REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de abril del dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: KP02-R-2023-000167/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-000417
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RECURRENTE DE HECHO: IDBAISI IDBIS HAIFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694.
AUTO RECURRIDO: ACTA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2023, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana IDBAISI IDBIS HAIFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222, asistida en este acto por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694, contra el auto de fecha 14/03/2023, que negó la apelación interpuesta el 10/03/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 31 de marzo del 2023, se recibe de la URDD recurso de hecho constante de 24 folios, otorgando 05 días hábiles para que la parte consigne las copias certificadas que considere necesarias, en fecha 12 de abril del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha 31 de marzo del 2023, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedería al pronunciamiento del recurso de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho contra el auto de fecha 14/03/2023 que negó la apelación interpuesta en fecha 10/03/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Ahora bien, esta Alzada en referente al recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo del 2023, pasa a realizar las siguientes consideraciones; en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), ha establecido que los autos de Mero Trámite son autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que se observa que la acta de fecha 07 de marzo del 2023, solo se procedió a diferir la audiencia y en cuanto a otras solicitudes el Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado, por lo tanto dicho pronunciamiento pueden las partes ejercer los recurso que considere al momento del pronunciamiento del Tribunal; y en cuanto a los errores de comparecencia de las partes se evidencia que dicho error es subsanable, por lo tanto dicha acta de diferimiento de audiencia no causa ningún gravamen de carácter material o jurídico por cuanto las partes pueden ejercer los recursos que considere al momento de que el Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes realizadas por la parte demandada; asimismo existe nueva audiencia pautada donde deben comparecer todas las partes subsanando el error de comparecencia de fecha 07 der marzo del 2023. Por lo que este Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia al considerar el acta de fecha 07 de marzo del 2023, como un auto de mero trámite por lo tanto no está sujeto a apelación; Por lo antes expuesto se declara; SIN LUGAR, el presente Recurso de hecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho por cuanto el acta al cual se recurre es un auto de mero trámite por lo tanto no está sujeto a apelación.
SEGUNDO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2018-000417.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 050/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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