien, observa esta Alzada que la Primera Instancia acordó el pago de los salarios dejados de percibir desde 01 de julio de 2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda, por la cantidad de Bolívares 40.699,25, así como los que se sigan generando posterior a la interposición de la demanda, hasta la fecha del cobro efectivo, demandando por la parte actora, por lo que este Tribunal en virtud del principio “iura novit curia”, y acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 31 de julio de 2006, y sentencia Nº 018 de fecha 25 de febrero de 2022, las cuales señalan que al declarar con lugar el beneficio de la jubilación demandado por la parte accionante, le corresponde es el pago de las cantidades de dinero que debió percibir por jubilación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que esta Alzada discrepa de lo decidido por el Tribunal A Quo, no siendo procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde 01 de julio de 2018 hasta la fecha de la interposición de la demanda, por la cantidad de Bolívares 40.699,25; correspondiéndole a la parte actora es el pago de las cantidades de dinero que debió percibir por jubilación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como se indicó supra con la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3) En lo que respecta al Beneficio de Alimentación reclamado en el libelo de la demanda subsanado, desde el 01 de julio de 2018 (fecha en la que termino la relación laboral), hasta la fecha de interposición de la demanda por la cantidad de Bs. 2.997,96, y los que se generen posterior a la interposición de la demanda hasta la fecha del cobro efectivo. En este sentido, es preciso señalar que el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista, no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, y aún cuando disponía que este beneficio puede acordarse mediante las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estaban obligados a ajustarlos a las previsiones que ella contenía si aquéllos fuesen menos favorables, pero no se verifica de los autos ni del Contrato Colectivo Único de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017, que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado, se haya hecho extensivo a los jubilados de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), acordándolo mantener a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, en consecuencia se declara improcedente, por lo que esta Alzada difiere de lo señalado por la Primera Instancia. Así se decide.

4) Igualmente la parte actora solicito el pago de Vacaciones periodo 2017-2018, por la cantidad Bs. 27.000,00. En cuanto a este concepto la Primera Instancia acuerda que sean calculadas con el último salario vigente para la fecha de la interposición de la demanda, acordando la cantidad demandada por la parte actora de Bs. 27.000,00 de conformidad con la Cláusula 66 del Contrato Colectivo, este Tribunal difiere de lo condenado por la Primera Instancia, ya que para el calculo de las vacaciones no disfrutadas se toma en cuenta el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Observa este Tribunal que la Cláusula 66 Contrato Colectivo Único de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017 señala:

CLAUSULA N° 66. VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
“ 1. La ENTIDAD DE TRABAJO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 190, 194, 197, 199, 200 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concederá vacaciones anuales al TRABAJADOR o TRABAJADORA cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, a elección del TRABAJADOR o TRABAJADORA y de acuerdo con su antigüedad, de la siguiente forma:
(…)
c. Del décimo (10mo.) año de servicio ininterrumpido en adelante, quince (15) días hábiles o cuarenta y cinco (45) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días a SALARIO NORMAL.
(…)
4) La ENTIDAD DE TRABAJO, adicionalmente pagará al TRABAJADOR o a la TRABAJADORA en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días del SALARIO PROMEDIO correspondiente a los once (11) meses anteriores, las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes anterior a la fecha efectiva del disfrute de la vacación, lo que más favorezca al TRABAJADOR o a la TRABAJADORA.
(…)
9) Cuando el TRABAJADOR o la TRABAJADORA deje de prestar servicios a la ENTIDAD DE TRABAJO antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones, recibirá como pago fraccionado de las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un doceavo (1/12) del pago a que hubiere tenido derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de esta cláusula, por cada mes completo de servicio en ese período anual…”

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 66 de la Convención Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017, numeral 9, cuando el Trabajador o la Trabajadora deje de prestar servicios a la entidad de trabajo antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones, recibirá el pago fraccionados de las vacaciones, conforme a lo establecido en artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con el numeral 1 de la referida Cláusula 66. Se aplica la siguiente formula, ya que la terminación de la relación laboral fue el 01 de julio de 2018: 45 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año= 3,75 y multiplicado por 9 meses de la fracción de los meses completos de servicios prestados en el último año= 33,75 días x 21,16 del último salario diario, arroja la cantidad de Bs. 714,15, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual debe ser designado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que debido a la reconversión monetaria los montos calculados de Bs. 714,15, en Bolívares Fuertes (Bs.F), debe ser convertido en Bolívares Soberanos (Bs.S), luego a Bolívares Digitales (Bs.D) moneda de curso legal actualmente en Venezuela.

5) Bono Vacacional periodo 2017-2018, la parte actora demanda la cantidad Bs. 48.000,00. En cuanto a este concepto la Primera Instancia acuerda que sean calculado con el último salario vigente para la fecha de la interposición de la demanda, acordando la cantidad demandada por la parte actora de Bs. 48.000,00 de conformidad con la Cláusula 66 del Contrato Colectivo, este Tribunal difiere de lo condenado por la Primera Instancia, ya que para el calculo del Bono Vacacional Fraccionado, se toma lo indicado en el numeral 4 de la Cláusula 66 de la Convención Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017, en concordancia con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago del Bono Vacacional fraccionado.

Aplicándose la siguiente formula, ya que la terminación de la relación laboral fue el 01 de julio de 2018: 80 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año= 6,66 y multiplicado por 9 meses de la fracción de los meses completos de servicios prestados en el último año= 59,94 días x 21,16 del último salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1268,33, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual debe ser designado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que debido a la reconversión monetaria los montos calculados de Bs. 1268,33, en Bolívares Fuertes (Bs.F), debe ser convertido en Bolívares Soberanos (Bs.S), luego a Bolívares Digitales (Bs.D) moneda de curso legal actualmente en Venezuela.

6) Bonificación de fin de año 2018. La parte actora demanda la cantidad Bs. 21.057,48. En cuanto a este concepto la Primera Instancia acuerda que sea calculado con el último salario vigente para la fecha de la interposición de la demanda, acordando la cantidad demandada por la parte actora de Bs. 21.057,48 de conformidad con la cláusula 67 del Contrato Colectivo; este Tribunal difiere de lo condenado por la Primera Instancia, ya que para el cálculo de la Bonificación de fin de año 2018, no es con el último salario vigente para la fecha de la interposición de la demanda, sino con la cantidad de 120 días de la pensión que debió percibir la parte actora por jubilación en el mes de noviembre del año 2018,(la cual debe ser calculada por la experticia complementaria del fallo como se ordenó supra para el cálculo de las pensiones dejadas de percibir) de conformidad con la cláusula 67 de la Convención Única de Trabajo de CORPOELEC 2016-2017.

Conforme a la pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 018 de fecha 25 de febrero de 2022, caso: Brizaida Castillo Estebes Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se acuerda los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados a pagar por pensiones dejadas de percibir y todos los conceptos condenados, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 01 de julio del año 2018 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Igualmente se ordena el pago de la Indexación siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 018 de fecha 25 de febrero de 2022, caso: Brizaida Castillo Estebes Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sobre las pensiones dejadas de percibir y demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada en fecha 18 de octubre de 2019, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara
Adicionalmente si la parte demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, por pensiones dejadas de percibir y todos los conceptos condenados, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal REVOCA la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 31 de mayo de 2022, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la parte actora ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, identificada en autos, contra la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaro CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 5.353.025, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Aura Rosa Roman Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399, contra la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) representada judicialmente por la abogada GLEDYS DEL VALLE BECERRA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.477. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 5.353.025, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Aura Rosa Roman Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399, contra la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por la abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.477. TERCERO: Se Declara que la ciudadana Natalia Josefina Castillo Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 5.353.025, es acreedora del Beneficio de Jubilación independientemente de su edad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 6 del anexo D del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por la abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.477, correspondiéndole el pago de las cantidades de dinero mensuales que debió percibir por Jubilación desde la terminación de la relación laboral, el 01 de julio de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Conforme a la pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 018 de fecha 25 de febrero de 2022, caso: Brizaida Castillo Estebes Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se acuerda los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados a pagar por pensiones dejadas de percibir y todos los conceptos condenados, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 01 de julio del año 2018 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se ordena el pago de la Indexación siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 018 de fecha 25 de febrero de 2022, caso: Brizaida Castillo Estebes Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sobre las pensiones dejadas de percibir y demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada en fecha 18 de octubre de 2019, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, mediante experticia complementaria del fallo, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, por pensiones dejadas de percibir y todos los conceptos condenados, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: No se condena en costas. NOVENO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el Expediente al Tribunal de la causa una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO


Abg. ORLANDO SANCHEZ