REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de abril de 2023
212° y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana ESTEFANÍA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.056.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERMÍN TERÁN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GRATEROL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.163.

EXPEDIENTE: A-0720-2020.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de diciembre de 2020, la ciudadana ESTEFANÍA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.056.349 asistida por el abogado en ejercicio FERMÍN TERÁN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de certificación de gravamen de fecha 04 de diciembre de 2015, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo.
Copia simple de documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2015, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el N° 2014.121, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.3.702.
Copia simple de Título de Ajudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra de fecha 16 de junio de 2020, bajo el número 50, folio 109 al 110, tomo 5087.

Testigos:
Ciudadanos JOSE GABRIEL SUAREZ CORNIELES, HECTOR ORLANDO AGUIRRE GUDIÑO, MARIANGELICA RODRIGUEZ UTRERA y JULIO CESAR CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 11.321.957, 12.237.181, 14.821.254 y 12.798.766, respectivamente.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Pao, sector El Boquerón, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 04 y anexos del 05 al 23.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en virtud de la ambigüedad del libelo de demanda, por cuanto el actor no indica los hechos en que ha de circunscribirse la acción intentada, advirtiéndole que deberá subsanar lo indicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes so pena de inadmisión de la demanda; riela al folio 24.
En fecha 10 de diciembre de 2020, el abogado en ejercicio FERMÍN TERÁN, apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia subsana los defectos señalados por el juzgado; riela al folio 25.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos, en la misma oportunidad fueron libradas las boletas de citación; corren insertos del folio 26 al 27.
En fecha 26 de enero de 2021, el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864, mediante escrito solicita se le designe un defensor púlico agrario que lo represente en la presente causa; riela al folio 28.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la parte demandada, librando oficio numero 0010-21; riela al folio 29 y su vto.
En fecha 27 de abril de 2021, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante escrito solicita se oficie nuevamente a la Coordinacioón de la Defensa Pública del estado Trujillo para que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos; riela al folio 30.
En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la parte demandada, librando oficio numero 0035-21; riela al folio 31 y su vto.
En fecha 11 de mayo de 2021, el demandado de autos, ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, antes identificado, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GRATEROL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.163, consigna escrito de contestación a la demanda, ngando, rechazando y contradiciendo la misma, proponiendo reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple confrontada con su original de oficio N° ORT-TRU-021-0003 de fecha 08 de febrero de 2021, expedido por la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
Copia simple confrontada con su original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de agosto de 2020, bajo el número 69, folio 144 al 145, tomo 5069.
Testigos:
Ciudadanos ANYELIMR DEL VALLE BENITEZ VALECILLOS, LISBETH COROMOTO BILLAMBURG MONTILLA y ROMULO DE JESUS RONDON RONDON, titulares de la cédula de identidad número 20.428.720, 17.391.064 y 12.798.778, respectivamente.
Corre inserto del folio 32 al 33 y su vto, y anexos del 34 al 37.
En fecha 26 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia alega la confesión ficta del demandado en virtud de la reconvención propuesta; riela al folio 39.
En fecha 26 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta; riela del folio 40 al 41.
En fecha 10 de junio de 2021, el Truibunal mediante auto difiere por un (01) día el lapso para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la reconvención propuesta; riela al folio 42.
En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto declara inadmisible la reconvención propuesta, indicando que el escrito de contestación a la reconvención presentado de forma anticipada se tiene como no presentado; riela del folio 43 y su vto.
En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar para el dia 07 de julio de 2021 a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 44.
En fecha 07 de julio de 2021, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 45 al 46.
En fecha 19 de julio de 2021, el tribunal mediante auto difiere por dos (02) días de despacho el lapso para fijar los límites de la relación controvertida; riela al folio 47.
En fecha 21 de julio de 2021, el tribunal fijó los límites y hechos de la relación controvertida; auto que corre inserto del folio 48 al 49.
En fecha 22 de julio de 2021, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandada del acta de Audiecnia Preliminar requeridas en dicho acto, corre inserto al folio 50.
En fecha 23 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, mediante diligencia retira las copias certificadas acordadas; corre inserto al folio 51.
En fecha 23 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar; corre inserto al folio 52.
En fecha 02 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copias de los folios 35 y 48; corre inserto al folio 53.
En fecha 04 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, mediante escrito ratifica las pruebas promovidas en el escrito de demanda; corre inserto al folio 54.
En fecha 04 de agosto de 2021, el demandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GRATEROL RODRÍGUEZ, plenamente identificados, presenta escrito mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de factura N° 000553, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por INVERSIONES EL HORNO DE EDUARDO LUÍS BRICEÑO F.P.
Original de factura N° 000085, de fecha 17 de abril de 2019, expedidaq por UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR “BATALLA BICENTENARIA”.
Original de Aval emitida por el Consejo Comunal El Alba, sector La Quinta, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 08 de septiembre de 2019.
Original de Convenio para la Producción de Maíz en el año 2020, entre la Corporación Venezolana para la Agricultura Urbana y Periurbana, S.A. y el ciudadano Carlos Daniel Valera Marín, expedido por dicha Corporación adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, de fecha 06 de mayo de 2020.
Copia simple de constancia expedida por la Empresa de Propiedad Social Agro Trujillo, de fecha 01 de julio de 2020.
Original de Acta de Entrega expedida por la Corporación de Los Andes sede Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2017.
Copia simple de oficio N° ORT-TRU-021-0003 expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo de fecha 25 de junio de 2021.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Pao, sector El Boquerón, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo.
Informes:
A los fines de requerirse información a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras sobre el estatus actual de la adjudicación realizada del terreno ubicado en El Pao, sector El Boquerón, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, indicando quién es el beneficiario de tal adjudicación y el estatus de la misma.
Corre inserto al folio 55 y su vto., y anexos del folio 56 al 63.
En fecha 04 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora; corre inserto del folio 64.
En fecha 06 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira las copias certificadas solicitadas; corre inserto al folio 65.
En fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto procede a diferir por un (01) día de despacho el lapso a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, corre inserto al folio 66.
En fecha 17 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora; en igual orden, admite las documentales y testimoniales promovidas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, de igual forma admite la inspección judicial, negando las documentales y la prueba de informes promovidas mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2021; fijando oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 31 de agosto del 2021, designando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, técnico Agropecuario, para acompañar al Tribunal en la referida inspección; ordenando de oficio la evacuación de una prueba de informes, ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, librando oficio número 0067-21; corre inserto del folio 67 al 70.
En fecha 31 de agosto de 2021, fue evacuada la inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta del folio 71 al 76.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el práctico designado, ciudadano JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, mediante escrito consigna el informe fotográfico correspondiente; corre inserto del folio 77 al 84.
En fecha 07 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, mediante diligencia informó que en la defensa pública se encuentran en la espera de un defensor público para que conozca de la causa que hace referencia este Tribunal; corre inserto al folio 88.
En fecha 09 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo para que remitan la información requerida; corre inserto al folio 89.
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto hace saber al apoderado de la parte demandante que la solicitud de defensor público para el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, fue dejada sin efecto, por cuanto ya se encuentra asistido de abogado privado; ordenando oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT – Trujillo) para que remitan la información requerida en virtud de la prueba de informes, librando oficio número 0052-22 ; corre inserto al folio 90 al 92.
En fecha 25 abril de 2022, se recibió oficio número ORT-020-22-011, remitido por la Oficina Regional de Trieras (ORT – Trujillo), mediante el cual solicitan les sean suministrados nombres y cédulas de identidad de las partes, a fin de poder brindar respuesta al requerimiento realizado por el tribunal; corre inserto del folio 95 al 96.
En fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT – Trujillo) para que remitan la información requerida por este juzgado en virtud de la prueba de informes, librándose oficio número 0141-22; corre inserto al folio 97 y su vto.
En fecha 26 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se le nombre como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio número 0141 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) el estado Trujillo; corre inserto al folio 98.
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, designando como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, plenament identificado, a los fines de hacer entrega del oficio número 0141-22, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo, riela al folio 99.
En fecha 01 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira el oficio correspondiente a los fines de su entrega; corre inserto al folio 100.
En fecha 03 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio número 0141-22 del cual fue designado correo especial; corre inserto del folio 101 al 102.
En fecha 10 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Trujillo para que remitan la información requerida; corre inserto al folio 103.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT – Trujillo) para que remitan la información requerida por este juzgado en virtud de la prueba de informes, librándose oficio número 0169-22; corre inserto al folio 104 y su vto.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió oficio número ORT-020-22-080, expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT – Trujillo), mediante el cual remiten la información requerida por este juzgado mediante la prueba de informes; corre inserto del folio 106 al 108.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de ellas se procederá a la fijación de la Audiencia Probatoria; corre inserto al folio 109 y su vto.
En fecha 11 de enero de 2023, el alguacil accidental del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente practicada de la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, la cual fue recibida por su apoderado judicial, plenamente identificado; corre inserto del folio 110 al 111.
En fecha 23 de enero de 2023, el alguacil accidental del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN; corre inserto del folio 112 al 113.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto fija el día 06 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas; corre inserto al folio 114.
En fecha 06 de marzo de 2023, fue celebrada la Audiencia de Pruebas, culminando en dicha oportunidad, informando el juez a los presentes que dentro del lapso perentorio de una (01) hora se dictaría el dispositivo del fallo; acta que corre inserta del folio 115 al 116 y su vto.
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 117 y su vto.
En fecha 08 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia apela en todo y cada una de sus partes de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de marzo de 2023; corre inserto al folio 118.
En fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica la apelación realizada; corre inserto al folio 119.
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado REIMER MONCAYO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico del Juez Provisorio, abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, otorgando a las partes tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que vencido dicho lapso sin que las partes presentasen recusación la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba; riela al folio 120.
SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Versa el presente juicio por Perturbación a la Posesión Agraria, incoado por la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.056.349, asistida del abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Pao, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con camino que conduce para Filo de Ruedas; POR EL FONDO: con propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; POR EL COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Filomena Montilla; y POR EL LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; con una superficie aproximada de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750.000 m2).
Así las cosas, la parte demandante aduce ser poseedora desde hace más de cinco (05) años del lote de terreno antes identificado, resaltando que el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN (parte demandada), la conoce y sabe que ella es la propietaria del lote de terreno, ya que este es vecino por cuanto vive frente al mencionado lote.
No obstante, el demandado de autos ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, antes identificado, al momento de trabar la Litis, negó de forma categórica lo alegado por la parte actora; destacando conforme sus afirmaciones que viene ocupando legítimamente desde el año 2015 el referido lote de terreno; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Desde el año 2015 ocupo de manera pacifica y con fines agrarios una extensión de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7.772 Mts2) ubicado en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual además me fue adjudicado segun titulo de adjudicación socialista agrario de fecha 14 de agosto de 2020. Sobre este lote de terreno he sembrado plantas de café, además construi un vivero de plántulas de café, variedad inea 01. Es el caso que desde el mes de diciembre de 2020 la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON CASTELLANOS, ya identificada, ha realizado multiples actos de perturbación sobre dos lotes que forman parte de este terreno de mayor extensión que poseo, como ingresar al mismo sin autorización con actitud temeraria, amenazando de muerte a mis trabajadores, dañando los sembradíos, tomar las cosechas…” . (…)”(sic) (Cursivas del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente… (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Escuque del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Copia simple de certificación de gravamen de fecha 04 de diciembre de 2015, expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, mediante la cual el Registrador Público suplente hace constar que sobre el inmueble contentivo de dos (02) lotes de terreno que forman uno solo, ubicado en el sitio denominado “El Boquerón”, parroquia La Unión, municipio Escuque, del estado Trujillo, con una superficie aproximada de mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1750 m2) con los siguientes linderos: Por el Frente: camino real que conduce para el Filo de Ruedas; Por el Fondo: propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; Costado Derecho: propiedad que es o fue de Filomena Montilla; Costado Izquierdo: propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla, no existe para el momento de la expedición gravamen, medidas ni decretos ejecutivos sobre dicho inmueble, declarando a su vez acerca de la titularidad del mismo en favor de la ciudadana ESTEFANÍA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; ahora bien, el Tribunal destaca que la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio agrario, ni la perturbación posesoria alegados, siendo el medio idóneo a tales fines la prueba testimonial; en consecuencia se desecha el documento objeto de valoración. Así se valora.
Copia simple de documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2015, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el N° 2014.121, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.3.702, mediante el cual el ciudadano CIRO ALFONSO OBERTO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad número 5.059.557, da en venta a la ciudadana ESTEFANÍA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 10.056.349, dos (02) lotes de terreno que forman uno solo, ubicado en el sitio denominado “El Boquerón”, parroquia La Unión, municipio Escuque, del estado Trujillo, con una superficie aproximada de mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1750 m2) con los siguientes linderos: Por el Frente: camino real que conduce para el Filo de Ruedas; Por el Fondo: propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; Costado Derecho: propiedad que es o fue de Filomena Montilla; Costado Izquierdo: propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; ahora bien, el Tribunal destaca que la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio agrario, ni la perturbación posesoria alegados, siendo el medio idóneo a tales fines la prueba testimonial; en consecuencia se desecha el documento objeto de valoración. Así se valora.
Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra de fecha 16 de junio de 2020, bajo el número 50, folio 109 al 110, tomo 5087, otorgada en favor de la ciudadana ESTEFANÍA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 10.056.349, parte actora, sobre un lote de terreno denominado “La Diosa”, ubicado en el Sector El Pao, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Filomena Montilla; Sur: terreno ocupado por María Montilla; Este: Vía de Penetración Agrícola El Pao; y Oeste: terreno ocupado por María Montilla; con una superficie aproximada de un mil ochocientos dieciséis metros cuadrados (1816 m2); este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; ahora bien, el Tribunal destaca que la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio agrario, ni la perturbación posesoria alegados, siendo el medio idóneo a tales fines la prueba testimonial; en consecuencia se desecha el documento objeto de valoración. Así se valora.
Testigos:
Dentro del escrito de demanda conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos ciudadanos JOSE GABRIEL SUAREZ CORNIELES, HECTOR ORLANDO AGUIRRE GUDIÑO, MARIANGELICA RODRIGUEZ UTRERA y JULIO CESAR CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 11.321.957, 12.237.181, 14.821.254 y 12.798.766, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Escuque del estado Trujillo, el segundo y la tercera en el municipio Carvajal del estado Trujillo, y el ultimo en el municipio Valera del estado Trujillo, quienes fueron admitidos por el tribunal, y en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas, los mismos fueron llamados a la puerta del Tribunal no haciendo acto de presencia ninguno de los testigos, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
Copia simple confrontada con su original de oficio N° ORT-TRU-021-0003 de fecha 08 de febrero de 2021, expedido por la Oficina Regional de Tierras Trujillo, dirigido al ciudadano Carlos Valera, titular de la cedula de identidad número 16.329.864, mediante el cual se hace constar que el documento otorgado a la ciudadana ESTEFANÍA DE LA CARIDAD LOBATON CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número 10.003.699, le fue revocado por el Instituti Nacioanl de Tierras en sesión ORD-1255-20 de fecha 12 de junio de 2020, por incumplimiento de la función social; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; no constituyendo el medio idóneo en lo que corresponde a las defensas expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria, en tal orden se desecha el mismo. Así se valora.
Copia simple confrontada con su original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19 de agosto de 2020, bajo el número 69, folio 144 al 145, tomo 5069, otorgado en favor del ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864, parte demandada, sobre un lote de terreno denominado “Zamora”, ubicado en el Sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración; Sur: terreno ocupado por Benita Moreno; Este: terreno ocupado por Gregory Abreu; y Oeste: carretera Vía El Pao – El Filo; con una superficie aproximada de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Metros Cuadrados (7662 m2); este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; no constituyendo el medio idóneo en lo que corresponde a las defensas expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria, en tal orden se desecha el mismo. Así se valora.
Testigos:
En la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos ciudadanos ANYELIMR DEL VALLE BENITEZ VALECILLOS, LISBETH COROMOTO BILLAMBURG MONTILLA y ROMULO DE JESUS RONDON RONDON, titulares de la cédula de identidad número 20.428.720, 17.391.064 y 12.798.778, respectivamente, domiciliados en el municipio Escuque del estado Trujillo; quienes fueron admitidos por el tribunal, y en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas, los mismos fueron llamados a la puerta del Tribunal no haciendo acto de presencia ninguno de los testigos, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.


INFORMES.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, ordenó de oficio la evacuación de la prueba de informes, en la cual solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT-Trujillo), con el propósito que se informe al órgano jurisdiccional acerca del estatus de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario números 21305152120RAT0232528 y 21305152320RAT0232664, respectivamente, los beneficiarios de los mismos, el inmueble sobre los cuales recaen, su ubicación territorial con su respectiva superficie y linderos, si ambos recaen sobre el mismo lote de terreno ya sea en su totalidad o en forma parcial, así como remitir los levantamientos topográficos con coordenadas UTM de dichos instrumentos agrarios; así las cosas, dicha oficina mediante oficio ORT-020-22-080 de fecha 17 de noviembre de 2022 da respuesta a la información requerida por el órgano jurisdiccional indicando al respecto que conforme al sistema automatizado de dicho instituto (Atamcha Omakon) el instrumento número 21305152120RAT0232528 otorgado a la parte actora se encuentra revocado, de igual manera el Título número 21305152320RAT0232664 otorgado a la parte demandada se encuentra vigente, instrumentales estas que fueron valoradas previamente por el suscrito en la oportunidad de la valoración de las pruebas documentales, destacando del respectivo ente de la administración agraria que ambos (documentos) recaen de forma parcial sobre el mismo lote de terreno, remitiéndose a su vez las coordenadas UTM de tales; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello por tratarse de hechos litigiosos que constan en oficinas públicas y que son del conocimiento de tribunal mediante el requeriiento de tal información vía prueba de informes, aportando elementos de convicción en cuanto al estatus actual de la regularización de la tenencia de la tierra alegada por los sujetos procesales, sin que constituya a su vez el medio idóneo para demostrarse los hechos posesorios alegados por ambas partes. Así se valora.

INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR AMBAS PARTES

En fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia, siendo designado como práctico auxiliar-práctico fotógrafo el Técnico Agropecuario JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 12.615.005, presentes ambas partes con la asistencia debida, iniciado el recorrido y conforme los particulares requeridos por ambos sujetos procesales, fue evacuada de la siguiente forma:

Parte Actora:

“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constitutdo en un lote de terreno ubicado en el sector El Pao, parroquia La Union, municipio Escuque del estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Este (frente): carretera El Pao; Oeste (fondo): inmueble en el cual al momento de la inspección se encuentra Carlos Valera; Norte (un costado): inmueble en el cual al momento de la inspección se encuentra Carlos Valera; y Sur (otro costado): inmueble en el cual al momento de la inspección se encuentra Carlos Valera; AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal con ayuda del practico esignado hace constar que en el inmuble objeto de inspección en su mayor proporción esta en presencia de elechos, constatándose una porción de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m2) contentivo de un vivero de plántulas de café, un área de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) sembrado con cultivos asociados (tomate-pimenton, aji, maíz y ajo) de reciente data, un área de cincuenta metros cuadrados (50 m2) aproximadamente con cultivos de lechoza de reciente data, un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 m2) de semillas de pastos cuba de reciente data (…) en lo que corresponde a la superficie requerida la misma le fue preguntada al practico presente quien expuso: “ciudadano juez en este momento no puedo dejarle constancia de una superficie exacta, pero haciendo uso de la observacion el mismo tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 m2), sin embargo durante el recorrido tome puntos de coordenada utm los cuales agregare posteriomente” (…) de igual forma el tribunal hace constar que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado en sus perimetrales con cerca de ciclo, estantillos de metal y bases de cemento, constatándose en distintos tramos de dicho cercado, específicamente en los costados Sur y Norte algunas cercas tumbadas, y otras sin presencia de cercas; en igual orden se hace constar que por el lindero Este se observan dos portones metálicos, el de mayor dimensión es de dos hojas y el de menor dimensión de una hoja, evidenciándose este ultimo con acumulación de piedras en la base interna (…) se observa acumulación de piedras (tipo gavión) asi como arena amarilla y gris, se hace constar que se observa un pozo séptico de cemento (…) un sistema de riego alimentado de una toma principal que se encuentra en una porción del lote de terreno por el cual colinda por el norte…

Parte Demandada.

“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector El Pao, parroquia La Union, municipio Escuque del estado Trujillo, cons lossiguientes linderos: Este (frente) Via principal del sector El Pao; Oeste (fondo): Gregory Abreu; Sur (un costado): Benito Moreno; Norte (otro costado): via interna, conforme lo indicado por la parte promovente (oeste y sur) el cual conforme lo indicado por el praqctico designado tiene una superficie aproximada de tres cuartos de hectárea, indicando el practico auxiliar referirse al termino aproximado por cuanto no puede dejar constancia de una superficie exacta, señalando de igual manera haber tomado puntos de coordenadas; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan los cultivos descritos en el particular tercero de la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en el presente acto ut supra, al igual que cultivos de café sembrados en forma escalonada constatándose unaporcion en fase de cosecha y otra en fase de desarrollo vegetativo, en igual orden se observa un área con presencia de elechos; AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal hace constar que lo que corresponde a la fase de los cultivos ya se indico en el particular anterior; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se encuentra cercado en sus perimetrales con cerca de alambre de pua con estantillos de madera y cercados de ciclon con estantillos de metal, siendo importante resalta que el área inspeccionada y cercada en sus perimetrales csobre la cual recayó la inspección promovida por la parte actora, constituye una porción del inmueble objeto de la presente inspección judicial; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que en lo que corresponde al material que puede ser usado para construcción (piedra tipo gavión, arena amarilla y gris) se dejo constancia de su existencia en la porción del lote sobre la cual recayó el objeto de prueba promovida por la parte actora, constatándose dentro de dicha área (promovida por la parte actora) el área de aproximadamente de vente metros cuadrados (20 m2) con nivelación de suelos, y actualmente con vegetación baja..”.

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del inmueble objeto de la demanda, así como el elemento de la agrariedad existente en el mismo; medio de prueba que durante su evacuación las partes con la asistencia debida mantuvieron el control de la misma, resaltando que con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el suscrito la presunción de los hechos alegados; ahora bien, por cuanto dicha probanza se valora de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales y que en efecto fueron desechados, la presente inspección judicial no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se funda la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agroproductiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte demandante no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda, en consecuncia se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.056.349, representada por el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864; asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.163, sobre un inmueble ubicado en el Sector el Boquerón, Parroquia la Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo; constituido por dos (2) lotes de terrenos que forma un solo cuerpo; en una superficie de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 mts 2) con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con camino real que conduce para el filo de ruedas; POR EL FONDO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; POR EL COSTADO DERECHO: con una extensión de setenta metros (70 mts) con propiedad que es o fue de Filomena Montilla; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de setenta metros con propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla. Asi se decide.
Con relación a las costas procesales, las cuales vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia, no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente número 17-0182, declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario, en consecuencia, este Tribunal aplicando el referido criterio de la Sala Constitucional no condena en costas. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 10.056.349, representada por el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad número 16.329.864; representado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.163, sobre un inmueble ubicado en el Sector El Boquerón, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo; constituido por dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo; en una superficie de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 mts 2) con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con camino real que conduce para el filo de ruedas; POR EL FONDO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla; POR EL COSTADO DERECHO: con una extensión de setenta metros (70 mts) con propiedad que es o fue de Filomena Montilla; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de setenta metros con propiedad que es o fue de María del Carmen Montilla. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:10 p.m.
Conste.