REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000390.
Demandante: RAUL SIMON PIÑANGO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.036.146.
Apoderada Judicial: Abogadas Aglair Rodríguez Clarín y Norka Cobis Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.758 y 100.620, respectivamente.
Demandado: RAIMUNDO MULET, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-000521.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abogada María Gloria Marcos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.472.
Tercero interviniente: MANFRED RAUL PIÑANGO GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.231.912.
Apoderados judiciales del tercero interviniente: Agfadoule José Agrinzones e Iris Suarez de Agrinzones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.128 y 179.572, en su orden.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Transacción).
Capítulo I
UNICO
En el juicio de prescripción adquisitiva que intentara el ciudadano RAUL SIMON PIÑANGO RENDON, contra RAIMUNDO MULET, en el que intervino una vez sentenciada la causa en primera instancia el ciudadano MANFRED RAUL PIÑANGO GUILLEN, el actor y el tercero interviniente presentaron ante esta Alzada escrito transaccional en los siguientes términos:
“…Primero.- Como condición “sine qua nom”, a los fines claros de alcanzar de manera consumada e irreversible, la presente transacción, el ciudadano Manfred Raúl Piñango Guillen, renuncia a la apelación ejercida, y por consiguiente reconoce la legalidad del trámite de Prescripción Adquisitiva, tramitado, sentenciado y finalmente registrado, producido en la causa N° AP31-V-2016-000461, llevada ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial. Luego como se ha referido, registrada dicha sentencia, ante el Registro Civil Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/07/21, bajo el N° 4, folio 120, Tomo 8, de la referida propiedad, a nombre de Raúl Simón Piñango Rendón, cuya unidad inmobiliaria, incluye la parcela de terreno, sobre ella asentada en la referida construcción, que se encuentran ubicadas en la dirección Avenida Este, entre las esquinas de Romualda y Manduca N° 104, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Caracas, siendo su superficie de seis metros con cincuenta centímetros, delimitada por los linderos: Norte. Con la Avenida Este, que da su frente. Sur. Con la Quebrada de Catuche, que es su fondo. Este. Con casa que es, o fue del Dr. Lisandro López Viloria. Oeste. Con casa que es, o fue de la familia Superaire. Este nuevo dueño hasta ahora, Raúl Simón Piñango Rendón, a su vez reconoce plenamente en este acto, al ciudadano Manfred Raúl Piñando Guillen, y este a su vez lo recibe y acepta, por un monto del cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de la venta del inmueble en cuestión. Quedan prohibidas las remodelaciones, construcciones, comodatos y arrendamientos, y cualquiera situación o documento contrario a lo aquí concertado, y lo que se presentase a la hora de la venta con la consiguiente entrega del bien inmobiliario vendido, será desconocida de pleno derecho, por ser inconsultas y no autorizadas. Segundo.-Ambas partes que transamos, nos reconocemos mutuamente, los gastos judiciales generados durante el litigio, que damos por terminado con esta transacción, de la siguiente manera: A°) Por parte de Raúl Simón Piñango Rendón, consideramos y acordamos que ya cubrió su cuota parte de aporte, con los gastos y honorarios, invertidos en el juicio de Prescripción Adquisitiva antes mencionado. El ciudadano Manfred Raúl Piñango Guillen, cubrirá los gastos futuros de registro del presente convenimiento, incluida toda la permisologia, documentos necesarios y las solvencias necesarias a tal fin registral. Tercero.- En cuanto a los actuales honorarios profesionales de abogados, cada parte pagaremos lo nuestro por separado, de la manera siguiente: Yo, RAUL SIMON PIÑANGO RENDON, lo hare de acuerdo al pacto libre concertado en el contrato de servicios profesiones entre abogado y cliente. Y Yo MANFRED RAUL PIÑANGO GUILLEN, pagare los míos calculados en un monto equivalente al diez por ciento, (10%), reajustables, estimado sobre el valor de la negociación, más los gastos pendientes, si los hubiere, cuya cancelación de honorarios será en dólares, que entregare a mis dos abogados en cuestión, directa y personalmente, y estarán plenamente garantizados, con carácter prioritario y privilegiado de dichos pagos, es decir, afianzados por el valor de la generalidad de mis derechos sobre el inmueble. Ello como objeto del litigio en cuestión, bajo la premisa ineludible establecida en el artículo 1.264 del Código Civil, mejor conocida como “pacta sunt Servanda”. En virtud de las diligencias claras, transparentes de ambos profesionales, apoderados de las partes, que han trabajado arduamente, y con ello han podido alcanzar de manera exitosa esta transacción, los mismos continuaran en sus representaciones y facultades atribuidas, originariamente, y con la misma lealtad a cada parte representada, dirigiendo en conjunto y no por separado, la seguridad, y garantía de los derechos de nosotros los litigantes representados, además del propósito común que nos une, tal como lo es el reconocimiento pleno, legal y justo de nuestros respectivos derechos, ello hasta el cumplimiento total de lo pactado, dentro del contexto del objeto transado. Cuarto.- Ambas partes hemos decidido vender dicha unidad inmobiliaria objeto de esta Litis, de manera total, inmediata y al contado en dólares Americanos, mediante dos (02) pagos, de las cuales, la primera por la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%), del monto del precio fijado para la totalidad del valor del inmueble. Una vez asegurada la negociación de este inmueble con el primer pago mencionado, el ciudadano Manfred Raúl Piñango Guillen, de lo que le corresponda por sus derechos sobre el valor del inmueble, pagara de inmediato los gastos de registro y actualización del presente documento de transacción, con su correspondiente homologación. Luego deberemos hacer los previos preparativos necesarios, para entregar materialmente y de manera inmediata, todo el bien vendido al comprador, totalmente desocupado de bienes y personas, cuyo plazo será de quince (15) días hábiles, improrrogables, siendo esta la oportunidad del segundo pago del saldo adeudado, contenido en el precio total. Para cuya venta del inmueble, en comento deberemos fijar el precio y recibir los pagos por separados y de manera personal, tanto beneficiarios, como abogados, ante el Registro Inmobiliario, con la correspondiente expedición del recibo de finiquito por cada beneficiario. En un supuesto retardo en dicha entrega, la parte de los copropietarios o comprador, que incumpla con sus responsabilidades, pagara con recargo a sus particulares derechos, la cantidad de cuatro mil dólares ($ 4.000,00) diarios, por concepto de clausula penal, que efectivamente establecemos, de manera clara, irreversible, conforme al artículo 1.257, del invocado Código Civil, ello como resarcimiento a la parte incumplida. Quinto.- Presentado y otorgado como fuere, el presente documento de transacción, ante el Tribunal Superior Octavo, que conoce en alzada del litigio en cuestión, pedimos su respectiva homologación con efecto de cosa juzgada, y con ello, de manera total y definitiva, damos por cerradas las diferencias litigiosas de naturales netamente patrimonial, sobre derechos subjetivos disponibles, que nos vinculan. En consecuencia, nada quedamos a reclamarnos mutuamente en el futuro, dentro del contexto de lo transado, y como consecuencia de ello, renunciamos expresamente a las acciones civiles, penales, administrativas, o de cualquier otra naturaleza judicial, que en el futuro intentásemos accionar mutuamente entre nosotros, vale insistir en ello, dentro del contexto de lo transado. Ambas partes solicitaremos en conjunto, en su debida oportunidad razonable, el previo levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que luego permita el registro de este documento y la respectiva homologación solicitada, bajo pena de nulidad sobre lo dispuesto unilateralmente. Es todo. Termino, hemos leído y en señal de conformidad, firmamos directamente, con nuestro puño y letra, acompañados de nuestros respectivos abogados, quienes dirigen y facilitan de manera transparente, justa y legal, el cierre exitoso de este caso convenido. A la fecha de la presentación en el Tribunal…”.

Para resolver se observa:
La transacción es una figura jurídica que consiste en el acuerdo alcanzado por las partes para precaver un litigio eventual o poner fin a un juicio en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para su validez, el juez debe verificar la legitimación, la capacidad procesal y la representación de los apoderados de las partes, es decir, que tengan la facultad expresa que se requiere para ello, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Así pues, es necesario que las partes actúen representadas o asistidas por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 eiusdem.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Respecto a la homologación de los actos de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1012 del 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“… ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.

En el sub iudice compareció, por una parte, la Abogada Norka Cobis Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAUL SIMON PIÑANGO RENDON, con facultad expresa para transigir según consta del poder apud acta cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza II del presente expediente; y por la otra, el tercero interviniente ciudadano MANFRED RAUL PIÑANGO GUILLEN, asistido por los Abogados Agfadoule José Agrinzones e Iris Suarez de Agrinzones, todos identificados, quienes de mutuo acuerdo comparecieron a presentar acuerdo transaccional a fin de terminar con el presente juicio.
Antes bien, en primer lugar, observa quien juzga que en el escrito transaccional el tercero interviniente “reconoce la legalidad del trámite de Prescripción Adquisitiva” no obstante haber denunciado su irregularidad en virtud de lo cual corresponden al jurisdicente verificar su legalidad por tratarse de estricto orden público y no a las partes desistir de tales denuncias; en segundo lugar, que en la transacción no participó la parte demandada lo cual es indispensable por integrar la litis; y, en tercer lugar, que tanto la actora como el tercero interviniente disponen del inmueble objeto del presente juicio cuya sentencia de adjudicación por vía de la usucapión no se encuentra definitivamente firme, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 1.714 del código sustantivo que dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por consiguiente, dado que la transacción presentada adolece y contraviene los particulares indicados en el párrafo que precede, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es negar como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo, la transacción presentada por las partes. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA la homologación de la transacción presentada por la Abogada Norka Cobis Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAUL SIMON PIÑANGO RENDON, y el tercero interviniente ciudadano MANFRED RAUL PIÑANGO GUILLEN, asistido por los Abogados Agfadoule José Agrinzones e Iris Suarez de Agrinzones, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2022-000390.