REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 12 de abril de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: TP11-L-2017-000114


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2017-000114
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL MORENO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.953.749.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 141.192.
PARTE DEMANDADA: TRANSMAVEN C.A.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 12 de junio de 2.017, según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el cual corre inserto al folio 11, la Abg. ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 141.192, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y en representación como Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MANUEL MORENO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.953.749, interpuso demanda contra la entidad de Trabajo TRANSMAVEN C.A, RIF: J-30936063-5, representada por el ciudadano: EMIRO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de su representante legal, por motivo de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; admitida en fecha 13 de junio de 2017, según actuaciones que corre inserto al folio 14, librándose en la misma fecha de su admisión las correspondientes notificaciones en la dirección indicada por el demandante en su libelo de la demanda y recibida las resultas de ambas notificaciones (TRANSMAVEN C.A, RIF: J-30936063-5 y EMIRO JOSE RAMIREZ SANCHEZ) con exposición del alguacil Fran Terán, las cuales corren inserto en los folios 17 y 22 del presente expediente, de fecha 26 de junio de 2017, indicando que era imposible practicar las notificaciones de la demandada por las razones indicadas en dichas resultas, consignadas con resultados negativos. SEGUNDO: En fecha 27 de junio de 2.017, específicamente en el folio 27 este Tribunal dictó auto indicando en aras de darle continuidad al proceso conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la imposibilidad de lograr su notificación, insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección donde pueda ser localizada la parte demandada, a los fines de procurar su notificación, o en su defecto a ser uso de otros medios de notificación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En fecha 01 de febrero de 2019, corre inserto al folio 28, auto de abocamiento del Abg. Luis Leandro Trejo Azuaje en virtud de la asignación como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librado el cartel de notificación de dicho abocamiento en la misma fecha del auto, consignada por el alguacil Miguel Venegas la respectiva resulta con resultado positivo en fecha 05 de abril de 2019, inserto en el folio 30 del expediente. CUARTO: En fecha 18 de noviembre de 2020, este tribunal dictó auto de reanudación de la causa en fase de sustanciación visto que había transcurrido más de seis meses de inactividad procesal en el presente asunto, como consecuencia de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el covid 19, ordenándose la notificación a la parte demandante de la referida reanudación, cursante al folio 34 del expediente. Quinto: En fecha 26 de mayo de 2021, fue consignada con resultado positivo resulta del Cartel de Notificación (reanudación) consignada por el alguacil Javier Carmona, inserto en el expediente en el folio 35. SEXTO: Corre inserto al folio 37 del presente expediente constancia de la secretaria del tribunal de fecha 26 de mayo de 2021, mediante la cual deja constancia que se recibió resulta de la notificación (reanudación), dirigida al ciudadano JESUS MANUEL MORENO BOLIVAR, corriendo el lapso para la reanudación de la causa al día hábil siguiente.

Ahora bien, desde la fecha de la referida constancia de la secretaria del tribunal hasta la presente fecha; la parte demandante no han hecho diligencia alguna para continuar con el procedimiento; este Tribunal tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; sentencia de fecha 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, indico por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Asimismo, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al artículo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.
En el presente caso ha transcurrido más de un año sin que conste actuación alguna de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 2:45 p.m., del dia de hoy 12 de abril de 2023. A los 212 años de la Independencia y 164 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. Luis Leandro Trejo Azuaje
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



Abg. Eileen Lorena Valecillos Hernández
La Secretaria