REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes; veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-002176

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA REYEZ ROBERTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.126.805

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES inscrita en el IPSA bajo matricula N° 104.269.

PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.670.098.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ Y ZELIDET C. GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo matricula Nros 30.713 y 29.761, respectivamente

ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 03 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 06/03/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 03 de agosto del dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, dicto auto mediante el cual negó el cumplimiento voluntario, hasta que no se demuestre el vínculo paterno filial, para el beneficiario.

El 06 de marzo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 14 de marzo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 29 de Marzo del 2023, a las 10:00.am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 21 de Marzo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 28 de Marzo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy lunes, diecisiete (17) de Abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 10 de Abril de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto dictado en fecha 03 de Agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.670.098, acompañado de sus apoderadas judiciales Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MÁRTINEZ y ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 30.713 y 29.761, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte contra recurrente ciudadana MARÍA GABRIELA REYES ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.126.805, acompañada por su apoderada judicial Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 104.269.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MÁRTINEZ, sus alegatos:
El recurso de apelación motivo de esta audiencia fue interpuesto por nuestro representado 06/10/2022, contra la decisión del TMSE-2 de este circuito judicial KP02-V-2016-002176, el cual se encuentra en fase de ejecución, esta decisión dictada el 03 de agosto fue en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y sin la garantía de la partes en el debido proceso, así se expuso en el escrito de formalización presentado en su oportunidad legal y sobre lo cual en nombre de nuestro representado se requiere exponer el punto previo sobre la correcta fundamentación de la apelación, sobre lo cual es necesario señalar el criterio sostenido por la sala constitucional en relación a la correcta fundamentación de la apelación la cual señala que se exigen dos actos del recurrente en primer lugar que el escrito sea presentado de forma oportuna es decir en la oportunidad legal correspondiente y en segundo lugar que se expongan los hechos de hechos y derechos en al que se basa la apelación, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios especificas o la inconformidad con la decisión recaída en el proceso este ultimo de deriva de la naturaleza propia de la apelación la cual puede ser como medio de impugnación como medio de prueba frente a un gravamen causado a juicio del recurrente por el fallo que se cuestiona, así mismos, la LOPNNA en su artículo 450 en el literal g, donde establece la simplificación de los actos procesales los cuales deben ser breves y sencillo sin formalidades innecesarias, de igual manera el 488-A eiusdem señala que el recurrente debe presentar escrito fundado en el cual debe en razón de estas disposiciones solicito a este tribunal que declare que la formalización del presente recurso se realiza de forma correcta conforme a las normas y criterios antes señalados, ahora bien en cuanto a los motivos y razones que se plantearon en este recurso, los mismos, se refieren exclusivamente a la sentencia dictada en fecha 03-08-2022 por el TMSE-2, con la cual niega el cumplimiento voluntario solicitado por nuestro representado, de la decisión que estableció el Régimen de Convivencia Familiar en sentencia de fecha 24-05-20219 por el tribunal de juicio, bien el escrito interpuesto por nuestro representado solicitando el cumplimiento, contiene los motivos razones por lo que solicita el régimen de convivencia familiar, y en razón a esta solicitud la contraparte interpuso escrito en fecha 29-07-2022, con el cual alega hechos en contra de nuestro representado y hechos que no son ciertos y son falsos, y en donde solicita que sea declarado el incumplimiento absoluto por parte de nuestro representado, señalando una serie de situaciones que son falsos que aunado a los alegatos de nuestro representado debían ser esclarecidos para la toma de cualquier decisión en reacción a la solicitud de cumplimiento voluntario solicitado, de la misma sentencia se desprende que en flagrante violación del debido proceso el juez a quo, dicto una decisión con todos los términos y peticiones que aludió la contraparte en su escrito y sin prueba ninguna negó el cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando que nuestro representado fuese incluido en programa para familias felices en berea internacional, para que recibiera las herramientas necesarias para la solución de conflictos y a fines de garantizarle al niño un sana crecimiento y armonía con su padre, señalando que el padre debía cumplir con esta formación con responsabilidad que como padre le corresponde, se desprende de esa misma sentencia que no hay elemento probatorio alguno que llegaran al convencimiento de la juez a quo a dictar esta decisión, en la cual denota una flagrante violación, y la parcialidad, en este asunto, ahora bien, el Régimen de Convivencia Familiar es una institución familiar especial porque de la misma se derivan otros derechos que han de cumplirse en garantía del derecho del niño a su estabilidad emocional, psicológica y física, la cual solamente puede ser adquirida en un hogar donde se brinde la atención y los cuidados que requiere para su adecuada atención y que se le garanticen sus derechos en el caso de convivencia familiar es un derechos del niño así como del padre, pero además es una derecho deber donde la madre debe tener participación activa, que garantice que efectivamente el contacto se dé por todas las vías necesarias, su estabilidad emocional y crecer en un ambiente sano, dicho esto, de la sentencia apelada no se desprende que el niño haya sido oído, pues tal hecho no ocurrió porque en la misma fecha 03/08/2022, el juez a quo fijo oportunidad para oír al niño en fecha 05/08/2022, siendo posterior a la decisión, que en esta audiencia se discute por la apelación interpuesta por nuestro representado, dada la situación planteada y considerando que el juez a quo conoce el derecho, y en vista de los hechos controvertidos lo procedente era y es, la apertura de una articulación probatorio lapso establecido en el articulo 607 CPC, lo cual no solamente podría ser requerí por la partes sino que el juez conocedor del derecho y a los fines de garantizar una verdadera protección debió aperturar una articulación probatoria para tener los elementos necesarios a fin de dictar una sentencia que verdaderamente garantice los derechos del niño y que en su beneficio debe tener con su padre y cuya madre debe facilitar y permitir siempre en garantía de la estabilidad psico-emocional del niño, en razón a todos estos planteamientos y a que efectivamente se violento el derecho a la defensa y en igualdad de las partes en contra de nuestro representado y en detrimento del niño SEBASTIAN ALEXIS, siendo esta decisión nula de toda nulidad cuando niega una convivencia familiar que solo se establece en beneficio del mismo niño, por tales razones y por infringir la decisión del 03/08/2022 del TMSE-2, los articulo 12, 15, 607 del CPC, los artículos 08 y 450 de la LOPNNA y a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 257 CRBV, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamiento de ley se anule la decisión de fecha 03/08/2022 por el TMSE-2, negó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24/05/2019 dictada por el juicio KP02-V-2016-002176 Régimen de Convivencia Familiar, en fase de ejecución, se ordene al TMSE-3 que abra la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del CPC, a los fines de que las partes demuestren sus alegatos y sean aclarados los hechos controvertidos y se dicte un pronunciamiento que garantice el derecho fundamental del mismo que comparta con su progenitor. Es todo.

El Juez pregunta a las abogadas: ¿Me puede hacer un recorrido del expediente después de la sentencia de juicio?
La abogada responde: Juicio dicta la sentencia y mi representado estaba en el extranjero, y en fecha 15/07/2022 consigno el escrito de cumplimiento, mi representado regresa al país en el 2021, no hay ninguna solicitud en el expediente, hasta el 2022, el ciudadano tiene varios expedientes en el circuito, y mientras él estaba afuera los expedientes estaban paralizados.
La Abogada Isabel Barrera, responde: Cuando llego al país y se le notifica del incumplimiento de la obligación de manutención es que él activa el régimen convivencia familiar.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y partes presentes, nos encontramos en una apelación sobre la decisión emitida por el Tribunal segundo en fecha 03/08/2022, y que fue formalizada por el recurrente en fecha 21/03/2023, respecto de la solicitud planteada en el presente recurso, cabe señalar que existen falencias en la formalización en virtud de carecer de la estricta definición de cuáles son los vicios de procedimiento o juzgamiento que presuntamente incurrió el TMSE-02 en auto de fecha 03/08/2022, todo lo cual delimitaría fielmente sobre que versara la decisión que deba emitir esta superioridad, por cuanto debe limitarse exclusivamente a lo peticionado en la apelación conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, cuanto se pida cuanto se deba devolver, al no estar delimitado los motivos conforme al artículo 488-A LOPNNA, ha señalado por el recurrente, en los cuales se exige la iniciación de los motivos, motivos que deben ser vicios que indiquen que efectivamente sea un lesión juridicidad actual y cierta que deba garantizara la superioridad que efectivamente se restituya el derecho a la defensa y el debido proceso, sin lo cual, mala puede esta contra recurrente, realizar una defensa efectiva en garantía del derecho a la defensa en virtud de lo ininteligible de la apelación esbozada, sobre ese particular, debe indicarse que la apelación aparentemente versa sobre el acto procesal proferido en fecha 03/08/2022, el cual niega el cumplimiento voluntario de la ejecución de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar proferida el 24/05/2019, acto procesal al cual debe estar dirigido focalmente a la decisión que emita este tribunal superior, acto procesal que da respuesta a la solicitud que efectúa el recurrente que se ordenará un cumplimiento voluntario, en ejecución de sentencia, sobre cuya petición el tribunal solo podía acordar o negar la notificación e quien en esa oportunidad estaba señalada como ejecutada, cuya naturaleza procesal del cumplimiento es imponer de una solicitud de ejecución para que la persona señalada como ejecutada de cumplimiento voluntario o por el contrario conforme a los principios procesales haga las defensas pertinentes que no se encuentra en los supuestos propios de incumplimiento, cabe señalar que para el momento de emisión del auto negatorio del 03/08/2022, mi representada MARIA GABRIELA REYES, había interpuesto escrito el 29/07/2022 indicando que no se encontraba dentro de los supuestos de incumplimientos, sino por el contrario, quien se encuentra en posición de incumplimiento es el ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ, por lo cual ante ambas peticiones de ejecución y donde mutuamente amabas partes señalan como haber incurrido en incumplimiento de convivencia familiar estando a derecho de la solicitud planteada por el ciudadano, mal podría el tribunal segundo dictar una notificación imponiendo de un cumplimiento voluntario a mi representada, cuando ya se encuentra a derecho y realizo las defensas pertinentes por las cuales en tal caso se tendría que librar la notificación, es decir, la misma, estaba incursa en el procedimiento mediante notificación tacita, siendo superado el acto procesal, mal puede reiterar el tribunal una orden de cumplimiento voluntario cuando ya la presunta ejecutada ha realizado las defensas pertinentes, es decir, el fin para el cual está diseñado el cumplimiento voluntario ya se encontraba superado, todo lo cual justifica que tal como lo decidió el tribunal segundo se negara el cumplimiento voluntario; al respecto de la indicación sobre que el tribunal segundo otorgo todo lo solicitado por esta representación en el escrito, es pertinente señalar, que siendo admitido por el ciudadano EDGAR DUNO, que por larga temporada se ausento del país, y siendo que el mismo no cumplió con el régimen de convivencia familiar con presencia remota a través del usos de los medios tecnológicos para tener contacto con su hijo, y considerando además el informe psicológico introducido por esta representación emitido por la psicólogo clínico infantil Adriana Perozo, en fecha 24/10/2022, donde da las siguientes recomendaciones: abro comillas “una de las recomendaciones básicas que se le ha dado a la madre es que no se obligue a SEBASTIAN a ver a su padre, sobre todo porque el hasta ahora se niega a eso, entendiendo que obligarlo o forzarlo a ello puede desencadenar una crisis de angustia que tendría consecuencias emocionales significativas, es por esto que respetar el ritmo y la seguridad del niño será importantísimo para su proceso terapéutico”, este informe psicológico fue un elemento probatorillo introducido por esta representación para poner en cuenta al tribunal segundo que debe garantizarse el interés superior del niño, la necesidad de equilibrio de los derechos de las de las personas y los derechos del niño, así como la condición especifica como persona en desarrollo de conformidad con los literales d y e del articulo 08 LOPNNA, por ello encuentra esta representación justificado que siendo el padre el señalado en el proceso terapéutico del niño, el sujeto que de aparecer podría producir angustia en el niño debe ser este quien cuente con herramientas necesarias para incorporarse progresivamente a la vida del niño, y tal cual así lo decidió el tribunal apelado el día 03/08/2022, es menester señalar, aundando sobre la aseveración del recurrente que mediante el auto apelado se otorgo todo lo peticionado por esta representación debe indicarse que tal aseveración no es cierta en virtud de que la petición principal en garantía de los derechos del niño fue que se abriera una articulación conforme al artículo 607 del CPC, petición exclusiva de esta representación, que en primera instancia hasta a la fecha no ha sido adherida por la contraparte y que pretende que se le apruebe en apelación una decisión favorable habiendo usos de las peticiones expresadas por esta representación que en modo alguno forma parte de la decisión apelada por cuanto el tribunal apelado ni otorgo ni negó la petición de articulación probatoria, para dar mayor fuerza al enfoque expresado, cabe indiciar que la ley no expresa si logísticamente como norma directa la apertura de una articulación probatoria por lo que la afirmación efectuada como un deber de juzgamiento e ordenar la misma es un graso error sobre el entendimiento jurídico de tal acto procesal, por cuanto la articulación es una incidencia facultativa o alternativa de una situación que pueda hacer usos el juez, y que a la fecha pude ser una fórmula para dar respuesta juridicidad a la continuidad de la ejecución por el actual juez con nocente quien regenta el tribunal tercero, pretender que esta superioridad responda en segunda instancia sobre dar una orden fuera de los limites planteados en el acto procesal apelado es hacer incurrir en un error jurídico a esta superioridad por cuanto se estaría extralimitando del objeto propio de la apelación por cuanto existente conforme los principios propios la prohibición de innovar o responder mas allá de la pretensión esbozada que en este casi no es otra si se debió o no acordar un cumplimiento voluntario y no sobre se le debió dar respuesta a estar contra recurrente de una articulación probatoria no apelo ni tampoco insto el proceso jurídico apelado como la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, ya que el TMSE-2 no dio respuesta a la petición de articulación probatorio, sobre el cuestionamiento que hace el recurrente de que el tribunal apelado, para decidir la negatoria de cumplimiento por la ausencia del progenitor, el tribunal debió oír al niño Sebastián, cabe señalar que a fin de dar continuidad a la ejecución y presumible, poder ordenar o no la articulación probatoria requerida había ordenado la escucha del niño con dos días de posterioridad a ese auto del articulo 03/08/2022, acto que fue impedido por el recurrente, cuando después del anuncio del mismo para ser oído se presento ante la Dra. juzgadora del tribunal a recusarla, con tal acto intempestivo de recusación, impidió que se llevara a cabo el acto de escucha que garantizaría el derecho de participación del niño, todo lo cual demuestra a la conducta procesal desplegada por el recurrente en el proceso y que solicito que sea considerado como un indicio en su contra conforme el articulo 481 LOPNNA, en virtud de todos los argumentos señalados con fundamento en el principio orientador del interés superior del niño, tomando en cuenta que el apelante no indico vicio procesal o de juzgamiento tampoco de existir un perjuicio actual y cierto derivado de acto procesal del auto de fecha 03/08/2022, no habiendo demostrado voluntad del cumplimiento de régimen por cuanto ni siquiera ha dado cumplimiento a la imposición de talleres para padres, no estando actualmente vigente un objeto de la apelación para garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto para el momento de la apelación ese acto procesal se encontraba superado es por lo que esta representación solicita se declare sin lugar la apelación efectuada por el ciudadano sobre el acto de fecha 03/08/2022 en la causa KP02-V-2016-002176, por lo cual se solicita que se ordena la continuidad de la fase de ejecución por el actual cociente en este caso el tribunal tercero, de este circuito judicial. Es todo.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO, sus conclusiones:
Buenos días, sobre la base de lo expuesto del escrito y lo expuesto, ratificamos nuevamente todos y cada uno de los motivos expresados en el escrito en contra de la decisión emanada por el tribunal segundo de este circuito en fecha 03/08/52022, con la referida sentencia se violento el debido proceso previsto en el 49 CRBV porque el juez de primera instancia ante los hechos expuestos en los escritos presentados, el fecha 15/07/2022, en solicitud del cumplimiento voluntario y por la parte contra recurrente en fecha 29/07/2022, tenía la obligación como conocedor del derecho y de conformidad con el articulo 450-G LOPNNA, por primacía de la realidad, ante la especialidad de la materia el juez de protección debe velar fundamentalmente por los interés del niño de autos, aquí no se trata de si papá o mamá tienen o no tiene la razón se tarara de brindar el derecho que tiene el niño de compartir con su padre y el padre de compartir con su hijo estamos frente un derecho de cumplimiento sucesivo y reciproco, tanta obligación tiene el padre como tiene la madre y esta tiene la obligación de permitir que el régimen se cumpla, tenía la juez la obligación de aperturar el lapso probatorio que se aplica por remisión de aplicación supletoria, y el hecho que la contra recurrente haya solicitado, no es sinónimo de titularidad de su acción, el juez debe indagar, es sus obligación, en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior el juez en sus sentencia violento del derecho a la defensa e igualdad de las partes porque no hubo oportunidad para presentar pruebas, no se escucharon a las partes, no se escucho al niño, solo transcribió los hechos de la parte contra recurrente, vale preguntarse cuál era el interés de oír al niño con posterioridad a una decisión, no estamos frente a una materia estrictamente procesal, estamos frente a una materia especialísima, donde debe velar por el interés superior del niño, en tercer lugar se violento el derecho de ser oído del niño porque como lo dijimos primero decidió y luego estableció la oportunidad para escucharlo, aclaro que no estamos nosotros en contra de que se escuche es todo lo contrario es una necesidad, no es como lo afirma la parte contra recurrente de perturbar la continuación de la ejecución, lo que queremos es que se haga efectivo y que exista voluntad de ambas partes de que el niño tenga contacto, vale decir que no se le permitió por las vías telemáticas mientras él estuvo fuera del país, se le bloqueo todo tipo de acceso, intento acercarse a la familia materna, por eso en el año 2022, es que acude al tribunal, en cuarto lugar la decisión de primera instancia esta inmotivada no existe, no se expreso en la decisión de forma clara y especifica los hechos argumentos y circunstancias que llevaron a la juez a formarse un criterio jurídico que entre el padre y el hijo no había relación paterno filial no basta ha dicho la sala constitucional en sentencia N° 718 sala constitucional del TSJ, que la decisión la mera declaración de la voluntad del juzgador como en efecto lo hizo la juzgadora al transcribir lo expresado por la parte contra recurrente y por ultimo queremos destacara que en el escrito de contestación presentado por la parte contra recurrente no se dio respuesta a cada uno de los planteamiento pero a demás de eso de forma temeraria alega defensas en base argumentos que no están en discusión como por ejemplo lo de la notificación, no trajimos a colación de que sea notificado o no, y por otro lado manifiesta como realmente es que amabas partes tienen legitimación para solicitar la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, solo con la intención de atribuirse la condición de ejecutante cuando lo cierto es quien solicito el cumplimiento voluntario fue nuestro representado me permito hacer una acotación, en ningún momento se ha pretendidito ni se pretende que de manera abrupta se de cumplimiento a la obligación de régimen de convivencia, nuestro representado y nosotras como abogados conocedoras de la materia estamos conscientes que se requiere de un proceso, y la propia sentencia de juicio lo afirma, que una vez que el padre regrese a su país, se debe cumplir el régimen de manera progresiva, estamos conscientes que le tiempo, que ha transcurrido debe o se necesita de talleres como efectivamente lo estableció el tribunal de primera instancia, y se está en la plena disposición de hacerlo, pero como se dijo no es saludable en negar de entrada un régimen de convivencia donde ya es suficiente el impedimento por parte de la madre, que se haga un proceso con el corazón, no es meramente argumentos procesales, en consecuencia, y para finalizar debemos dejar expresa constancia de la disposición que tiene nuestro representado de acudir a los talleres pero en presencia con el grupo familiar entiéndase, padre, madre e hijo, todos necesitan adquirir herramientas para su acercamiento, es de amabas partes la obligación de brindarle a su hijo el bienestar y tranquilidad que su hijo necesita, sobre la base de todo lo expuesto, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 03/08/2022, por vulneraciones del debido proceso, el derecho a la defensa, no podrían remendar una decisión luego de escuchar al niño, y en tercer lugar que se ordene al a quo que aperture el lapso probatorio que amabas parte puedan demostrar cada uno de sus dichos.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, sus conclusiones:
Encontrándonos en la oportunidad de la contestación a las conclusiones esbozadas por el recurrente debe señalarse que una vez más se intenta distraer a esta superioridad de cuál es el objeto de la apelación dándole un alcance distinto del cual se corresponde al acto procesa el TMSE-2 en modo alguno negó la convivencia familiar, el tribunal ordeno elementos que permitieran que se haga efectiva una convivencia familiar cuando impone talleres para padres, cabe señalar que indica que de qué forma justificado el tribunal para tal decisión es necesario indicar que tuvo pleno conocimiento de la ausencia de padre por el hecho cierto reconocido poder la ausencia prolongada en la vida del niño por encontrarse fuera del país, por lo cual pretender indicar que debía ser demostrado para tener esa convicción es exigirle al a quo una carga distinta de atender al principio procesal de primacía de la realidad siendo que de los propios actos de la parte emerge la realidad de los hechos, incluso en estas conclusiones acaba de admitir la necesidad de la existencia de talleres para padres advierte el decaimiento objeto de la apelación, e insisto estuvo dirigido a que fuese incorporado únicamente el progenitor por cuanto es el agente señalada por el psicólogo clínico que podía ser el punto perturbador de la emocionalidad del niño, por potra parte, respecto de pretender atribuirle mediante las conclusiones que se negó un ejecución o la continuidad de la 526 del CPC como norma de aplicación supletoria por el articulo 452 LOPNNA, es tratar de darle un alcance excesivo al acto procesa del 03/08/2022, que no le corresponde, por el contrario se advierte a esta superioridad que a pesar de haber suido oída en un solo efecto, la apelante pareciera haberle dado un efecto suspensivo a la apelación en al proceso principal por cuanto a lo largo de 10 meses no ha instado ningún acto procesal por ante el tribunal a quo, que diera lugar a una convivencia familiar que incluso plantean, tampoco a dado cumplimiento a la incorporación de talleres para padres, tampoco ha solicitado de forma adhesiva que abra la incidencia de articulación probatoria, por lo cual pretender que esta superior subsane las deficiencias técnicas juridicidad no integradas ni instadas al tribunal como corresponde, es pretender que esta superioridad exceda el principio tantum apellatum quantum devolutum, por cuanto las peticiones indiciadas en las conclusiones del recurrente sin pretensiones únicas, exclusivas y excluyentes que dé en ser requeridas ante el tribunal ejecutor que es el a quo, ante quien han omitido en sus totalidad hacer los requerimiento expresados en esta superioridad, en virtud de lo anterior y tomando en cuenta de la petición de esta representación, se insiste en la declaratoria sin lugar de la apelación en virtud de no existir un hecho lesivo actual y cierto derivado de la actuación de fecha 03/08/2022, por cuanto todos los señalamientos indicados por el recurrente como vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, son argumentos y situaciones juridicidad ajenos al acto procesal apelado. Es todo.

Declaración de la parte recurrente, ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUÁREZ:
Buenos días, no entiendo y es contradictorio que digan que la mamá de Sebastián me ha dado la facilidad de compartir con mi hijo, si es cierto dure 05 años fuera, tuve un inconveniente con la familia, ella no estuvo presente en el inconveniente y es ella quien me coloca una denuncia y desde esos momento no he visto a mi hijo, desde el 2021 que regrese fui a su casa varias veces, me encontré al abuelo de Sebastián para ver si podíamos resolver el problema que no fuera en tribunales, cuando vengo a tribunales es porque ya no tenía acceso por ningún lado estoy bloqueado en todas la redes, no soy una mala persona, ni soy un delincuente, se que estuve mucho tiempo fuera, y que no puedo llegara a verlo de una vez, si estoy de acurdo en hacer los talleres pero como dicen mis abogadas que vayamos todos, yo solo quiero ver a mi hijo, en el 2019 yo estando fuera del país, la mamá de Sebastián me ha bloqueado de todos lados, a mi familia y amigos cercanos, quiero un régimen progresivo, no quiero causarle un trauma a mi hijo.

Declaración de la parte contra recurrente, ciudadana MARÍA GABRIELA REYES ROBERTI:
Buenos días, yo creo que la decisión de la juez fue en beneficio del niño, el día que lo iban a escuchar el niño tenía un partido muy importante y yo deje de llevarlo, los primero tres años si convivio pero poco, yo inicie la demande de convivencia porque fui yo la que lo inicie, que madre no quiere que un padre comparta con su hijo, que cuando regresara fuera progresivo, ni siquiera se despidió del niño cuando se fue, todo se ha dicho que es culpa mía, hay un incumplimiento tiene más de un año en el país en el 2022, cuando en mayo de 2022 se presento en la manutención es que pide el cumplimiento voluntario, que dice la juez de talleres para padres, no tengo problema porque mi hijo va para la psicólogo de mi hijo, en el tribunal cuarto no asistió, salió de la psicólogo y fue al colegio a pedirle al director que le mostrara a Sebastián, el colegio es un lugar seguro donde esta con sus amigos y sus profesores, la psicóloga le dio unas recomendaciones y no las cumplió, eso demuestra es su inmadurez y poca responsabilidad, no pudo conseguir nada por el psicólogo, su prima dejo una boleta y la otra a mi papa por whatssapp como era el 07 de agosto el cumpleaños de Sebastián y me presento 08 de agosto, yo me presente y la fiscal dijo este caso no vaya a continuar porque no se presento mas, el tribunal está velando por el tribunal del niño, no se puede dar una convivencia abrupta, quien vela por la salud psicológica quien cuida de eso si no se prioriza al niño.

Declaración de la parte recurrente, ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUÁREZ:
No es como dice la mamá de Sebastián, tengo muchas fotos de todos los fines de semana la misma familia de ella me dijo que solo los sábados y domingos, tengo en cuadro que lo traje todas las fotos de ella y mi hijo, si fui hablar con la psicóloga de Sebastián, que todo esto repercuta en el niño porque los niños se dan cuenta, yo no quiero llegara a la vida de Sebastián impuesto, está en una edad muy comprometida, que mi hijo no quiere ver a su papá no sé si le habrán dicho cosas, yo no fui al colegio a decirle al director que me lo mostrara, fui a preguntar cómo le iba en el colegio, que deporte le gustaba, no quiero imponerme, yo fui a ver cómo iba Sebastián, que cosas le gustaba hacer porque María Gabriela me ha cerrado todas las puertas, por eso decidí venir a tribunales

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte Recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como punto previo en cuanto a la formalización realizada por la parte recurrente la cual se encuentra establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el recurrente tendrá un lapso de 05 días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Ahora bien este Tribunal verifica como primer punto si el escrito de formalización fue presentado en el lapso legal establecido en fecha 14 de marzo del 2023 se procedió afijar la audiencia de apelación por lo que la parte recurrente tenía desde el 15, 16, 17, 20 y 21 de marzo del 2023, para consignar su escrito de formalización el cual fue presentado en fecha 21 de marzo del 2023, por lo que dicho escrito se encuentra en lapso establecido por el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como segundo punto el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se debe presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación se basa en la negativa del cumplimiento voluntario del auto de fecha 03 de agosto del 2022, hasta que no se demuestre el vínculo paterno filial, en el escrito de fundamentación cursante en los folios 24 al 26 del presente recurso se observa fundamento en cuanto al vínculo entre el padre y el beneficiario; que fue la fundamentación del Tribunal para negar el cumplimiento voluntario, por lo que considera esta Alzada que el escrito de fundamentación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resuelto el punto previo esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
Este Tribunal evidencia que el presunto recurso versa sobre el auto de fecha 03 de agosto del 2022, donde el Tribunal de Primera Instancia negó el cumplimiento voluntario, hasta que no se demuestre el vínculo paterno filial, para con el beneficiario.
Ahora bien esta Alzada observa que en fecha 24 de mayo del 2019, el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito del estado Lara, en el cual declaro CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar y estableció la forma de cumplimiento del mismo.
Para mejor entendimiento este Tribunal debe establecer que se entiende por el procedimiento de ejecución; que es más, que aquél por el que se insta que se ejecute en sus propios términos una resolución judicial dictada; mediante una solicitud que se haga ante el Juez competente y este procederá a dictar medidas conducentes para el cumplimiento y ejecución de la obligación.
Por lo que se observa que en fecha 15 de julio del 2022, la parte demandada solicita cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24 de mayo del 2019, en la cual expone sus argumentos de hecho y de derecho, como el incumplimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES ROBERTI, del régimen de convivencia.
En fecha, 29 de julio del 2022, la parte demandante solicita Incumplimiento del régimen de Convivencia Familiar dictado en sentencia 24 de mayo del 2019, en el cual expone sus argumentos de hecho y de derecho como el incumplimiento del ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ.
El Procedimiento de ejecución se encuentra establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la Ejecución Forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3°) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijara, por auto expreso, nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien el Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de agosto del 2022, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no dio respuesta a la solicitud realizada por ambas partes; sino que procede ordenar la inclusión en el programa ESCUELA PARA FAMILIA FELICES, y talleres para padres, al igual negando el cumplimiento voluntario solicitado, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece un cumplimiento voluntario y una ejecución forzosa; pero este Tribunal observa que ambas partes en sus solicitudes alegaron un incumplimiento ya sea por la parte demandante y por la parte demandada, por lo que el Tribunal de Primera Instancia antes de su pronunciamiento debió buscar la verdad a los fines de garantizar el intereses superior del niño de autos mediante pruebas fehacientes y fundamentar su decisión y no llegar a la conclusión de negar el cumplimiento voluntario sin permitir a las partes de defenderse de los alegatos expuestos en los escritos de fecha 15 de julio del 2022 y 29 de julio del 2022 y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de agosto del 2022, se revoca parcialmente el auto de fecha 03 de agosto del 2022, solo en cuanto a la parte que niega el cumplimiento voluntario y se ordena al Tribunal de Primera Instancia abrir una articulación probatoria a los fines que las partes puedan consignar las pruebas que sustentes sus alegatos de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, se mantiene lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la inclusión en los programas ordenados en dicho auto.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 17 de abril del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo en cuanto a la formalización realizada por la parte recurrente la cual se encuentra establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el recurrente tendrá un lapso de 05 días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.

Ahora bien, este Tribunal verifica como primer punto si el escrito de formalización fue presentado en el lapso legal establecido en fecha 14 de marzo del 2023, se procedió afijar la audiencia de apelación por lo que la parte recurrente tenía desde el 15, 16, 17, 20 y 21 de marzo del 2023, para consignar su escrito de formalización el cual fue presentado en fecha 21 de marzo del 2023, por lo que dicho escrito se encuentra en lapso establecido por el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como segundo punto el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se debe presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación se basa en la negativa del cumplimiento voluntario del auto de fecha 03 de agosto del 2022, hasta que no se demuestre el vínculo paterno filial, en el escrito de fundamentación cursante en los folios 24 al 26 del presente recurso se observa fundamento en cuanto al vínculo entre el padre y el beneficiario; que fue la fundamentación del Tribunal para negar el cumplimiento voluntario, por lo que considera esta Alzada que el escrito de fundamentación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resuelto el punto previo esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
Este Tribunal evidencia que el presunto recurso versa sobre el auto de fecha 03 de agosto del 2022, donde el Tribunal de Primera Instancia negó el cumplimiento voluntario, hasta que no se demuestre el vínculo paterno filial, para con el beneficiario.

Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 24 de mayo del 2019, el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito del estado Lara, en el cual declaro CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar y estableció la forma de cumplimiento del mismo.

Para mejor entendimiento este Tribunal, debe establecer que se entiende por el procedimiento de ejecución; que es más, que aquél por el que se insta que se ejecute en sus propios términos una resolución judicial dictada; mediante una solicitud que se haga ante el Juez competente y este procederá a dictar medidas conducentes para el cumplimiento y ejecución de la obligación.

Por lo que se observa que en fecha 15 de julio del 2022, la parte demandada solicita cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24 de mayo del 2019, en la cual expone sus argumentos de hecho y de derecho, como el incumplimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES ROBERTI, del régimen de convivencia.

En fecha, 29 de julio del 2022, la parte demandante solicita Incumplimiento del régimen de Convivencia Familiar dictado en sentencia 24 de mayo del 2019, en el cual expone sus argumentos de hecho y de derecho como el incumplimiento del ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ.

El Procedimiento de ejecución se encuentra establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la Ejecución Forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3°) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijara, por auto expreso, nueva oportunidad para su ejecución.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de agosto del 2022, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no dio respuesta a la solicitud realizada por ambas partes; sino que procede ordenar la inclusión en el programa ESCUELA PARA FAMILIA FELICES, y talleres para padres, al igual negando el cumplimiento voluntario solicitado, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece un cumplimiento voluntario y una ejecución forzosa; pero este Tribunal observa que ambas partes en sus solicitudes alegaron un incumplimiento ya sea por la parte demandante y por la parte demandada, por lo que el Tribunal de Primera Instancia antes de su pronunciamiento debió buscar la verdad a los fines de garantizar el intereses superior del niño de autos mediante pruebas fehacientes y fundamentar su decisión y no llegar a la conclusión de negar el cumplimiento voluntario sin permitir a las partes de defenderse de los alegatos expuestos en los escritos de fecha 15 de julio del 2022 y 29 de julio del 2022 y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de agosto del 2022, se revoca parcialmente el auto de fecha 03 de agosto del 2022, solo en cuanto a la parte que niega el cumplimiento voluntario y se ordena al Tribunal de Primera Instancia abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue solicitado por la representación de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES ROBERTI, mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2022, a los fines que las partes puedan consignar las pruebas que sustentes sus alegatos de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, se mantiene lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la inclusión en los programas ordenados en dicho auto. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR DANIEL DUNO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.670.098, debidamente asistido por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ Y ZELIDET C. GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo matricula Nros 30.713 y 29.761, respectivamente, contra el auto de fecha 03 de agosto del 2022.

SEGUNDO: SE REVOCA, parcialmente el auto de fecha 03 de agosto del 2022, solo en cuanto a la parte que niega el cumplimiento voluntario.

TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue solicitado por la representación de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES ROBERTI, mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0054/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA