REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de abril del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KHOU-X-2022-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-003424

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 911864

PARTE DEMANDADA: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedulad de identidad Nro V-14.567.237.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS.

FECHA DE ENTRADA: 04/04/2023

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO


RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2017-003424. En fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así mismo, en el presente asunto la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2017-003424, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Consta en el asunto principal signado con el Nro KP02-V-2020-000559, cuaderno separado con el Nro KHOU-X-2021-000166, que fue intentada una incidencia de recusación en contra de la ciudadana Armina Emelina Meneses Contreras, la cual fue declarada CON LUGAR y siendo que esta causa, se encuentra involucradas las mismas partes en consecuencia se INHIBA de seguir conociendo la presente causa.


Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, según lo alegado en su escrito de inhibición manifiesta que en fecha 03 de noviembre del 2021, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro Con Lugar la recusación interpuesta, en el asunto KP02-V-2020-000559, (KHOU-X-2021-000166) y ordeno a la Juez Inhibida apartarse de referido asunto, donde las partes son las mismas del asunto KP02-V-2017-003424, quien juzga observa que la misma no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, ya que por notoriedad judicial consta las declaratorias con lugar del Tribunal Superior en la incidencia de recusación donde las partes son las misma que en el asunto KP02-V-2017-003424.

Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y el debido proceso en el presente asunto, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por la Jueza inhibida, en virtud de lo dispuesto en la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, ya que la Juez ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, no estableció causal en su acta de inhibición de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la sentencia emanada del tribunal Superior en el asunto KHOU-X-2021-000166, tampoco estableció causal en la declaratoria de recusación, pero quien Juzga en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, declara CON LUGAR la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, formulada, por la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y en ese sentido se ordena:

SEGUNDO: La Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-003424. Y en cualesquiera de sus incidencias

TERCERO: En consecuencia, notifíquese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a dicha juzgadora.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2.023), Años 212º y 164º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0044/2023 a las 03:30. Pm




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA