REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes; diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001586

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEREZ ESCALONA ABELARDO RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.379

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ Y ELEANA PÉREZ RIVERO, inscritos en el IPSA bajo matricula N° 133.348 y 104.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARCIA DAVILA KARINA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.404.651.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUCENA BETANCOURT Y FRANDIS RIVAS VALECILLOS, inscritos en el IPSA bajo matricula N° 31.318 y 32.743, respectivamente

ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 03/03/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 10 de octubre del dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, dicto auto donde entre otras cosas realizo mención del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y he insto al apoderado de la parte demandada aclarar su solicitud.


El 03 de marzo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 13 de marzo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 30 de Marzo del 2023, a las 09:30am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 16 de Marzo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 27 de Marzo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



AUDIENCIA DE APELACION


En horas de despacho del día de hoy Jueves 30 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 13 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto dictado en fecha10 de Octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales Abg. José Lucena Betancourt y Abg. Frandis Rivas Valecillos, inscritos en el IPSA bajo matricula N° 31.318 y 32.743, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente presente por medio de sus apoderadas judiciales Abg Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz y Abg. Eleana Pérez Rivero, inscritos en el IPSA bajo matricula N° 133.348 y 104.066, respectivamente.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. Frandis Rivas Valecillos, sus alegatos:
Buenos días Tribunal, ciudadano juez, secretaria y colegas de la contra parte y colega quien conjuntamente ejerce conmigo este recurso, el primer término alegamos el desorden procesal en virtud de que hemos venido observando que desvirtúa la naturaleza del procedimiento especialísimo de la jurisdicción de LOPNNA, esto trae como consecuencia un desorden procesal que produce una violación del orden publico constitucional y procesal violatorio de los artículos 25, 206 procesal, primero porque se hace imposible para la parte que representamos tener acceso al expediente abajo en él a quo, eso lo observamos con mucha preocupación y lo hemos planteado en diferentes oportunidades y en el Tribunal de la causa, posiblemente a la contra parte le ocurra lo mismo, y eso cercena el derecho constitucional, el desorden procesal lo enfocamos en base a que se están llevando dos procedimiento, un procedimiento conciliatorio y donde ya se ha designado un partidor y que seguramente por error involuntario del Tribunal ha ocurrido esto, debiendo los operadores de justicia sujetarse y someterse a lo establecido en la ley, también observamos que en este procedimiento por el mismo hecho de no haber tenido acceso, se celebraron dos audiencias donde no pudimos asistir por no enterarnos, audiencias celebradas con todos los errores, no pudimos comparecer por no enterrarnos de lo que estaba pasando, y muchas veces no podemos tener ni siquiera la copia de lo que introducen las colegas para tener el respaldo para nosotros poder resolver, en este sentido quiero expresar, sé que no es responsabilidad de las colegas sino del Tribunal que uno de los puntos de nuestra apelación, por ese desorden y falta de cuidado, han incurrido en errores graves donde nosotros no asistimos se refieren a un partición de herencia, lo cual desnaturaliza el verdadero proceso que se esta llevando, por fuero de atracción lo lleva a LOPNNA, por partición de comunidad de gananciales, ni las contra parte hemos planteado que se trate de una partición de herencia, no hay constancia de algo que haga suponer que se trata de ese procedimiento, queremos llamar la atención de esos vicios y problemas que se han suscitado, porque entorpece porque atenta contra los interés y la representación de la contra parte, entonces, pienso que hay que hacer urgentemente revisar el procedimiento y sea esté Tribunal de alzada, quien revise porque lamentablemente trae una nulidad constitucional y procedimental aplicable en lo que haya lagunas en la LOPNNA, hago un llamado muy especial porque el art. 334 de lo cual hay abundante jurisprudencia se ha dejado establecido de manera concreta que todo juez de la República en su autonomía están en la obligación de asegurar la constitución, en este sentido estoy segura que ella también han pasado trabajo para tener acceso al expediente, lo que es imperativo y obligatorio para todos los jueces lo establecido en los artículos 257, 14 y 49 numeral 3 constitucional, todas estas irregularidades son violación de los derechos humanos, considerando que es muy grave todo lo que hemos venido pasando, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación, por el desorden procesal y las nulidades que a nuestro juicio de lo que ejerce nuestra carta fundamental, pedimos que se anule y que este Tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso, insistimos que hay un desorden procesal y un grado de desigualdad entre la partes, no haya imparcialidad a los efectos de obtener las copias, el expediente para revisarlo y todo lo demás, pido que se haga un llamado de atención corrigiendo estos errores. Es todo.

Manifiesta el apoderado judicial Abg. José Lucena Betancourt, sus alegatos:
Con respecto al proceso como un singular aquí hay dos procesos, no puede ser que estemos en mediación, y que se designe un partidor porque hay estamos hablando de dos procesos, estamos pidiendo que por lo menos se dicte un despacho saneador.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, sus alegatos:
Buenos días colegas, ciudadano juez, ciudadana secretaria y visto lo expuesto, donde ha señalado y reiterado en el asunto principal existe un desorden procesal, llamando la atención en virtud de que este procedimiento se ha iniciado como lo establece la ley, se admitió y en fecha 04 de Febrero, la parte recurrente asistida se da por citada y solicita un tasador para hacer un avaluó al inmueble consigno copia certificada y que sea anexa en este acto al expediente, esta representación solicita al Tribunal un experto de catastro, posteriormente el concejo municipal contesta que no tiene personal, las dos partes lo solicitamos de conformidad con la ley y el Tribunal fija una audiencia donde no se presentaron, no entiendo como alegan que no han tenido acceso al expediente, para nadie es un secreto porque para protección hay que tener paciencia, porque el circuito de protección está colapsado y eso lo sabemos todos, no pueden venir apurados y pretender que le presenten el expediente de una vez apenas lleguen al Tribunal, si después que la señora se da por citada y le da un poder apud acta a los colegas presentes y con todo el respeto es deber de ustedes estar pendiente de la causa, la ciudadana juez fija la audiencia para el 30 de mayo, posteriormente la juez dice vamos a fijarla nuevamente para darle oportunidad a la señora porque esta citada, y tampoco vinieron, es un procedimiento único, que hubo un error material porque es un error material, porque es la misma juez quien celebra la audiencia allí no entra ni secretaria ni más nadie, todos sabemos que es un procedimiento de partición conyugal, llegamos a la conclusión que lo que están retardando el proceso son ustedes colegas, los hemos llamado para conversar para llegar acuerdos y ustedes nada; no le están haciendo seguimiento al expediente, para uno ir a un Tribunal y revisar pierde una mañana o un día en protección por el exceso de trabajo que tiene el circuito, insisten en el desorden procesal la caudada del cuarto en fecha 10 de octubre hace un auto donde llama la atención e insta aclarar su solicitud por cuanto habla de subversión del proceso, los escritos presentados, no tienen fundamento, solicitamos que se declare sin lugar el recurso presnetado por los colegas mencionado gracias.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. Abg. José Lucena Betancourt, sus conclusiones:
Quiero que se centre en esta idea fundamental, debería ser un solo procedimiento, hay que conciliar es fundamental entender ese desorden.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. Frandis Rivas Valecillos, sus conclusiones:
Ratificamos en toda y cada una de la partes la solicitud y planteamiento que hemos hecho en esta audiencia, el desorden procesal que haya y la violación de orden publico constitucional y procedimental y ratificamos igualmente el estado de desigualdad en el proceso.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. Eleana Pérez Rivero, sus conclusiones:
Buenos días en vista de todo lo planteado, en varias oportunidades si he revisado el expediente pudiendo verificarlo en el libro de control de préstamo, y lo revisamos constantemente porque yo soy la que se encarga de esa parte y en ningún momento nos han negado el acceso al expediente por lo que solicitamos que se declare sin lugar dicha solicitud de la parte recurrente.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 11:28 a.m., toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Esta Alzada verifica que el presente recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 10 de octubre del 2022, así mismo se observa que la parte recurrente establece un desorden procesal en el expediente por cuanto se está llevando dos procedimientos al mismo tiempo como lo es el establecido en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 08 de diciembre del 2021, se recibe el asunto principal proveniente de la URDD, donde se establece que es una demanda por PARTICION O LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en el mismo auto se establece el procedimiento a seguir el cual es el establecido en el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se establece que el presente asunto se regirá primeramente por la fase de mediación y posteriormente la fase de sustanciación, ordenando librar las respectivas notificaciones.

En fecha, 04 de febrero del 2022, la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, parte demandada debidamente asistida solicita sea nombrado un tasador; posteriormente la parte demandante en fecha 03 de marzo del 2022, solicita se designe un perito con el objeto de evaluar el inmueble.

En fecha, 28 de abril del 2022, se ordena por el tribunal de Instancia librar oficios a la Alcaldía del Municipio Iribarren a la oficina de Catastro para que sirve a practicar el evaluó del inmueble y se fijó una audiencia especial para escuchar al tasador.

El día 15 de julio del 2022, se deja constancia por la secretaria del tribunal la notificación positiva de la parte demandada, y el 18 de julio del 2022, se fija la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 25 de julio del 2022, la cual fue prolongada por la incomparecencia de la parte demandada, al igual se ordenó nombrar un defensor público a la beneficiaria de autos; igualmente en fecha 16 de febrero del 2023, ratifica el nombramiento del defensor público a la beneficiaria y ordena a la parte demandante proponer un perito evaluador el día de la audiencia.

Ahora bien, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el auto recurrido de fecha 10 de octubre del 2022, el cual el Tribunal de Primera Instancia establece que le procedimiento llevado en el presente asunto es el establecido en el artículo 177 párrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual insta a la parte solicitante aclarar su solicitud.

Este Tribunal, verifica de dicho auto que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite el cual no es susceptible de apelación, ya que tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

Pero esta Alzada, al verificar el recorrido del presente asunto si observa un desorden en el proceso llevado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al procedimiento establecido ya que de las actas procesales se verifica una especie de hibrido en cuanto a los procedimientos aplicados ya que establece en el auto de admisión cual es el procedimiento que se debe seguir en el presente asunto como lo es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero existe contradicción con respecto a los autos de fecha 28 de abril del 2022 y del auto de fecha 16 de febrero del 2023; Por lo que se debe sanear el presente proceso para que el presente asunto siga su trámite por las distintas fases de manera correcta por lo que esta Alzada debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes así como procurar reposiciones inútiles futuras en el presente proceso.

Por lo que este Tribunal de oficio pasa a resolver el desorden procesal existente en el presente asunto, por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia seguir lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al procedimiento a seguir tal como lo estableció en el auto de admisión de fecha 08 de diciembre del 2021, por lo que debe seguir con la fase de mediación, sustanciación y su posterior remisión al Tribunal de Juicio competente, en todo caso realizar las aplicaciones supletorias establecidas en el artículo 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los vacíos legales no establecidos en la Ley que rige la presenta materia, asimismo el Tribunal de Primera Instancia no debe saltarse los procedimientos sin haber terminado la fase que corresponde a cada una de los procedimientos establecidos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la fase de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución.

Asimismo, se revoca el auto de fecha 28 de abril del 2022, que ordeno la audiencia especial y la designación de un perito evaluador por no corresponder a la fase correspondiente, asimismo se revoca parcialmente el auto de fecha 16 de febrero del 2023, en cuanto al perito evaluador, por no corresponder a la fase en que se encuentra el expediente, y se ordena seguir el presente asunto con la fase de mediación cuando conste la notificación del defensor público designado a la beneficiaria de autos; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación en contra el auto de fecha 10 de octubre del 2022 y de oficio se resuelve el desorden procesal y se sanea el procedimiento en los términos antes expuestos.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:15 m., se leyó y conformes firman.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 30 de marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada verifica que el presente recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 10 de octubre del 2022, así mismo se observa que la parte recurrente establece un desorden procesal en el expediente por cuanto se está llevando dos procedimientos al mismo tiempo como lo es el establecido en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 08 de diciembre del 2021, se recibe el asunto principal proveniente de la URDD, donde se establece que es una demanda por PARTICION O LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en el mismo auto se establece el procedimiento a seguir el cual es el establecido en el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se establece que el presente asunto se regirá primeramente por la fase de mediación y posteriormente la fase de sustanciación, ordenando librar las respectivas notificaciones.

En fecha, 04 de febrero del 2022, la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, parte demandada debidamente asistida solicita sea nombrado un tasador; posteriormente la parte demandante en fecha 03 de marzo del 2022, solicita se designe un perito con el objeto de evaluar el inmueble.

En fecha, 28 de abril del 2022, se ordena por el tribunal de Instancia librar oficios a la Alcaldía del Municipio Iribarren a la oficina de Catastro para que sirve a practicar el evaluó del inmueble y se fijó una audiencia especial para escuchar al tasador.

El día 15 de julio del 2022, se deja constancia por la secretaria del Tribunal la notificación positiva de la parte demandada, y el 18 de julio del 2022, se fija la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 25 de julio del 2022, la cual fue prolongada por la incomparecencia de la parte demandada, al igual se ordenó nombrar un defensor público a la beneficiaria de autos; igualmente en fecha 16 de febrero del 2023, ratifica el nombramiento del defensor público a la beneficiaria y ordena a la parte demandante proponer un perito evaluador el día de la audiencia.

Ahora bien, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el auto recurrido de fecha 10 de octubre del 2022, el cual el Tribunal de Primera Instancia establece que le procedimiento llevado en el presente asunto es el establecido en el artículo 177 párrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual insta a la parte solicitante aclarar su solicitud; Este Tribunal, verifica de dicho auto que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite el cual no es susceptible de apelación, ya que tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

Pero esta Alzada, al verificar el recorrido del presente asunto si observa un desorden en el proceso llevado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al procedimiento establecido ya que de las actas procesales se verifica una especie de hibrido en cuanto a los procedimientos aplicados ya que establece en el auto de admisión cual es el procedimiento que se debe seguir en el presente asunto como lo es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero existe contradicción con respecto a los autos de fecha 28 de abril del 2022 y del auto de fecha 16 de febrero del 2023; Por lo que se debe sanear el presente proceso para que el presente asunto siga su trámite por las distintas fases de manera correcta por lo que esta Alzada debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes así como procurar reposiciones inútiles futuras en el presente proceso.

Por lo que este Tribunal de oficio pasa a resolver el desorden procesal existente en el presente asunto, por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia seguir lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al procedimiento a seguir tal como lo estableció en el auto de admisión de fecha 08 de diciembre del 2021, por lo que debe seguir con la fase de mediación, sustanciación y su posterior remisión al Tribunal de Juicio competente, en todo caso realizar las aplicaciones supletorias establecidas en el artículo 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los vacíos legales no establecidos en la Ley que rige la presenta materia, asimismo el Tribunal de Primera Instancia no debe saltarse los procedimientos sin haber terminado la fase que corresponde a cada una de los procedimientos establecidos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la fase de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución.

Asimismo, se revoca el auto de fecha 28 de abril del 2022, que ordeno la audiencia especial y la designación de un perito evaluador por no pertenecer a la fase correspondiente, asimismo se revoca parcialmente el auto de fecha 16 de febrero del 2023, en cuanto al perito evaluador, por no corresponder a la fase en que se encuentra el expediente, y se ordena seguir el presente asunto con la fase de mediación cuando conste la notificación del defensor público designado a la beneficiaria de autos; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación en contra el auto de fecha 10 de octubre del 2022 y de oficio se resuelve el desorden procesal y se sanea el procedimiento en los términos antes expuestos.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, debidamente asistida por los abogados JOSÉ LUCENA BETANCOURT Y FRANDIS RIVAS VALECILLOS, inscritos en el IPSA bajo matricula N° 31.318 y 32.743, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de octubre del 2022.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de abril del 2022, que ordeno la audiencia especial y la designación de un perito evaluador por no pertenecer a la fase correspondiente, asimismo se revoca parcialmente el auto de fecha 16 de febrero del 2023, en cuanto al perito evaluador, por no corresponder a la fase en que se encuentra el expediente, y se ordena seguir el presente asunto con la fase de mediación cuando conste la notificación del defensor público designado a la beneficiaria de autos.

TERCERO: De oficio se resuelve el desorden procesal y se sanea el procedimiento en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Abril del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0043/2023, y se publicó a las 11:42 am.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA