REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Interlocutoria
Asunto: KP02-N-2023-000027/ MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: 1) CARMEN BEATRIZ LINAREZ MARTINEZ, titular de cedula de identidad N° V-15.959.082, 2) CARLOS ALBERTO VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-6.903.271, 3) EUGENIO SEGUNDO URANGA ALVARADO, titular de cedula de identidad N° V-7.431.655, 4) ELIAS JOSE JIMENEZ, titular de cedula de identidad N° V-12.022.874, 5) MIRLA ROSA PEÑA CORDERO, titular de cedula de identidad N° V-9.954.808, 6) BELKIS ALICIA ACOSTA BORGES, titular de cedula de identidad N° V-7.392.803, 7) JULIO CESAR BARRADAS, titular de cedula de identidad N° V-19.113.600, 8) DAVID JOSUE CRESPO VARGAS, titular de cedula de identidad N° V-19.591.210, 9) HECTOR JOSE ALVARADO CAMACARO, titular de cedula de identidad N° V-13.856.979, 10) ANA MATILDE SALAS PEREZ, titular de cedula de identidad N° V-7.425.337, 11) LUIS ANIBAL ALVAREZ QUERALEZ, titular de cedula de identidad N° V-5.941.958, 12) GUSTAVO JOSE SANCHEZ, titular de cedula de identidad N° V-7.439.360, 13) OSCAR ROBERTO SALAS, titular de cedula de identidad N° V-14.709.939, 14) HIPOLITO ANTONIO VILLEGAS ROMERO, titular de cedula de identidad N° V-11.792.754, 15) WILCOR JOSE ALDAZARO SANCHEZ, titular de cedula de identidad N° V-12.433.847, 16) JOSE GREGORIO DURAN RIVAS, titular de cedula de identidad N° V-16.794.011, 17) ROSMAIRA JOSEFINA PEÑA MIRANDA, titular de cedula de identidad N° V-15.597.720, 18) YILDRE YISLEY FREITEZ VILLEGAS, titular de cedula de identidad N° V-12.019.547, 19) CLERYS OSCAR MARTINEZ, titular de cedula de identidad N° V-11.266.466, 20) LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-14.750.060, 21) RAIZA RAQUEL ROSA ROMERO, titular de cedula de identidad N° V-12.241.048, 22) YEAN CARLOS RIERA PEREIRA, titular de cedula de identidad N° V-15.424.521, 23) DIVER PEREZ TORRES, titular de cedula de identidad N° V-13.083.392, 24) JULIO GREGORIO SEGUERI DIAZ, titular de cedula de identidad N° V-13.464..980, 25) RONALD JOSE CORDERO, titular de cedula de identidad N° V-17.752.483, 26) JOSE LUIS PERDOMO ALMAO, titular de cedula de identidad N° V-9.555.094; y 27) ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.849.209, todos venezolanos y mayores de edad.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 113.824.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto 0201-2023, dictado en el expediente administrativo N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo de 2023 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES

MOTIVA
El 04 de abril del 2023, fue presentada la demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD) y correspondió por distribución, conocerla al presente Juzgado, que le dio recibo el 13 del mismo mes y año (folios 01 al 102).
Examinado el libelo de demanda, se observa que los litisconsortes atacan la nulidad del auto 0201-2023, contenido en el expediente administrativo 078-2008-02-00026, el cual dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) y suscrito por la ciudadana Abg., ANA VESTHALIA PEREZ PEREZ en su carácter de directora de dicha institución con sede en la ciudad de Caracas a los 13 días de marzo del 2023 (vid. folios 11 al 13, anexo marcado “A”).
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio (subrayado agregado).
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (subrayado agregado).
En ese orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder
Artículo 25. Competencia.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, tanto la norma citada como el criterio asentado en sentencia N° 955 caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otro, contra CENTRAL LA PASTORA C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan expresamente que solo ha sido atribuida a los órganos jurisdiccionales laborales la competencia sobre los conceptos debatidos en relación a con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en atención al derecho al trabajo, la estabilidad y la inamovilidad.
En términos de Fascesco Carnelutti: “la competencia significa la pertenencia a un oficio, a un oficial o aun encargado, de la potestad respecto de una litis o de un negocio determinado; naturalmente tal pertinencia es un requisito de valides del acto procesal, en que la potestad encuentra su desarrollo … resulta de estas nociones que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como a una porción… la distribución del trabajo entre los oficios judiciales y entre los oficiales se obtiene limitando su poder.. (p. 192-193, Instituciones del Proceso Civil Tomo I).
En el caso particular, la pretensión concierne a la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, siendo evidentemente de materia contenciosa administrativa. Al examinar con mayor detalle, puede precisarse que la motivación y dispositiva del acto impugnado es darle cierre a un expediente luego de cumplirse su tramitación, es decir, una cuestión declarativa que no implica resolver una disputa asociada a la estabilidad, inamovilidad o trabajo.
Por tanto, en palabras del autor citado, esas últimas instituciones señaladas en el párrafo anterior, son la porción de lo Contencioso-Administrativo distribuida por la Ley y jurisprudencia al presente órgano jurisdiccional, no siendo así la totalidad actos administrativos generados en el marco de los institutos e instituciones laborales (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº836 del 15 de julio de 2004, caso: Daniel Laguado Estupiñán y N° 20 del 29 de enero del 2020, caso: Panamericana de Lácteos C.A.).
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se trata de un órgano administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, con una competencia territorial de carácter nacional por ser único según el Artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo servicio es prestado a través de jurisdicciones (Articulo 375 eiusdem). Sin embargo, la Resolución 8248 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.146 del 12 de abril del 2013, establece que los actos de fusión de organizaciones sindicales establecidos en los Artículos 428 y 429 eiusdem, corresponde realizarlos en su sede principal en Caracas y no a las sedes estadales.
Como referencias dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

De modo que, ante la falta de competencia legalmente conferida a los Juzgados del Trabajo para conocer debates sobre actos administrativos del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, además del carácter territorial de nacional, como jurisdicción legalmente establecida a dicho órgano, notoriamente distinta y amplia frente a la competencia regional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace que indefectiblemente este Juzgado deba declararse incompetente para conocer. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24, numeral 3 en conexión con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declina la competencia en el Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
Por lo antes expuesto, se ordena remitir el presente asunto, aplicando por analogía lo previsto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la nulidad del Auto 0201-2023, dictado en el expediente administrativo N° 078-2008-02-00026 de fecha 13 de Marzo de 2023 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES interpuesta por los litisconsortes previamente indicados.
SEGUNDO: se ordena remitir el asunto a los Juzgados Nacionales de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. María Ortega
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

Abg. María Ortega
Secretaria