REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes; once (11) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-002176
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA REYEZ ROBERTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.126.805
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES inscrita en el IPSA bajo matricula N° 104.269.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.670.098.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ Y ZELIDET C. GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo matricula Nros 30.713 y 29.761, respectivamente
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 06/03/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 08 de agosto del dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaro INADMISIBLE IN LIMINI LITIS.
El 06 de marzo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 14 de marzo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 31 de Marzo del 2023, a las 10:00.am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 21 de Marzo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 29 de Marzo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy viernes, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto dictado en fecha 08 de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.670.098, acompañado de su apoderada judicial Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MÁRTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 30.713, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte contra recurrente ciudadana MARÍA GABRIELA REYES ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.126.805, acompañada por su apoderada judicial Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 104.269.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MÁRTINEZ, sus alegatos:
Buenos días a la defensa, partes y para todos los presentes, ciudadano juez como punto previo quiero señalar al tribunal la correcta formalización de la apelación de la defensa que no se realizó debidamente, es importante señalar el criterio sostenido del máximo tribunal que la formalización de la apelación que se interponga dentro del lapso, el cual se realizó, igualmente señala que la exposición de las razones de hecho y de derecho aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o por con inconformidad con el fallo, y la segunda parte deriva de la naturaleza propia de la apelación, ante un daño causado grave, juicio de quien recurre, que quede asentado que la formalización de la apelación está correctamente realizada con este recurso. En cuanto al motivo de la apelación, se interpone contra el auto dictado por la juez Armina Emelina Meneses Contreras, quien en fecha 08/08/2022, declara la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por mi representado señalando, que la misma es extemporánea conforme al artículo 36 y 43 LOPTRA, del análisis de los artículos se deriva el lapso de caducidad que se tiene para interponer la recusación, considerando que la causa KP02-V-2016-2176, se encuentra en fase de ejecución y de acuerdo a la norma señalada la recusación no opera dentro de la fase de ejecución, no obstante en la consideración y análisis de la normativa de la CRBV, de no aceptarse una recusación es tanto como admitir y permitir que pudiera darse alguna causal sobrevenida de las que están establecidas en la ley o cualquier otra constitucional, que cualquier falta de objetividad y parcialidad pudiera darse cualquier otra causa de recusación cuando se encuentre comprometido esta imparcialidad, de acuerdo a la norma señalada no es menos cierto que la aplicación de la norma como en este recurso no garantiza el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, igual daño causado por una causal de recusación, hasta la fase preliminar del proceso como lo puede haber en esta fase, porque el juez ejecutor tienen que igualmente tomar decisiones en pro de garantizar los derechos en este caso de los niños, niñas y adolescentes, lo que se encuentra controvertido en esta fase es ante una solicitud de cumplimiento de régimen de convivencia familiar establecido en sentencia de fecha 24/05/2019, por el tribunal de juicio de este circuito judicial. Visto esta connotación y este análisis, correspondía a la ciudadana juez segunda, Armina Meneses Contreras, tramitar la recusación, conforme al procedimiento establecido de la ley orgánica procesal del trabajo y las normas que le son aplicables como el código de procedimiento civil, por aplicación supletoria del articulo 452 LOPNNA, de manera que en el procedimiento se dilucidara la veracidad de las causales por la que se realizó la recusación, al declararla inadmisible in limine Litis, violentó para nuestro representado sus derechos y a los interés del niño una violación al debido proceso, derecho defensa, tutela judicial efectiva, ya que en su decisión del día 08/08/2022, adelanto opinión y decisión frente a una reclamación de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, negando el cumplimiento de dicho régimen de convivencia sin haberse probado ninguno de los hechos alegados por la parte contraria, pues no abrió ninguna articulación probatoria para tomar su decisión, ordenando la inclusión de mi representado en programa para familias felices para que el mismo recibiera las herramientas para que cumpliera de forma responsable el contacto con su hijo, dando por hecho y por cierto todos los alegatos de la parte contraria por lo cual además de adelantar opinión en una decisión que no debió recaer sin las pruebas correspondientes y que la misma violento toda esta normativa, demostrando con su comportamiento primeramente una parcialidad en el proceso de ejecución y segundo, una desigualdad entre la partes que no garantizo cuando su pronunciamiento, en las peticiones de cumplimiento y de copias certificadas presentadas por mi representado, no dio respuesta en tiempo oportuno y con la celeridad procesal que correspondía, sino hasta que la parte contraria presento escrito en contra del cumplimiento voluntario solicitado de cuyos hechos alegados extrae la ciudadana juez los términos que utilizo en su decisión hoy ventilada en este recurso de apelación, es claro que si la normativa de la LOPTRA y CPC, establece un lapso de caducidad hasta la audiencia preliminar del procedimiento, no es menos cierto que la actuación del juez, en fase de ejecución debe cumplir con todos los requerimientos, principios constitucionales y legales que garanticen la objetividad e imparcialidad, por ello lo aplicable en estos casos cuando a habido una falta de las causales el juez que ha de pronunciar por control difuso se aparte de la aplicación de la normal por potestad constitucional para que garantice la integridad de la constitución que establece el derecho a la defensa debido proceso y acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por tales razones y tomando en cuenta que con la decisión recaída y las actuaciones de la ciudadana juez segunda Armina Meneses Contreras, actuó de forma contraria a los principios constitucionales y a la normativa antes señalada, demostrando con ello, la parcialidad con la contra parte y la desigualdad de las partes en el proceso, principios aplicable por el articulo 452 LOPNNA, y así violento el articulo 82 ordinal 15 del CPC, y también lo establecido en la LOPTRA que establece las causales propias en estos procesos de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo anteriormente expuesto solicito a objeto de garantizar el artículo 49 de la CRBV, que se proceda primero a declarar con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada por la juez Armina Meneses, a cargo del Tribunal segundo de primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de este circuito judicial, mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la recusación presentada en el asunto KP002-V-2016-2176, régimen de convivencia familiar, en fase de ejecución, solicito que se ordene a la juez del tribunal segundo que admita la recusación y se proceda con lo establecido en los artículos 92 y 93 del CPC y finalmente solicito se ordene que el asunto continúe bajo el conocimiento del tribunal tercero, como consecuencia de la recusación al ser declarada la misma en el procedimiento correspondiente ya que la recurrida se desprendió conforme a la sentencia N° 097 de fecha 14/05/2019, la cual está prevista solo para aquellos casos de instituciones familiares que tienen la conexidad y requieren que sea de conocimiento de un mismo tribunal de protección, siendo el asunto antes descrito que desde el inicio del mismo fue conocido y sustanciado en el mismo tribunal segundo, de este circuito judicial de protección de manera que desprenderse de la cusa fue una forma de no afrontar cabalmente la recusación planteada. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria, aguacil, el día de hoy no encontramos de una apelación del auto de fecha 08/08/2022, emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual la Dra. Armina Meneses, a declarar inadmisible que le fuere planteada por el hoy recurrente, al respecto cabe señalar que con ocasión de la apelación formalizada de fecha 21/03/2023, el recurrente no delimito correctamente la formula apropiada para atacar el acto procesal impugnado, en virtud de no señalar expresamente cuales son los vicios de procedimiento o de juzgamiento, en los cuales incurrió, el tribunal al momento de emitir el pronunciamiento que ha sido apelado, insisto en esta afirmación más allá de la exposición que me precede, el recurrente a través de su apoderada judicial, indico en su punto previo de exposición que conforme a decisión de la sala constitucional todo acto es impugnable y que basta solo decir de las rezones de hecho y de derecho, a fin de garantizar el derecho a la defensa, toda vía recursiva cuando es ejercida debe estar estrictamente delimitado el objeto de la apelación en aras de que el contra recurrente cuales son los límites de la apelación sobre la cual debe versar su defensa, siendo esto difusos ininteligible y no delimitado se vulnera para el contra recurrente la posibilidad de hacer una defensa optima y adecuada en la fase de apelación, en apego a ello es prudente indicar qué modo alguno el apelante ha señalada cuales son los vicios que debe identificar este tribunal superior para revocar la decisión de fecha 08/08/2022, por lo cual nos encontramos en un acto que se torna confuso, y que atenta contra el orden público que debe prevalecer en todo proceso judicial en cualquier estado y grado del proceso, por otra parte entrando en los contenidos que se manifestaron en la formalización de la apelación, de las expresiones esbozadas oralmente en este acto, cabe señalar que los señalamientos para desplegar la defensa en apelación del recurrente, por un lado indica que la juez regente del tribunal segundo, debió haber hecho uso de una potestad que le es facultativa y no obligatoria por cuanto no haya norma alguna que le obligue a activar un procedimiento como lo es el control difuso de la constitucionalidad; pretender que la juez debió haber elegido o seleccionado una opción que incluso tiene consulta ante la sala constitucional comporta exigir unos límites más allá de las propias facultades que tiene la juzgadora, máxime cuando el recurrente previamente no aludió la posibilidad de esta fórmula y que si pretendiere se diera una aplicación de orden constitucional no corresponde en una acto procesal ordinario como la apelación sino que se corresponde por vía de amparo lo cual a la fecha no ha instaurado el recurrente, de haber activado la juez recusada la pretendida formula se pudiere considerar como una grave manipulación procesal, para desprenderse incluso del conocimiento de una causa al punto de dar cavidad a un allanamiento subjetivo sobrevenido, es importante resaltar que alude a un pronunciamiento emanado del superior tercero del área metropolitana de Caracas, de cuyo sentencia de fecha 20/02/2014, y que de modo alguno tiene vinculación de acatamiento por los tribunales de la república por cuanto tal razonamiento es concreto para aquel caso y que no es vinculante siendo incluso un tribunal de igual categoría al hoy que conoce, además de lo indicado en una segunda etapa sobre los señalamientos del apelante de las causales de recusación interpuesta se indicó en la formalización así como la exposición sobre los hechos que encuadran en la materialización de unas supuestas causales de recusación, en este acto formalmente solicitamos que sea desechada cualquier consideración, porque no se puede subvertir el proceso, sobre una incidencia de recusación dentro de un procedimiento de apelación ya que estamos hablando de procedimiento de naturaleza distinta e incompatibles y de entrar a verificar si se incurrió o no en una causal de recusación, sería una extralimitación de esta superioridad en clara violación al debido proceso por cuanto está dentro de sus potestades legales y corresponde en una incidencia de recusación que no es el caso que nos ocupa el día de hoy, más allá de que se está usando normas procesales que son excluyentes entre sí en virtud de la supletoriedad, es menester señalar que cuando la juez que conocía entro a emitir el pronunciamiento hoy apelado se limitó estrictamente a realizar un pronunciamiento silogístico es decir, encuadro la situación jurídica que le fuere sometida, al fundamento legal previstos en los artículos 36 y 43 LOPTRA, que la caducidad para presentar la recusación contra el juez por lo cual la presentación del escrito de recusación se tornó extemporáneo y ajeno a formula alguna propia de un procesos que se encuentra en fase de ejecución, que limita o restringe la posibilidad de la incidencia de recusación, para más abundancia sobre la imposibilidad de hoy pueda prosperar, es importante detenernos a corroborar estrictamente el objeto de la apelación y cuál es la finalidad que persigue el apelante, siendo que se observa que en actos separados y paralelo el tribunal se desprendió del conocimiento de la causa en apego a la decisión N° 97 de fecha 14/05/2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que las causa en las cuales haya identidad de sujetos deban ser conocidas por el juez que preló el conocimiento de alguna causa, la aplicación de esa sentencia es de carácter vinculante por lo cual no pude operar la reposición ni se puede revertir los efectos jurídicos del acto de desprendimiento por lo cual de abrirse la posibilidad de tramitación de una recusación, el resultado eventual de tal decisión sería inútil además de la materialización de poner a operar el pato jurisdiccional sin ninguna finalidad objetiva en clara vulneración del artículo 26 CRBV que indica que los jueces deben evitar formalidades como reposiciones inútiles; vinculado con lo anterior resulta sorpresivo las pretensiones finales indicadas en la formalización e indicadas en este acto, en la cuales se pide que se admita la recusación, se ordene que la juez la admita pero de forma incongruente dice que se ordene la continuidad del conocimiento por el tribunal tercero, todo lo cual pareciera que el apelante asume que el resultado de esa incidencia será una declarativa a lugar y que confirma el conocimiento del juez que actualmente conoce, siendo una situación objetivamente maleable, en clara vulneración de que los tribunales deben emitir decisiones idóneas imparciales responsables, equilibradas en garantía del debido proceso, en atención a todos los argumentos indicados solicito que sea declarada sin lugar la apelación propuesta por clara deficiencia en la proposición no cumplir con requisititos objetivos de la impugnación, cual es el perjuicio o daño que ocasiono la decisión apelada que exige que sea un perjuicio o agravio actual y mantenido además de carecer, de una finalidad o propósito delimitado que pueda tener incidencia del trámite procesal KP02-V-2016-2176, máxime cuando la juez que se le pretende allanar la competencia subjetiva, actualmente no tiene ningún tipo de autoridad en la causal a la cual se hace referencia. Es todo.-
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MÁRTINEZ, sus conclusiones:
El objeto que se desprende del formalización de este recurso se señaló en la parte relacionado con la sentencia apaleada donde se indica claramente que si bien es cierto que la Dra. Armina Meneses contreras, declaró la inadmisibilidad de conformidad con los artículos 36 y 43 LOPTRA, no es menos cierto que en esa parte se señala que indica que esta extemporánea por encontrarse en fase de ejecución y no haber realizado ninguna audiencia en esa fase bien en esa misma parte se señala que la improcedencia de la recusación gen esa fase como lo señalan los citados artículos se indica el lapso de caducidad no es menos cierto que se indicó también que en esa fase del procedimiento igualmente pudiera incurrirse en causal de recusación bien establecidas en la ley y las que se señala el tribunal supremo cuando se ve comprometido la parcialidad del juez que conoce que fue lo acontecido en el presente caso, cuando la juez no garantizo la igualdad de la partes ni el derecho a la defensa ni el debido proceso con lo cual es claro que no fue objetiva que no cumplió el procedimiento y que tampoco garantizo cuando se pronuncia señalando los términos por los cuales la contraparte requirió que se declarara el incumplimiento del régimen de convivencia familiar debía ser atribuido a nuestro representado porque de la misma decisión se desprende que acordó lo solicitado por la contraparte sin haber cumplido con el debido proceso vulnerando la tutela judicial efectiva de allí se deriva precisamente la falta de objetividad e imparcialidad que debió tener Armina Meneses como juez del tribunal segundo; bien igualmente tanto en el escrito como en la manifestación inicial realizo por esta representación se indicó que el control difusos le es aplicable para apartase de la normativa que contraria el texto constitucional en los artículo 26, 49, igualmente en el artículo 334 del control difusos que se desprende que es deber de todo juez garantizar la integridad de la constitución no es potestativo de decir o no de hacerlo o no, puede ser oficio o a solicitud de parte, y lo que se solicito es a los fines de que se tramite la apelación conforme a derecho y sea el juez que conozca quien decida si la recusación está dentro de los límites legales o no, la inadmisibilidad de la recusación, evito que tal tramite se realizará, y es allí donde está la finalidad que perseguimos con esta apelación, que el juez correspondiente el trámite de la recusación, no se pretendió que la juez lo haga sino que ordene que el trámite se haga igualmente cuando se solicitó en el punto cuatro de la peticiones de la pretensión donde se dice que ordene el conocimiento del expediente KP02-V-2016-2176 ante el tribunal tercero, y que el mismo se haga conforme a una recusación declara en su oportunidad no que se declarado aquí, que el juez tercero continúe puesto que se dio la separación en virtud de una decisión que el caso específico no le era aplicable pues de un primer momento, perteneció a ese mismo tribunal y de ser el concepto o al oposición de la mencionada juez, que no le competía debió separarse antes de emitir la decisión y no después de ella ante una recusación que se le estaba planteando, es por ello que se hace esta petición y se mantiene el resto de las peticiones en el escrito de recusación el cual es claro en lo que adolece la decisión y lo que se pretende en esta recusación, e insisto en la apelación interpuesta en todo y cada uno de sus partes.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, sus conclusiones:
Encontrándonos en la oportunidad de las conclusiones del acto oral tomando en cuenta la reciente exposición reiteró formalmente que no se tome en cuenta las alusiones sobre actos procésales no sometido al conocimiento de este superior en cuyas afirmaciones, se le da calificaciones que no son propias del acto procesal que nos ocupa ya que si se debió haber acordado o no determinados actos procesales, o que el tribunal debió actuar de una u otra manera son objetos que no se corresponde al conocimiento de la apelación que nos ocupa el día de hoy la cual esta delimita única y exclusivamente sobre el acto procesal de fecha 08/08/2022, además de que no nos encontramos en una incidencia de recusación, así mismo, es prudente tomar en cuenta que la reciente replica respecto de intentar delimitara el objeto de la apelación, confirma una vez más que efectivamente el anuncio de formalización de la apelación se mostró confuso poco exhaustivo y nada delimitado que ha tenido el apelante que intentara aclarar en sus conclusiones sobre que versa la apelación del día de hoy, así como intentar justificar porque la petición cuarta de la formalización pareciere ajena a la peticiones indicadas entre el particular primero y tercero, entendiendo que esos son los limistes de este Jurisdicente superior, lo cual delata la incongruencia en la estructura de la apelación sobre el objeto, finalidad y petición, tomando en cuenta lo indicado formalmente solicitamos que se declare sin lugar la apelación formalizada en fecha 21/03/2023, y se ratifique el contenido del auto de día 08/08/2022, por cuanto la existencia del mismo no afecta ni vicia el trámite procesal de la causa KP02-V-2016-2176, es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 01:26 p.m., toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como punto previo en cuanto a la formalización realizada por la parte recurrente la cual se encuentra establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el recurrente tendrá un lapso de 05 días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Ahora bien este Tribunal verifica como primer punto si el escrito de formalización fue presentado en el lapso legal establecido en fecha 14 de marzo del 2023 se procedió a fijar la audiencia de apelación por lo que la parte recurrente tenía desde el 15, 16, 17, 20 y 21 de marzo del 2023, para consignar su escrito de formalización el cual fue presentado en fecha 21 de marzo del 2023, por lo que dicho escrito se encuentra en lapso establecido por el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como segundo punto el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se debe presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, se observa de los folios 31 al 33 del presente asunto escrito de fundamentación en el cual la parte recurrente manifiesta su fundamentación sobre el lapso de caducidad establecido por el Tribunal de primera instancia y ratificado en la audiencia de apelación al igual la parte recurrente manifiesta sobre la imparcialidad de la Juez recusada y ratificada en la audiencia de apelación, asimismo se evidencia de la decisión apelada la juez recusada se fundamenta su decisión en la extemporaneidad de la recusación igual a su imparcialidad por lo que la parte recurrente ejercicio su derecho a la defensa fundamentando su escrito en ambos alegatos realizados por la juez recusada, por lo que considera esta Alzada que el escrito de fundamentación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resuelto el punto previo esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
Se evidencia que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 08 de agosto del 2022, donde le Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, declaro Inadmisible In Limini Litis la recusación interpuesta en su contra, dicha declaratoria se fundamentó que la recusación fue interpuesta extemporánea al igual la Juez anuncio la sentencia de fecha 31 de julio del 2007, de la Sala de Casación civil, el cual le da la faculta al propio Juez de pronunciarse sobre su recusación; Así mismo dicha sentencia de la Sala de Casación Civil establece; que si el Juez concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada, como lo es en el presente caso.
Ahora bien, este Tribunal observa de los folios 07 al 08 del presente recurso decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, donde declara Inadmisible In Limini Litis la recusación interpuesta en su contra, al igual consta al folio 09 del presente recurso auto donde la Juez de primera Instancia se desprende del asunto KP02-V-2016-002176, con fundamento en la decisión Nro 097 de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2019, el cual correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que acepto dicha declinatoria ya que se constata del sistema informático Juris 2000, actuaciones realizadas por el referido Tribunal sin plantear algún conflicto negativo de competencia.
Esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones; la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo; por lo que se evidencia que la Juez recusada ya no se encuentra en conocimiento de la causa principal KP02-V-2016-2176, así mismo la parte recurrente manifiesta que se mantenga el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en conocimiento del asunto KP02-V-2016-2176; por lo que considera quien suscribe que existe un decaimiento del objeto de la apelación ya que se busca con la presente apelación que esta Alzada se pronuncie sobre la apertura de una incidencia que busca apartar a la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, del conocimiento del asunto antes mencionado la cual ya no está en su conocimiento ni en el Tribunal que regenta.
Aunado a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual indica que se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En cuanto al orden de prelación para la aplicación de las normas supletorias la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que las mismas se encuentran en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por lo que se puede afirmar que el orden de prelación se ubica en primer término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su contenido es compatible con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que ambas normas han sidosa creadas buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites.
Por lo antes expuesto se evidencia que en el orden de aplicación que establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no estar previsto un procedimiento sobre las incidencias de recusación, es la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada de la revisión de la sentencia de fecha 08 de agosto del 2022, está ajustada a derecho en cuanto a declarar extemporánea la recusación planteada, ya que se observa que dicha recusación debió interponerse ante la audiencia preliminar y el presente asunto se encontraba en fase de Ejecución es decir ya había transcurrido la audiencia preliminar en el presente asunto aunado a esto la Juez recusada ya había realizado actuaciones cuando el presente asunto correspondió por distribución para la fase de ejecución por lo que las partes no presentaron ni objetaron las actuaciones en la primera oportunidad que la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, actuó en el asunto KP02-V-2016-2176; Por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación por las consideraciones antes expuestas.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 31 de marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, en cuanto a la formalización realizada por la parte recurrente la cual se encuentra establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el recurrente tendrá un lapso de 05 días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Ahora bien, este Tribunal verifica como primer punto si el escrito de formalización fue presentado en el lapso legal establecido en fecha 14 de marzo del 2023, se procedió a fijar la audiencia de apelación por lo que la parte recurrente tenía desde el 15, 16, 17, 20 y 21 de marzo del 2023, para consignar su escrito de formalización el cual fue presentado en fecha 21 de marzo del 2023, por lo que dicho escrito se encuentra en lapso establecido por el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como segundo, punto el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se debe presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, se observa de los folios 31 al 33 del presente asunto escrito de fundamentación en el cual la parte recurrente manifiesta su fundamentación sobre el lapso de caducidad establecido por el Tribunal de primera instancia y ratificado en la audiencia de apelación al igual la parte recurrente manifiesta sobre la imparcialidad de la Juez recusada y ratificada en la audiencia de apelación, asimismo se evidencia de la decisión apelada la juez recusada se fundamenta su decisión en la extemporaneidad de la recusación igual a su imparcialidad por lo que la parte recurrente ejercicio su derecho a la defensa fundamentando su escrito en ambos alegatos realizados por la juez recusada, por lo que considera esta Alzada que el escrito de fundamentación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resuelto el punto previo esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
Se evidencia, que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 08 de agosto del 2022, donde le Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, declaro Inadmisible In Limini Litis la recusación interpuesta en su contra, dicha declaratoria se fundamentó que la recusación fue interpuesta extemporánea al igual la Juez anuncio la sentencia de fecha 31 de julio del 2007, de la Sala de Casación civil, el cual le da la faculta al propio Juez de pronunciarse sobre su recusación; Así mismo dicha sentencia de la Sala de Casación Civil establece; que si el Juez concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada, como lo es en el presente caso.
Ahora bien, este Tribunal observa de los folios 07 al 08 del presente recurso decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, donde declara Inadmisible In Limini Litis la recusación interpuesta en su contra, al igual consta al folio 09 del presente recurso auto donde la Juez de primera Instancia se desprende del asunto KP02-V-2016-002176, con fundamento en la decisión Nro 097 de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2019, el cual correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que acepto dicha declinatoria ya que se constata del sistema informático Juris 2000, actuaciones realizadas por el referido Tribunal sin plantear algún conflicto negativo de competencia.
Esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones; la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo; por lo que se evidencia que la Juez recusada ya no se encuentra en conocimiento de la causa principal KP02-V-2016-2176, así mismo la parte recurrente manifiesta que se mantenga el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en conocimiento del asunto KP02-V-2016-2176; por lo que considera quien suscribe que existe un decaimiento del objeto de la apelación ya que se busca con la presente apelación que esta Alzada se pronuncie sobre la apertura de una incidencia que busca apartar a la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, del conocimiento del asunto antes mencionado la cual ya no está en su conocimiento ni en el Tribunal que regenta.
Aunado a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual indica que se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En cuanto al orden de prelación para la aplicación de las normas supletorias la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que las mismas se encuentran en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por lo que se puede afirmar que el orden de prelación se ubica en primer término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su contenido es compatible con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que ambas normas han sidosa creadas buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites.
Por lo antes expuesto se evidencia que en el orden de aplicación que establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no estar previsto un procedimiento sobre las incidencias de recusación, es la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada de la revisión de la sentencia de fecha 08 de agosto del 2022, está ajustada a derecho en cuanto a declarar extemporánea la recusación planteada, ya que se observa que dicha recusación debió interponerse ante la audiencia preliminar y el presente asunto se encontraba en fase de Ejecución es decir ya había transcurrido la audiencia preliminar en el presente asunto aunado a esto la Juez recusada ya había realizado actuaciones cuando el presente asunto correspondió por distribución para la fase de ejecución por lo que las partes no presentaron ni objetaron las actuaciones en la primera oportunidad que la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, actuó en el asunto KP02-V-2016-2176; Por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación por las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.670.098, debidamente asistido por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ Y ZELIDET C. GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo matricula Nros 30.713 y 29.761, respectivamente,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Abril del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0047/2023, y se publicó a las 03:05 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
|