REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 12 de Abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-H-2019-000165
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MONICA PAOLA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.843.912
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 24/03/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2023, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
COMPETENCIA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia planteada por parte de la ciudadana MONICA PAOLA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.843.912; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Se puede apreciar las actuaciones que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2022, donde expreso que el tribunal perdió su competencia en razón del territorio, razón insta a las partes a realizar su peticiones por ante el consulado de México; por lo que la ciudadana MONICA PAOLA SALAZAR QUINTERO, mediante sus apoderadas judiciales solicito regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
I
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2022, expreso el tribunal perdió su competencia por el Territorio.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Asimismo, se debe traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en específico sus ordinales (d, e).
d), Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internación.
e), Fijación y revisión de régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
Ahora bien este Tribunal observa del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la competencia esta atribuida a la residencia habitual del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, por lo que se evidencia del folio 02 y 03 del presente asunto acta de homologación donde los ciudadanos MONICA PAOLA SALAZAR QUINTERO Y FRANCISCO ANTONIO BARRERA LEON, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-19.025.341 y 15.242.101, respectivamente, con sus respectivos domicilios en Cabudare y Barquisimeto estado Lara, (Venezuela), así mismo se evidencia que en fecha 27 de febrero del 2019, fue debidamente homologada el acuerdo suscrito por ambas partes.
Aunado a lo anterior, en fecha 09 de julio del 2019, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRERA, informa al Tribunal del incumplimiento del acuerdo debidamente homologado en fecha 27 de febrero del 2019, igualmente este Tribunal observa decretos de cumplimiento voluntarios y audiencia especiales pautadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente, observa este Tribunal que las partes se han subrogado la competencia a los Tribunales del Niño, Niña y Adolescentes donde fue debidamente homologado el acuerdo alcanzado por ambas partes; por lo que este Tribunal al observar el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece la competencia de la residencia habitual para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, se evidencia que residencia al momento de la interposición de la demanda y de la primera solicitud de incumplimiento del acuerdo era el territorio venezolano, al igual lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde faculta a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en específico sus ordinales (d, e); al régimen de convivencia familiar nacional e internación y las obligaciones de manutención nacional e internacional; en consecuencia esta Alzada de conformidad con los artículos antes mencionados declara competente por el Territorio al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, para seguir en conocimiento del asunto KP02-H-2019-000165. Así se decide.-
DECISION
En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo el asunto KP02-H-2019-000165, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara, a los fines de proseguir con el presente asunto en el estado que se encuentra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0048/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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