REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: KP02-O-2022-000046 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLANTE: NELSON RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.936.059.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.713.
PARTE QUERELLADA: AGRICOLA BASTIAN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo Tomo 49-A, Nro. 03 del 27 de agosto del 2008.
ABOGADO APODERADO DE LA QUERELLADA: LUIS MELENDEZ y MARIANA MELENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nrs. 16.176 y 99.335.
DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: Trabajo, estabilidad laboral y salario (Artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
MOTIVA
En fecha 30 de marzo del 2023 el Abogado GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, interpuso pretensión de amparo constitucional que riela del folio 01 al 73, cuyo conocimiento, correspondió a este Tribunal por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 01 al 73).
Recibido el 31 de marzo del 2023 y encontrándose dentro de los tres días hábiles siguientes, este Juzgado pasa a examinar su admisibilidad en los términos siguientes:
Ejerce su pretensión de conformidad a lo previsto por los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1 y 2 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de agotar las vías administrativa ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara.
Expresa el querellante que la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad, y al salario, ocurren por “desconocer” (folio 22, vto., párrafo 2) la providencia administrativa Nº 05 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca el 24 de enero del 2023 que declara el reenganche y pago de salarios caídos.
AGRICOLA BASTIAN C.A, supuestamente ha decidido no acatar su reenganche, de manera unilateral y sin justificación, agregando, que la ciudadana TANIA CRISTINA GARCIA DE RIERA de cedula de identidad V-2.195.866, en su carácter de presidenta de la junta directiva, le manifestó al ciudadano que: “no lo reengancharían y que le pagarían los salarios caídos” (folio 22, vto., párrafo 03).
DE LA COMPETENCIA
Ante la evidente naturaleza laboral de la pretensión, de acuerdo con los sujetos, hechos, derechos amenazados o presuntamente conculcados que configuran la pretensión en cuestión. Conforme a lo previsto en los Artículos 29, numeral 3 y Articulo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el presente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente para conocer de la misma. Así se decide. –

DE LA ADMISIBILIDAD
Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que:

Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicaran los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507.Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamente, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10.
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omisis)
Al examinar las copias consignadas junto con la querella, se observa la providencia administrativa cuyo incumplimiento se denuncia (folios 17 al 21), además de copias simples del asunto 1) KP02-N-2023-000012 por demanda incoada por la entidad de trabajo con motivo de la nulidad de la misma providencia administrativa (folios 22 al 31), así como su notificación (folio 57); 2) copias simples del cuaderno separado de medida cautelar KH09-X-2023-000009 (folios 32 al 44) y del escrito de oposición a la medida interpuesto el 04 de marzo del 2023 (folios 57 al 73); además de, 3) copias simples y certificadas del expediente administrativo 013-2022-01-00088, entre ellas las del acta de ejecución del 07 de enero del 2023 (45 al 46), del de la carta poder (folios 47 al 49) y del acta del 13 de febrero del 2023 (folios 50 al 55).
De autos se desprende que existe un procedimiento administrativo aun en trámite de ejecución, como también, que el querellante cuenta con medios procesales tanto administrativos como jurisdiccionales idóneos para satisfacer cualquier nulidad por sobre aquellos actos que pueda realizar el patrono en contravención a la normativa laboral vigente.
Además, se hace evidente que el cumplimiento de la providencia administrativa está condicionado al desarrollo de los procedimientos por demanda de nulidad y por medida cautelar de suspensión de efectos acordada. Ambos, se encuentran en trámite bajo conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, según la información consultada al sistema Juris 2000.
Es Importante señalar primordialmente, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorga la oportunidad que tiene la persona lesionada por un acto administrativo o por su omisión, de ejercer el recurso de reconsideración o jerárquico, o por ante el funcionario que lo origina para remediar sus efectos.
También existe a disposición del querellante la posibilidad de interponer demanda de abstención o carencia ante la supuesta inactividad de la Inspectoría del Trabajo o de la Sub Inspectoría en cuestión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)
A los fines de reforzar lo expuesto anteriormente, de autos no se evidencia el empleo de alguno de los medios anteriores, como tampoco la resolución de los procedimientos judiciales pendientes (principal y accesorio), ni la obstrucción en el ejercicio de su derecho a la defensa durante dichos procedimientos. Cabe destacar que, no compete a este Juzgado el análisis de lesiones constitucionales realizadas por tribunales de la república a través de sus actos según el Artículo 4 de la norma especial.
Existiendo la posibilidad de canalizar cualquier reclamo o demanda en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que se trata de los mismos que se persiguen desde la interposición de la solicitud de reenganche, no se estima urgencia en la satisfacción de la pretensión.
Por todo lo expuesto, verifica este juzgado la inepta acumulación de pretensiones, aunado a la evidente existencia de vías ordinarias o medios preexistentes que no fueron usados.
Se declara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 06 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 5 y no se considera temeraria su interposición. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentado por el ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril del 2023.-



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria