REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000032

PARTE OPOSITORA: BALLARDO MARTÍNEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.812.991, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0950.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDITORIAL AMPARAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el Nº 88, Tomo 679 Qto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por el ciudadano NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BALLARDO MARTÍNEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.812.991, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra las Solicitudes de Registros de las Marcas Comerciales distinguidas con los números de inscripción 02-010856, de fecha 17 de julio de 2002, sobre la marca de Servicio “ANTORCHA” y solicitud número 02-010857, de fecha 17 de julio de 2002, de la Marca de Producto “LA ANTORCHA”, ambas en clase internacional 16 para identificar, “Papel, Cartón: Periódicos”, hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de la sociedad mercantil EDITORIAL AMPARAN, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el Nº 88, Tomo 679 Qto, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 24 de enero de 2022, para su respectivo trámite.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por el ciudadano BALLARDO MARTÍNEZ NATERA, contra la sociedad mercantil EDITORIAL AMPARAN, C.A., identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000134
PARTE OPOSITORA: CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722.
PARTE DEMANDADA: JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.749.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.880, con la asistencia del Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722, contra la Solicitud de registro del signo distintivo: “CSW” (DENOMINATIVA), con número de inscripción 2013-006761, de fecha 17 de abril de 2013, en clase 25 internacional (Marca de Producto), para distinguir: “Artículos de vestir, sombreros y calzados” hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de la ciudadana JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.749.244. remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 01 de febrero de 2022, para su respectivo trámite.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, contra la ciudadana JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO., identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000134

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000114

PARTE OPOSITORA: CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722.
PARTE DEMANDADA: JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.749.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.880, con la asistencia del Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722, contra la solicitud de registro de marca de producto: “CHRONOSTORE” (DENOMINATIVA), con número de inscripción 2012-011529, de fecha 05 de junio de 2012, en clase 16 internacional (Marca de Producto), para distinguir: “Cajas de cartón, bolsas de papel y plásticas, plástico de envolver, empaque”, hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de la ciudadana JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.244, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 31 de enero de 2022, para su respectivo trámite.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, contra la ciudadana JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO., identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE




ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000114























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000073

PARTE OPOSITORA: FUNDACIÓN UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO CATEGORÍAS PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2008, quedando registrada bajo el Nº 48, Tomo 31, Protocolo 1.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ATEL TRADING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 41-A, en fecha 27 de junio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por la ciudadana ANA CLARA BARBOZA DE DI MARTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.797.496, en su carácter de PRESIDENTA y representante de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro FUNDACIÓN UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO CATEGORÍAS PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2008, quedando registrada bajo el Nº 48, Tomo 31, Protocolo 1., con la asistencia del Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722, contra la solicitud de registro de marca comercial: “UAM SPORT” (DENOMINATIVA), con número de inscripción 2010-16248, de fecha 29 de septiembre de 2010, hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de la sociedad mercantil ATEL TRADING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 41-A, en fecha 27 de junio de 1995, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 27 de enero de 2022, para su respectivo trámite.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por FUNDACIÓN UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO CATEGORÍAS PREINFANTIL, INFANTIL Y JUVENIL (FUNDAUAM), contra la sociedad mercantil ATEL TRADING, C.A., identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000091

PARTE OPOSITORA: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA, S.A, domiciliada en Santa Fe de Bogotá D.C
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada MARÍA THAMARA BARRAGÁN DE AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.520, Agente de la Propiedad Industrial Nº 1.807.
PARTE DEMANDADA: BCS BUSINESS CONSULTING SERVICES PTE LTD, domiciliado en 230 Orchard Street, Feber House #10.2030, Somerset, Singapur.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por la ciudadana MARÍA THAMARA BARRAGÁN DE AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.520, Agente de la Propiedad Industrial Nº 1.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA, S.A, domiciliada en Santa Fe de Bogotá D.C., contra la solicitud de Registro de Marca Comercial (PRODUCTO): “CHANTAL”, con número de inscripción 2011-002.285, de fecha 11 de febrero de 2011, para distinguir: “cosméticos, a saber: lociones, limpiadores, cremas y sueros”, Clase 03 Internacional, hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de BCS BUSINESS CONSULTING SERVICES PTE LTD, domiciliado en 230 Orchard Street, Feber House #10.2030, Somerset, Singapur, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 28 de enero de 2022, para su respectivo trámite.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA, S.A,, contra BCS BUSINESS CONSULTING SERVICES PTE LTD., identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000091




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000048

PARTE OPOSITORA: Sociedad mercantil ZUMA BIENES RAÍCES, C.A, con domicilio en Caracas, Venezuela e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 77-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.344
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZUMA SEGUROS S.A., antes SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 110, Folio 162, Tomo G, siendo posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo, para posteriormente cambiar de nombre al actual según documento inscrito el 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 02, Tomo 147-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con domicilio en la Calle Guaicaipuro, Edificio Seguros Bancentro El Rosal, Caracas 1060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por el Abogado SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.344, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ZUMA BIENES RAÍCES, C.A, con domicilio en Caracas, Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 77-A-PRO. Contra la Solicitud de Registro de Marca: “ZUMA SEGUROS”, (NOMINATIVA) en Clase Internacional 36, con número de inscripción 2008-022764, de fecha 22 de noviembre de 2008, para distinguir: “seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios, banco universal, comercial, hipotecario, ahorro y préstamo, fondo de pensiones, compañía de seguros, reaseguros, financiera, inversión, capitales, tarjetas de créditos, créditos, cobranzas, agentes de bolsa, corredores aduanales, casa de bolsa, bienes raíces, administración inmueble, factoring, asesoría financiera”, hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de la sociedad mercantil sociedad mercantil ZUMA SEGUROS S.A., antes SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 110, Folio 162, Tomo G, siendo posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sdo, para posteriormente cambiar de nombre al actual según documento inscrito el 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 02, Tomo 147-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con domicilio en la Calle Guaicaipuro, Edificio Seguros Bancentro El Rosal, Caracas 1060, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 25 de enero de 2022, para su respectivo trámite.
Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por ZUMA BIENES RAÍCES, C.A, contra ZUMA SEGUROS S.A., (antes Seguros Bancentro, C.A), identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000048

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000125

PARTE OPOSITORA: CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722.
PARTE DEMANDADA: JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de OPOSICIÓN A MEJOR DERECHO presentado por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.880, con la asistencia del Abogado WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.826 y Agente de la Propiedad Industrial Nº 3.722. Contra la Solicitud de Registro de Marca (PRODUCTO): “CHRONOSPORT” (MIXTA), con número de inscripción 2012-011540, de fecha 05 de junio de 2012, en clase 18 Internacional (Marca Producto) para distinguir: “Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturado que no sean indumentarias, maletas, morrales, cinturones, monederos, correas, pieles, carteras y marroquinería”, hecha por ante el Registro de la Propiedad Industrial por parte de la ciudadana JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.749.244, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 31 de enero de 2022, para su respectivo trámite.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió el presente juicio a pruebas, con indicación que los lapsos subsiguientes trascurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes previa consignación de los fotostatos correspondientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas daría inicio al lapso antes mencionado. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), participándole del conocimiento de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada al presente expediente y se acordó librar las boletas de notificación, una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes, hasta la presente fecha, 24 de abril de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año,; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA presentada por CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, contra JESSICA MARÍA FARÍAS BRAZAO, identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE