REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN02-V-2022-000040
MANUAL: V-2022-001412

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RINVERT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1978, bajo el N° 04, Tomo 3-C, cuyo Registro de Información Fiscal es J-08501466-7, conforme Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 de agosto del año 2021, bajo el N° 17, Tomo 63, Folio 56 al 58.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ Y ASSIL WAIZAANI ALI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.955 y 265.132, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MACROMEDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 05, Tomo 72-A, con modificación el día 08-05-2012, bajo el N° 30, tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29819117-1, representada por sus Directores Generales ciudadanos: KOSSOWSKI JIMÉNEZ SOFÍA BEATRIZ DE LA COROMOTO, KOSSOWSKI JIMÉNEZ JORGE SANTIAGO Y MENDOZA RODRÍGUEZ DANIEL HORACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.857, V-17.194.782 y V-18.422.199, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, FABIOLA DORANTE LAGOS y MARGOT CAMACARO H., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 126.031, 161.677 y 207.878, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha: 27/06/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y ASSIL WAIZZAANI ALI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.955 y 265.132, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL RINVERT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1978, bajo el N° 04, Tomo 3-C, cuyo registro de Información Fiscal es J-08501466-7, conforme Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 de agosto del año 2021, bajo el N° 17, Tomo 63, Folio 56 al 58, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MACROMEDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 05, Tomo 72-A, con modificación el día 08-05-2012, bajo el N° 30, tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29819117-1, representada por sus Directores Generales ciudadanos: KOSSOWSKI JIMÉNEZ SOFÍA BEATRIZ DE LA COROMOTO, KOSSOWSKI JIMÉNEZ JORGE SANTIAGO y MENDOZA RODRÍGUEZ DANIEL HORACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.668.857, V-17.194.782 y V-18.422.199, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/06/2022 y se da por recibido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a juzgar sobre la cuestión previa a que se contrae esta incidencia, por razones de estricto orden público procesal procede a hacer las siguientes consideraciones sobre la normas procedimentales por las cuales se está sustanciando el presente expediente judicial, atendiendo el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley garantiza el derecho constitucional al debido proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa del auto de admisión publicado en fecha 28 de junio del año 2022 (folio 38), que la demanda que dio inicio a esta causa judicial se admitió a sustanciación conforme a las normas del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la propia demanda se observa que, se estableció como cuantía la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en tal sentido, es importante observar loestablecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula la cuantía como criterio atributivo de competencia de los Juzgados Civiles, que establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Por lo tanto, se observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aquellas demandas cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), se sustanciaran y decidirán conforme el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dado que las normas procesales son de estricto orden público y no le está dado ni a las partes y menos al juez relajar las mismas, es por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del auto de admisión y todas las actuaciones procesales subsiguientes, y reponer el presente asunto judicial al estado de admisión, a fin de admitir la demanda y sustanciar la causa conforme a las normas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA NULIDAD del auto de admisión y todas las actuaciones procesales subsiguientes, y reponer el presente asunto judicial al estado de admisión, a fin de admitir la demanda y sustanciar la causa conforme a las normas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 10:20 a.m.

El Sec.
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-V-2022-000040 / MANUAL V-2022-001412