REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000047/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.498.713
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 131.327.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la Juez Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS.
TERCERO INTERESADO: NORVELIS CAROLINA D´SANTIAGO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.037.320.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 161.457.
FISCAL N° 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALCIBILIADES MENDEZ RAMIREZ
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 03 de abril del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo y se admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada, a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado; en fecha 13 de abril del 2023, se dejó constancia por secretaria las notificaciones de todas las partes procediendo a fijar la audiencia para el día 18 de abril del 2023, a las 10:00.am.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas del día de hoy Martes; 17 de Abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. WILLIANS ORELLANA, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante el Abg. Orlando José Quintero Sánchez, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 131.327; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.498.713, del mismo modo se constata la incomparecencia de la Juez Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de primera instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Armina Emelina Meneses Contreras, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público: Abg. Daniel Alcibiliades Méndez Ramírez, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la tercera interesada ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ REUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.415 NORVELIS CAROLINA D´SANTIAGO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.037.320, debidamente asistida por su apoderado judicial Abg. Oswaldo Rafael Fernández Guedez, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 161.457.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes
Manifiesta la parte Accionante, Abg. Orlando José Quintero Sánchez, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, fiscal y a todos los presente, ciudadano juez el día 30/09/20222 el TMSE-2 de este Circuito Judicial, dicta una sentencia mediante la cual declara concluida y la deja como firme, por eso es que viene el recurso de amparo, resulta ser que en su oportunidad esta defensa consigno un poder, la ciudadana secretaria María José Vásquez me informa que el mismos expediente para ese momento estaba extraviado, por lo que no tuve posibilidad alguna de observar el informe del partidor y menos saber en qué estado estaba dicho expediente, luego, que se me informa de la decisión de la juez y puedo ver el físico del expediente, todas las partes fueron notificadas del extravió del expediente cosa que nunca ni la parte demandada se me notifico de colaborar con el Tribunal de la causa y reconstruir el expediente, razón por la cual se le vulnero al ciudadano los artículos 26, 257 y 49 CRVB numerales 1 y 3, artículo 14 y 13 de la ley orgánica de amparo y garantías constituciones, cabe resaltar que en su oportunidad no se tuvo acceso al informe del partidor para poder determinar lo establecido en el articulo 785 y siguientes de los reparos leves y graves así como las impugnaciones, donde se le dan 10 días a las partes para hacerlos, no tuvimos esa posibilidad, sino que la Dra. de un modo lesivo y arbitrario declara firme la misma, de manera inconstitucional, y violando todos los articulados que se han informado a dicho Tribunal, el día 11/07/2022 deja constancia el Tribunal segundo en el expediente KP02-V-2017-2935 que el mismo se encontraba extraviado y que se ordena su construcción y se notifico al fiscal, se notifico al demandante y notificaron a la Sra. Norvelis que es la demandada y nunca se notifico a esta parte querellante, que pretende este abogado al respecto para que cese esa violación de derechos constitucionales, que se retrotraiga el proceso por no ser notificado y se dé la oportunidad de lo que establece el artículo 785 del CPC, que es los reparos leves y graves, también solicito que como media cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia de fecha 30/09/2022 y todas las actuaciones posteriores a ella, se me notifique que se ordeno la construcción del expediente por encontrarse extraviado establecido por auto de fecha 11/07/2022, se me notifique de la reanudación y continuidad de la causa, y se apertura el lapso de objeciones y reparos del informe del partidor con el fin de garantizara el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Es todo, gracias.
Manifiesta el tercero interesado, Abg. Oswaldo Rafael Fernández Guedez, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, actuando en representación de la ciudadana NORVELIS CAROLINA D´SANTIAGO CHAVEZ, voy hacer una pequeña sinopsis del asunto, en fecha 26/10/2017 se presento la demanda de partición contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, una vez admitida y notificada el demandado se siguió con la audiencia de mediación, no compareció ni con abogado por lo que paso a sustanciación, la parte demandada no hizo oposición a la partición, y se procedió a designar el partidor, en fecha 13/10/2021 el partidor designado consigno su informe técnico que se puede verificar en el sistema juris, el 11/11/2021 consignamos un escrito indicándole a la juez que declarara concluida la misma, que los interesados no realizaron objeción alguna del informe, en fecha 16/03/2022 la abogada representante del ciudadano para el momento presento un escrito donde convenía en liquidar los bienes de acuerdo como se encontraban en el informe técnico de partición y se anexa copia en el expediente, en fecha 30/09/2022 la juez segunda dicta sentencia declarando concluida la partición conforme al artículo 785 del CPC, ahora bien, desde el 30/09/2022 al 03/04/2023 han transcurrido más de 06 meses el cual conjuga un consentimiento expreso, y por tal motivo causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 06 numeral 4 de la ley de amparo y garantías constitucionales, igualmente en fecha 21/12/2022 se realizo el acompañamiento para que el señor entregara de manera voluntaria los bienes que mantenía bajo su poder, el mismo acordó en entregar uno de los vehículos, un consentimiento tácito, es una causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 06 ordinal 04 de la ley de amparo y garantías constitucionales, igualmente el presente recurso la parte accionante no agoto los recursos procesales ordinarios correspondiente lo cual es una causal de conformidad con el articulo 06 numeral 05 de la ley de amparo y garantías constitucionales, y así también los establece en sentencia N° 0482 de fecha 02/08/2022, ponente Tania Damelio, al mantener el criterio que para ejercer el recurso extraordinario se debe agotar la vía ordinaria, y lo establecido en el 450 LOPNNA el cual establece sus principios rectores en la materia y el numeral m el principio de notificación única, me pregunto yo ahora el ciudadano José Moreno ha manifestado la presunta violación de sus derechos, ahora ¿dónde quedan los derechos de la beneficiaria de autos, dónde están los derechos de la ciudadana Norvelis, cuando el ciudadano las despojo de todo lo que tenían dejándolas a la intemperie?, ¿dónde están los deberes como padre?, siendo que el ciudadano hasta la fecha no ha cumplido con la manutención que se inició desde el 2017, que aunque no tiene que ver con este recurso y tiene relación porque trata del interés superior del niño establecido en el artículo 08 LOPNNA, por ultimo solcito la inadmisibilidad del presente asunto, en virtud, de que no cumple con los requisititos de admisibilidad numeral 04 y 05 de la ley de amparo y garantías constitucionales, el accionante indica que no tuvo acceso al expediente desde julio de 2022 pero recuerdo que la consignación del informe del partidor fue en fecha 13/10/2021 y el artículo establece que son 10 días por lo que la abogada que estaba para el momento debió ejercer los recursos pertinentes y lo que hizo fue convenir en una diligencia. Es todo.
Manifiesta la Fiscal 17° del Ministerio Público, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, esta representación fiscal como parte de buena fe y garante del debido proceso, una vez analizado el contenido de acto, ante los hechos constitutivos del TMSE-2, esta representación fiscal verifica que en el expediente existe inseguridad jurídica, señalando esta representación que los jueces de la república no pueden interpretar el contenido de la norma, del mismos modo se considera que también se vulnero el principio de igualdad al debido proceso por estar el asunto en estadía de derecho de que el propio tribunal señalo que se había extraviado, no es una causa imputable a las partes, es responsabilidad del Tribunal el reguardo y buen manejo de los expedientes que tiene a su cargo, si hubo violación de los artículos 02, 07 25 257 y 334 CRBV, y sentencia de la Sala Constitucional N° 58 de fecha 03/03/2014, sentencia de la sala social N° 1887 de fecha 29/09/2007, en este sentido el tercero manifiesta el principio de notificación única, es deber de este Fiscal educar a las partes e indicar que conforme a la sentencia N° 431 de fecha 19/03/2000, establece que cuando las causa están en estadía de derecho, es deber del juez notificar a las partes, así como lo establecido también e sentencia N° 1240 de fecha 06/12/2013 y sentencia de fecha 20/03/2013 ambas de la Sala Constitucional, siendo la representación fiscal garante de la legalidad, si se evidencia una violación grave del debido proceso, es de traer a colación la sentencia N° 594 de fecha 05/11/2021 de la Sala Constitucional la cual leeré solo un extracto (lee la sentencia) en este sentido esta representación fiscal es criterio reiterado por el tribunal segundo realizar violaciones constitucionales, por lo que solicito que se declare con lugar y exhorta a esta superioridad que se oficie a la fiscalía superior para que esta determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se extravió el expediente, por ser un bien público y es responsabilidad del Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial, no corresponde a las partes la responsabilidad, todos los funcionarios públicos debemos asumir la responsabilidad civil, penal o administrativa que en ejercicio de sus funciones se ejecute.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:42 a. m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte Querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte querellante manifiesta en esta audiencia constitucional que la presente acción de amparo versa sobre la decisión de fecha 30 de septiembre del 2022, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que su representado no fue notificado de la reconstrucción del expediente ya que estaba extraviado.
Se observa, del folio 01 del asunto principal KP02-V-2017-002935, acta Numero (01), de fecha 06 de julio del 2022, donde la abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que el expediente se encuentra extraviado y ordena notificar a la Juez Rectora como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Coordinación de Archivo Central de este Circuito a los fines de informar del expediente extraviado y para que se realice la búsqueda del mismo.
Aunado a lo anterior, se observa del folio 106 del asunto KP02-V-2017-002935, auto de fecha 11 de julio del 2022, donde la abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se indica que el expediente no se ha podido ubicar y ordena la reconstrucción del mismo, igualmente ordena la notificación de las partes a los fines de que consignen copias certificadas que tengan en su poder, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas.
Ahora bien, en fecha 13 de junio del 2022, se realizó audiencia donde comparecieron las partes tanto demandante y demandada, la cual se difiere para el día 25 de julio del 2022, folio 52 del asunto KP02-V-2017-002935; en fecha 21 de julio del 2022, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, introduce diligencia mediante su apoderado judicial solicitando el diferimiento de la audiencia de fecha 25 de julio del 2022, por cuanto fue informado en el archivo de este Circuito Judicial que el expediente se encuentra traspapelado o extraviado, al igual informa que no ha podido tener acceso al expediente, el día de la audiencia de fecha 25 de julio del 2022, se realiza la audiencia dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada, al igual se procede a diferir dicha audiencia especial por la solicitud realizada por la parte demandada en diligencia de fecha 21 de julio del 2022, asimismo se estableció que dicha audiencia especial quedaba diferida hasta tanto no conste en el expediente suficientes documentos para la reconstrucción del mismo folio 112 del asunto KP02-V-2017-002935.
En fecha 30 de septiembre del 2022, mediante auto se declara concluida la partición por cuanto las partes no realizaron objeciones o reparos al informe de partición.
Este Tribunal en sede constitucional luego de realizado un recorrido del asunto KP02-V-2017-002935, y lo alegado por la parte querellante en esta audiencia constitucional, observa que la parte solicita la reposición de la causa al estado que se le permita realizar las objeciones o reparos de conformidad con el articulo 785 el Código de Procedimiento Civil, al informe consignado en fecha 13 de octubre del 2021, fecha donde no estaba extraviado el expediente ya que no fue expuesto por la parte querellante ni consta que el expediente algún alegato sobre la desaparición del expediente para el momento de la consignación del informe, asimismo consta diligencia de fecha 16 de marzo del 2022, donde la abogada MERLENE DEL CARMEN PINEDA, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, y el abogado OSWALDO FARAEL FERNANDEZ GUEDEZ, en representación de la ciudadana NORVELIS CAROLINA D´SANTIAGO CHAVEZ, informan al Tribunal que han convenido liquidar los bienes de la comunidad de gananciales de acuerdo como se encuentran planteados en el informe de partición presentado en fecha 13 de octubre del 2021, folio 41 del asunto KP02-V-2017-002935; evidenciando este Tribunal que dicha diligencia no fue objetada ni la legitimidad con que actuaban ambos abogados dándole plena facultad por los poderes APUD ACTA, conferidos por ambas partes.
Por lo que las partes ya sea la demandante ni demandada realizaron objeciones o reparos al informe en su oportunidad ya que fue consignado en fecha 13 de octubre del 2021, y de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tenían un lapso de 10 días siguientes a que conste su presentación para realizar las objeciones que consideren, aunado a lo anterior como ya se estableció las partes mediante sus apoderados judiciales en fecha 16 de marzo del 2022, convalidaron el informe y solicitaron audiencia especial para liquidar los bienes tal como se presentó en el informe; por lo que mal podría este Tribunal reabrir un lapso que ya feneció y convalidado por ambas partes mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2022.
En cuanto a la notificación de la parte demandada sobre la reconstrucción del expediente a los fines de proseguir el proceso este alcanzo su fin ya que ambas partes están en conocimiento de la reconstrucción del expediente a los fines de seguir con la liquidación de los bienes de la comunidad; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 18 de abril del 2023, pasa este Tribunal en sede Constitucional a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales.
La parte querellante manifiesta en esta audiencia constitucional que la presente acción de amparo versa sobre la decisión de fecha 30 de septiembre del 2022, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que su representado no fue notificado de la reconstrucción del expediente ya que estaba extraviado.
Se observa, del folio 01 del asunto principal KP02-V-2017-002935, acta Numero (01), de fecha 06 de julio del 2022, donde la abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que el expediente se encuentra extraviado y ordena notificar a la Juez Rectora como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Coordinación de Archivo Central de este Circuito a los fines de informar del expediente extraviado y para que se realice la búsqueda del mismo.
Aunado a lo anterior, se observa del folio 106 del asunto KP02-V-2017-002935, auto de fecha 11 de julio del 2022, donde la abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica que el expediente no se ha podido ubicar y ordena la reconstrucción del mismo, igualmente ordena la notificación de las partes a los fines de que consignen copias certificadas que tengan en su poder, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas.
Ahora bien, en fecha 13 de junio del 2022, se realizó audiencia donde comparecieron las partes tanto demandante y demandada, la cual se difiere para el día 25 de julio del 2022, folio 52 del asunto KP02-V-2017-002935; en fecha 21 de julio del 2022, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MORENO
BAPTISTA, introduce diligencia mediante su apoderado judicial solicitando el diferimiento de la audiencia de fecha 25 de julio del 2022, por cuanto fue informado en el archivo de este Circuito Judicial que el expediente se encuentra traspapelado o extraviado, al igual informa que no ha podido tener acceso al expediente, el día de la audiencia de fecha 25 de julio del 2022, se realiza la audiencia dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada, al igual se procede a diferir dicha audiencia especial por la solicitud realizada por la parte demandada en diligencia de fecha 21 de julio del 2022, asimismo se estableció que dicha audiencia especial quedaba diferida hasta tanto no conste en el expediente suficientes documentos para la reconstrucción del mismo folio 112 del asunto KP02-V-2017-002935.
En fecha 30 de septiembre del 2022, mediante auto se declara concluida la partición por cuanto las partes no realizaron objeciones o reparos al informe de partición.
Este Tribunal en sede constitucional luego de realizado un recorrido del asunto KP02-V-2017-002935, y lo alegado por la parte querellante en esta audiencia constitucional, observa que la parte solicita la reposición de la causa al estado que se le permita realizar las objeciones o reparos de conformidad con el articulo 785 el Código de Procedimiento Civil, al informe consignado en fecha 13 de octubre del 2021, fecha donde no estaba extraviado el expediente ya que no fue expuesto por la parte querellante ni consta que el expediente algún alegato sobre la desaparición del expediente para el momento de la consignación del informe, asimismo consta diligencia de fecha 16 de marzo del 2022, donde la abogada MERLENE DEL CARMEN PINEDA, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, y el abogado OSWALDO FARAEL FERNANDEZ GUEDEZ, en representación de la ciudadana NORVELIS CAROLINA D´SANTIAGO CHAVEZ, informan al Tribunal que han convenido liquidar los bienes de la comunidad de gananciales de acuerdo como se encuentran planteados en el informe de partición presentado en fecha 13 de octubre del 2021, folio 41 del asunto KP02-V-2017-002935; evidenciando este Tribunal que dicha diligencia no fue objetada ni la legitimidad con que actuaban ambos abogados dándole plena facultad por los poderes APUD ACTA, conferidos por ambas partes.
Por lo que las partes ya sea la demandante ni demandada no realizaron objeciones o reparos al informe en su oportunidad ya que fue consignado en fecha 13 de octubre del 2021, y de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tenían un lapso de 10 días siguientes a que conste su presentación para realizar las objeciones que consideren, aunado a lo anterior como ya se estableció las partes mediante sus apoderados judiciales en fecha 16 de marzo del 2022, convalidaron el informe y solicitaron audiencia especial para liquidar los bienes tal como se presentó en el informe; por lo que mal podría este Tribunal reabrir un lapso que ya feneció y fue convalidado por ambas partes mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2022; En cuanto a la notificación de la parte demandada sobre la reconstrucción del expediente a los fines de proseguir el proceso este alcanzo su fin ya que ambas partes están en conocimiento de la reconstrucción del expediente a los fines de seguir con la liquidación de los bienes de la comunidad; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.498.713, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 131.327, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la Juez ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
SEGUNDO: SE REVOCA, la medida Cautelar Innominada de suspensión del asunto KP02-V-2017-002935, dictada en fecha 11 de abril del 2023, en el cuaderno de medidas KW02-X-2023-000013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0056/2023, y se publicó a las 03:20 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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