REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 25 de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000197
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000073

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.320

DEMANDADO: JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.794

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

FECHA DE ENTRADA: 10/04/2023

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha diez (10) de abril del 2023, se dejó constancia del comienzo del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia planteada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de marzo del 2023, remitiendo la totalidad de las actuaciones del asunto KP02-V-2023-000073; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, remite el asunto KP02-V-2023-000073, en fecha 07 de febrero del 2023, de conformidad con la sentencia de fecha 14 de mayo del 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual plantea el conflicto negativo de competencia, en fecha 17 de marzo del 2023 y remite las actuaciones a este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, fundamenta su declinatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, en base a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2019, número 097, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar, que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter vinculante, que:
i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.

Se observa de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual estableció con carácter vinculante el conocimiento de las causas donde se establecen las institucionales familiares por un mismo juez, a los fines de evitar que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados múltiples de veces y así sirva en los distintos procesos la misma escucha realizada por el juez o por equipo multidisciplinario al igual se previene que exista distintas decisiones contradictorias.

Ahora bien, se evidencia de los asuntos KH0U-2022-000092, (demanda de custodia se encuentra en fase de sustanciación) KP02-H-2022-000047, (demanda de régimen de convivencia sentenciado y en ejecución) KP02-H-2022-000044, (demanda de obligación de manutención sentenciado y en ejecución) y KP02-J-2022-000337,(demanda de divorcio no contencioso por notificar para la audiencia), asuntos en conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara.

Ahora bien, el asunto KP02-V-2023-000073, (demanda por Daños y Perjuicios), la cual por distribución correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, por declinatoria de competencia declara mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del 2022, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, Observa este Tribunal de los motivos de cada una de las demandas pertenecientes a la ciudadana JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.320 y el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.794, se encuentran en distintas fases como lo son Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que se debe traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de mayo del 2019, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece que se debe considerar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 81ejusdem, ni lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya que se evidencia de los asuntos que se encuentran en conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, y del asunto KP02-V-2023-000073, (demanda por Daños y Perjuicios), son causas distintas que en su resolución no causarían contradicción entre ellas ni mucho menos la realización de múltiples escuchas de los beneficiarios en el asunto KP02-V-2023-000073, ya que es una demanda netamente patrimonial; en consecuencia se declara competente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, para conocer la causa KP02-V-2023-000073, se declara resuelta la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara. Así se decide.-

DECISION

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia solicitado por la parte proponente Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el asunto KP02-V-2023-000073, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, en el mismo estado que se encuentra.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0055/2023, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA