REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000316

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 249, en nombre y representación del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A.-
DEMANDADO: la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 02/03/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DESALOJO (Local Comercial), por laciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 249, del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A, contra la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/03/2022 y se da por recibido.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

La parte demandante, en su escrito libelar, expone: en fecha 01 de Agosto de 2015, mi representada dio en arrendamiento un local comercial, distinguido con el N° 8, a través de un contrato de privado por el lapso de un año, desde 01 de Agosto de 2015 hasta 01 de Agosto de 2016, a la Firma Mercantil BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo le N° J-40264584-8, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, número móvil 0426-658.84.95 y correo electrónico Gudelia.gimenez@hotmail.com; vencido el mismo se suscribió un segundo contrato de arrendamiento cuyo plazo era de un año desde 01 de Agosto de 2016 hasta el 01 de Agosto de 2017 y el último y tercer contrato de arrendamiento se pactó por un año desde 01 de Agosto de 2016 hasta el 01 de Agosto de 2017, se anexan marcados “B”, “C” y “D”. (Rielan del folio 7 al folio 13), por un local comercial situado en la avenida 20 entre calles 39 y 40 que forma parte del Centro Comercial Comercio, de la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderos generales son: NORTE: en 19,85 mts con terrenos ocupados por Abed Khawam; SUR: en dos líneas, el primero en 2,10 mts con la avenida que es su frente y la segunda en 20,00 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo; ESTE: en dos líneas, la primera en 51,10 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo y la segunda en 18,80 mts con terrenos ocupados por Teresa de la Regina y OESTE: en 70,90 con terrenos ocupados por Alejandro Rafael Escalona y ejidos ocupados. El referido local tiene una superficie de 53,62 mts2; vencido el contrato de fecha 01 de Agosto de 2018, no se firmó ningún otro y LA ARRENDATARIA hizo uso de la prorroga legal cuyo plazo era desde 02 de Agosto de 2018 hasta el 01 de Agosto de 2019 y hasta la presente fecha continua ocupando el local, aun cuando se le manifestó que debía entregarlo. De igual manera se estableció en la Cláusula Tercera del último contrato de arrendamiento como canon de arrendamiento para los seis primeros meses pagara por la suma de Bs. 120.000,00 que por la reconversión quedo el canon en la cantidad de Bs 0,12, pagaderos los 5 primeros días de cada mes por mensualidades vencidas.

Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE de conformidad con el artículo 40, literal G, a la firma Mercantil BRIGSTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo le N° J-40264584-8, GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en:

1. En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas de un local comercial designado con el N° 08, un local comercial situado en la avenida 20 entre calles 39 y 40 esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2. En que se le condene a entregar cancelados los recibos del pago de condominio del Centro Comercial Comercio, así como el pago del servicio de luz eléctrica hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
3. En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio.
4.
En fecha 07/03/2022 se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 01/04/2022, consignados los fotostatos se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha 03/08/2022 este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha 28/09/2022 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada. En fecha 26/10/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, representante legal de la firma BRIGSTE C.A, asistida en este acto por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, mediante la cual da contestación a la demanda. En fecha 28/10/2022 la Secretaria Suplente estampa auto dejando constancia que el lapso de contestación venció el día 27/10/2022. En fecha 28/10/2022 se fija audiencia preliminar para el quinto día de Despacho. En fecha 04/11/2022 se celebra la audiencia preliminar. En fecha 09/11/2022 se dicta auto resolutorio (fijación de hechos y límites de la controversia), en la cual se declara abierto un lapso de cinco días para promover pruebas. En fecha 14/11/2022 la ciudadana GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, representante legal de la firma BRIGSTE C.A, confiere Poder Apud-Acta al ciudadano HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949. En fecha 16/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/11/2022 la Secretaria Suplente estampa auto dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 16/11/2022. En fecha 17/11/2022 este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas, ordenando fijar un lapso de treinta días para evacuar las pruebas promovidas, seguidamente se libran los oficios respectivos. En fecha 25/11/2022 este Tribunal estampa auto fundamentado. Folio 44 En fecha 28/11/2022 el Alguacil de este Despacho consigna los oficios respectivos, los cuales fueron recibidos y firmados. En fecha 01/12/2022 se acuerda agregar oficio N° 487/2022 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/12/2022 se acuerda agregar oficio N° 565/2022 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/12/2022 se acuerda agregar oficio N° 585/2022 emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13/12/2022la Abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter acreditado en autos, asocia, sustituye y autoriza a las Abogadas ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 92.141 y 226.636, respectivamente, para que representen, reclamen, sostengan y defiendan los derechos de su mandante. En fecha 20/01/2023 el Secretario estampa auto dejando constancia que el lapso para la evacuación de pruebas venció el día 18/01/2022. En fecha 19/01/2023 se extiende el lapso probatorio por quince días de Despacho y se ordena ratificar oficios al Juzgado Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/01/2023 se acuerda agregar oficio N° 625/2022 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio N° 2023/41 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07/02/2023 se acuerda agregar oficio N° 0553/2022 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 10/02/2023 vencida la extensión del lapso probatorio, este Tribunal fija Audiencia Oral de Juicio para el Trigésimo día de Despacho. En fecha 29/03/2023 siendo el día y la hora fijada, este Tribunal celebro la Audiencia Oral de Juicio, estando presentes la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A, identificada en autos, parte demandante, y el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, representante legal de la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A, parte demandada en el presente proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, representante legal de la firma BRIGSTE C.A, asistida en este acto por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, ocurro a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a que se refiere, por ser inciertos e infundados en los mismos. Es falso de toda falsedad y en consecuencia, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando expone en su libelo de demanda que mi asistida se le MANIFESTÓ QUE DEBÍA ENTREGAR EL LOCAL. El artículo 40 literal G°, en su contenido establece:

“son causales de desalojo:
g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Vista la anterior consideración, es de hacer notar como conclusión que mi asistida no ha recibido comunicación alguna de que el contrato de arrendamiento no le iba a ser prologado (prorrogado); que era lo primero que tenía que hacer la parte demandante… para luego pedir el desalojo de manera negociada amistosamente. Contrato este que se convirtió un contrato por tiempo indeterminado, ya que, la parte demandante después del contrato de fecha 02 de Agosto de 2018 hasta el 01 de Agosto de 2019. Le recibió por conceptos de pago de arrendamiento los años siguientes y hasta la fecha actual los respectivos pagos de canon de arrendamientos mensuales de mi asistida. Entre paréntesis lo señalado y enmendado por el Tribunal.

Niego, rechazo y contradigo que mi asistida deba convenir o que este Tribunal condene el desalojo, ya que, no se ha incumplido los términos del contrato
Niego, rechazo y contradigo que mi asistida deba convenir o que este Tribunal condene la entrega material del Local Comercial distinguido con el N° 8, a. Objeto del contrato de narras, ya que, no se ha violado el contrato.

Niego, rechazo y contradigo que se deba pagar honorarios profesionales de abogado, ya que, los servicios de los mismos fueron contratados por la parte actora y la presente acción nunca debió haber sido ejercida, en atención a que mi mandante no se la ha comunicado que el contrato de arrendamiento no le iba ser prologado (prorrogado), ni tampoco se le comunico de algún desalojo del local de manera amistosa. Entre paréntesis lo señalado y enmendado por el Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo que se deba pagar suma alguna por concepto de costas y costos del proceso, ya que, la acción ejercida está mal infundada y temeraria y en consecuencia no debe prosperar a la Luz de un buen derecho, al contrario, quienes deben ser condenados en Costas es la parte actora por haber intentado un juicio que va ser DECLARADO SIN LUGAR y así lo pedimos al Ciudadano Juez.

Ciudadano Juez, en virtud de que temeraria acción ejercida contra mi asistida, le ha causado grandes molestias y la ha expuesto al escarnio público, ya que, es bien sabido que una demanda judicial perjudica la credibilidad de cualquier persona, mi asistida se reserva el derecho de ejercer las acciones de daños y perjuicios que le corresponden por la ligereza en que fue demandada.
Petitorio: por todas las razones anteriormente expuestas, pido a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la parte actora y por ser infundados los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda y se condene en Costas a la parte actora por su temeridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (en el libelo)

Principio de la comunidad de la prueba:
1. Promuevo y opongo a la demandada el Principio de la Comunidad de la Prueba, especialmente aquellas documentales consignadas por la parte demandada en el proceso invoco las cuales favorezca a mi representada y así pido se establezca en la definitiva.
Documentales:
1. Promuevo y opongo a la demandada los contratos de arrendamientos en el sentido que los tres contratos son a término fijo y que vencido el último contrato, LA ARRENDATARIA hizo uso de la prorroga legal de un año, que le correspondía desde el 01 de Agosto de 2018 hasta el 01 de Agosto de 2019, negándose a entregar el local comercial libre de personas y cosas, con lo que me propongo a demostrar que la arrendataria estaba en conocimiento de que debía entregar el local al vencimiento de la prorroga legal.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

1.- Es un principio fundamental en el proceso que una vez admitidas las pruebas que sean promovidas en determinado procedimiento, estas sean consideradas comunes entre las partes, pudiendo llegar a ser valoradas por la Instancia Administrativa a quien competa, aun en detrimento de quien emana; principio este conocido como el de la “Comunidad de la Prueba”, respecto al cual el maestro Eduardo Cabrera a señalado “Este proceso forma parte de una fórmula de mayor amplitud, que “Chiovenda” denomino Principio de la Adquisición Procesal, el cual deriva de una relación única y consistente en que los resultados son comunes entre las partes”. En este sentido reproduzco en beneficio de mi mandante el Mérito Favorable que se desprende de las pruebas que promueva la parte Demandada.
DOCUMENTALES

Promuevo y opongo a la demandada los contratos de arrendamientos privados que se anexaron a Libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D”, el primero por el lapso de un año desde 01 de Agosto de 2015 hasta 01 de Agosto de 2016; vencido el mismo se suscribió un segundo contrato de arrendamiento cuyo plazo era de un año desde 01 de Agosto de 2016 hasta 01 de Agosto de 2017 y el ultimo y tercer contrato de arrendamiento se pactó por un año desde 01 de Agosto de 2017 hasta 01 de Agosto de 2018, con lo que me propongo a demostrar que la prorroga legal a la cual era acreedora la demandada era de conformidad al ARTÍCULO 26: “AL VENCIMIENTO DE LOSO CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PLAZOS DE SEIS MESES O MÁS, EL ARRENDATARIO TENDRÁ DERECHO A OPTAR POR UNA PRORROGA LEGAL QUE SERÁ OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR Y OPTATIVA PARA EL ARRENDATARIO SEGÚN LAS SIGUIENTES REGLAS”:
3) MÁS DE UN AÑO Y MENOS DE CINCO AÑOS PRORROGA MÁXIMA DE UN AÑO. (NEGRILLA ES NUESTRO).-

Vencido el último contrato LA ARRENDATARIA, hizo uso de la referida prorroga legal desde 02 de Agosto 2018 hasta 01 de Agosto 2019, y vencida la misma se negó a entregarme el local y continua ocupando el local, sin ningún contrato y mucho menos ha pagado canon alguno, por lo cual queda demostrado que vencida la prorroga, no hubo mas acuerdo si no la finalización de la relación arrendaticia, lo que evidencia lo establecido en el ARTICULO 40 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: SON CAUSALES DE DESALOJO.

g) QUE EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES.

Con lo que me propongo a demostrar que la arrendataria cumplió su prorroga legal y no quiere entregar el local permaneciendo en el mismo sin acuerdo alguno con mi mandante, ya que, cumplió la prorroga que le correspondía por Ley.

PRUEBA DE INFORMES

Promuevo y opongo a la demandada de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes, en los siguientes términos:
1) Solicito se requiera información a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si por ante ellos cursa consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada firma mercantil BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo le N° J-40264584-8, representada por GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457 a mi mandante CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A y Acta de Asamblea de fecha 10-11-2009, anotada bajo el N° 15, Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J 08525700-4. Con lo que me propongo a demostrar que vencida la prorroga legal, la arrendataria no pago mas canon de arrendamiento, lo cual perfecciona el cumplimiento de la misma al no pagar vencida la prorroga legal y así pido se establezca en loa definitiva.

Por todo lo expuesto Pido al Tribunal declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I: Hacemos valer en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la contestación de la demanda y a la vez pedimos a la Ciudadana Juez, que lo declare y le dé pleno valor probatorio a todos los argumentos que reposan en la contestación.
Capítulo II: DOCUMENTALES: 1) Consigno Fotos de locales adyacentes donde se promociona y ofertan locales para arrendar, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “A” que consignamos en este acto. Consta de un folio útil. (Folio 31)

Prueba útil, Pertinente y Necesaria, pues de dichas fotos se evidencia que el Propietario mantiene en condición de arrendamiento los locales del inmueble y los promociona para seguir alquilándolos con el mismo fin. Por tal motivo como lo consagra el artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el arrendatario tendrá el derecho de preferencia.

DOCUMENTALES: 2) Consigno Fotos del local de mi representada donde promociona su mercancía que compro al mayor para provechar el mes de diciembre y ropa ligera para promover en el mes de febrero días de carnaval y mes de abril en la Semana Mayor Semana Santa tal como se evidencia en anexo marcado con letra “B” que consigno en este acto. Consta de 3 folios útiles. (Folio 32 y 33)

Prueba útil, Pertinente y Necesaria, pues de dichas fotos se evidencia que la Arrendataria mantiene el uso del Local en lo estipulado del Contrato de arrendamiento de fecha 01/08/2017, al 01/08/2018 y se trae por colación el contenido del artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, como el propietario mantiene las mismas condiciones de arrendamiento solicito el debido respeto la preferencia del local para mi representada.

Ante la evidente confusión procesal que posee la representación de la Demandante, quien pretende relajar el proceso a su favor la evidente impertinencia de impugnar un contrato que al no ser suscrito por ninguna de las partes desde el año 01/08/2018, se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, la desidia y la falta de apego al proceso y a Ley de Alquileres de Locales Comerciales mostrada por la parte demandante, y ante la notoria legalidad de los requerimientos de la parte Demandada, por los argumentos expuestos en nombre de mi representada SOLICITO de este digno Tribunal NIEGUE EL DESALOJO DEL LOCAL. Con fundamento en el contenido del artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este capítulo corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal g). “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. En el asunto bajo análisis se desprende que la relación locativa es de naturaleza contractual, en virtud del aporte probatorio del actor en su libelo de la incorporación al procedimiento de tres (3) contratos de arrendamiento marcados “B”, “C” y “D”.

En este sentido la norma rectora de la institución arrendaticia consagrada en el Artículo 1579 del Código Civil, establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. De allí se desprende que la relación contractual requiere del goce y disfrute de la cosa inmueble por cierto tiempo (tiempo determinado por consenso entre las partes). En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Es por lo que a falta de consentimiento entres las partes sujetas a este juicio; el demandante ejerciendo su derecho de acción acude a este órgano jurisdiccional invocando una causa autorizada por la ley para ordenar el desalojo. Del debate probatorio se desprende la existencia de tres contratos de arrendamiento y el último de ellos con vigencia del 01-08-2017 hasta 01-08-2018 fue presentado en original como documento privado; el cual, no fue desconocido ni impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC como un instrumento privado reconocido en concordancia con los artículos 1.163, 1.363 y 1.364 del código civil. Así se declara.

En cuanto al concepto de contrato de arrendamiento la doctrina nacional considera: “…debemos señalar que siendo una especie del genero contrato posee sus mismos elementos, teniendo como signos identificadores la obligación fundamental del arrendador cual es la de hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, y la necesaria determinación de un término para su expiración...”. (Núñez Alcantar. La relación arrendaticia en la Venezuela de principios de siglo XXI. Pág. 49).

Debido a lo expuesto anteriormente, conforme al artículo 507 del código de procedimiento civil quien aquí juzga, corresponde valorar y justificar los medios de prueba, en especial en contenido y alcance de los contratos teniendo el último de ellos con vigencia del 01-08-2017 hasta 01-08-2018 acordaron en la cláusula SEGUNDA “…LAS PARTES DECLARAN QUE EN NINGUN CASO OPERARA POR TACITA RECONDUCCION DEL ARRENDAMIENTO, YA QUE LA INTENCION DE LAS PARTES CONTRATANTES, ES QUE EN NINGUN MOMENTO SE CONVIERTA ESTE CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO…”.

En relación a la causal de desalojo establecida en el literal G de la norma in comento, la misma prevé dos supuestos de configuración; siendo el primero que el contrato haya vencido, lo cual se da por sentado toda vez que así fue pactado por las partes en el texto del contrato (vigencia del 01-08-2017 hasta 01-08-2018) como también la previsión de la cláusula segunda de la imposibilidad de tacita reconducción y por ende configurado el primen supuesto de la norma especial de arrendamiento de local comercial. Así se decide.

De este modo corresponde verificar si no existe acuerdo para la renovación entre las partes con lo que la demandada señala en su contestación a la demanda lo siguiente:

Es de hacer notar como conclusión que mi asistida no ha recibido comunicación alguna de que el contrato de arrendamiento no le iba a ser prologado (prorrogado); que era lo primero que tenía que hacer la parte demandante… para luego pedir el desalojo de manera negociada amistosamente. Contrato este que se convirtió un contrato por tiempo indeterminado, ya que, la parte demandante después del contrato de fecha 02 de agosto de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019. Le recibió por conceptos de pago de arrendamiento los años siguientes y hasta la fecha actual los respectivos pagos de canon de arrendamientos mensuales de mi asistida. Entre paréntesis lo señalado y enmendado por el Tribunal.

Por su parte la parte actora promueve como prueba de informes a los a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar que, vencida la prórroga legal, la arrendataria no pago más canon de arrendamiento, lo cual perfecciona el cumplimiento de la misma al no pagar vencida la prórroga legal y así pido se establezca en la definitiva.

En este contexto, una vez analizado el acervo probatorio de tales pruebas de informes son aparecidas conformes al artículo 1360 del código civil como documento público, sin embargo, esta jurisdicente conforme a la norma 507 del CPC, tal medio probatorio no es conducente para demostrar el supuesto de hecho bajo análisis, que demuestre el supuesto de acuerdo de renovación o prorroga, es oportuno señalar el aparte final del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que reza:

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

En virtud de este fundamento legal los pagos o la falta de pago según el caso durante la vigencia de la prorroga legal no implican la renovación de la relación locativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, este tribunal concluye, que fue expresamente pactado que la relación arrendaticia seria contractualmente a tiempo determinado sin necesidad de notificación o desahucio para el ejercicio de la prórroga correspondiente, la cual, comenzó a correr desde el día 02-08-2018 hasta por un año de conformidad a lo pautado en el artículo 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, configurándose así los supuestos de hechos contenido en la norma especial. ASÍ SE DECLARA.

Por tal razón, le es forzoso a esta operadora de justicia declarar en este acto CON LUGAR el desalojo por esta causal de conformidad a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) establecida en la norma 40 literal G. “…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. y 506 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA

La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento. (Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Editorial Trota. 2005). Esta regla procesal (motivación de la sentencia) garantista del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, es relajada por la doctrina de la sala constitucional del TSJ, en sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002 caso ASOVIPRILARA, determina: “Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos”.

De allí que, los medios de pruebas son los vehículos para conducir los hechos hasta el proceso, a tal efecto, en aras de la verdad esos medios de prueba deben estar provisto de legalidad, conducencia y pertinencia. De las actas de este proceso se puede evidenciar la incorporación por parte de la demandada fotografías que rielan de los folios 31 al 33 por lo que es pertinente señalar:

La inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar, puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN. PAG. 161)

De tal manera que las documentales fotográficas aportadas al proceso carecen de conducencia y pertinencia por no aportar nada en este juicio. Así se decide conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literales “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 249, en nombre y representación del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A, contra la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457.-

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial situado en la avenida 20 entre calles 39 y 40 que forma parte del Centro Comercial Comercio, de la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderos generales son: NORTE: en 19,85 mts con terrenos ocupados por Abed Khawam; SUR: en dos líneas, el primero en 2,10 mts con la avenida que es su frente y la segunda en 20,00 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo; ESTE: en dos líneas, la primera en 51,10 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo y la segunda en 18,80 mts con terrenos ocupados por Teresa de la Regina y OESTE: en 70,90 con terrenos ocupados por Alejandro Rafael Escalona y ejidos ocupados. El referido local tiene una superficie de 53,62 mts2; distinguido con el N° 8, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.

TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
El Sec.
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2022-000316
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000316
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 249, en nombre y representación del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A.-
DEMANDADO: la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 02/03/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DESALOJO (Local Comercial), por laciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 249, del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A, contra la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/03/2022 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante, en su escrito libelar, expone: en fecha 01 de Agosto de 2015, mi representada dio en arrendamiento un local comercial, distinguido con el N° 8, a través de un contrato de privado por el lapso de un año, desde 01 de Agosto de 2015 hasta 01 de Agosto de 2016, a la Firma Mercantil BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo le N° J-40264584-8, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, número móvil 0426-658.84.95 y correo electrónico Gudelia.gimenez@hotmail.com; vencido el mismo se suscribió un segundo contrato de arrendamiento cuyo plazo era de un año desde 01 de Agosto de 2016 hasta el 01 de Agosto de 2017 y el último y tercer contrato de arrendamiento se pactó por un año desde 01 de Agosto de 2016 hasta el 01 de Agosto de 2017, se anexan marcados “B”, “C” y “D”. (Rielan del folio 7 al folio 13), por un local comercial situado en la avenida 20 entre calles 39 y 40 que forma parte del Centro Comercial Comercio, de la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderos generales son: NORTE: en 19,85 mts con terrenos ocupados por Abed Khawam; SUR: en dos líneas, el primero en 2,10 mts con la avenida que es su frente y la segunda en 20,00 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo; ESTE: en dos líneas, la primera en 51,10 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo y la segunda en 18,80 mts con terrenos ocupados por Teresa de la Regina y OESTE: en 70,90 con terrenos ocupados por Alejandro Rafael Escalona y ejidos ocupados. El referido local tiene una superficie de 53,62 mts2; vencido el contrato de fecha 01 de Agosto de 2018, no se firmó ningún otro y LA ARRENDATARIA hizo uso de la prorroga legal cuyo plazo era desde 02 de Agosto de 2018 hasta el 01 de Agosto de 2019 y hasta la presente fecha continua ocupando el local, aun cuando se le manifestó que debía entregarlo. De igual manera se estableció en la Cláusula Tercera del último contrato de arrendamiento como canon de arrendamiento para los seis primeros meses pagara por la suma de Bs. 120.000,00 que por la reconversión quedo el canon en la cantidad de Bs 0,12, pagaderos los 5 primeros días de cada mes por mensualidades vencidas.
Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE de conformidad con el artículo 40, literal G, a la firma Mercantil BRIGSTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo le N° J-40264584-8, GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en:
5. En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas de un local comercial designado con el N° 08, un local comercial situado en la avenida 20 entre calles 39 y 40 esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
6. En que se le condene a entregar cancelados los recibos del pago de condominio del Centro Comercial Comercio, así como el pago del servicio de luz eléctrica hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
7. En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio.
En fecha 07/03/2022 se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 01/04/2022, consignados los fotostatos se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha 03/08/2022 este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada. En fecha 28/09/2022 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada. En fecha 26/10/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, representante legal de la firma BRIGSTE C.A, asistida en este acto por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, mediante la cual da contestación a la demanda. En fecha 28/10/2022 la Secretaria Suplente estampa auto dejando constancia que el lapso de contestación venció el día 27/10/2022. En fecha 28/10/2022 se fija audiencia preliminar para el quinto día de Despacho. En fecha 04/11/2022 se celebra la audiencia preliminar. En fecha 09/11/2022 se dicta auto resolutorio (fijación de hechos y límites de la controversia), en la cual se declara abierto un lapso de cinco días para promover pruebas. En fecha 14/11/2022 la ciudadana GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, representante legal de la firma BRIGSTE C.A, confiere Poder Apud-Acta al ciudadano HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949. En fecha 16/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/11/2022 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/11/2022 la Secretaria Suplente estampa auto dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 16/11/2022. En fecha 17/11/2022 este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas, ordenando fijar un lapso de treinta días para evacuar las pruebas promovidas, seguidamente se libran los oficios respectivos. En fecha 25/11/2022 este Tribunal estampa auto fundamentado. Folio 44 En fecha 28/11/2022 el Alguacil de este Despacho consigna los oficios respectivos, los cuales fueron recibidos y firmados. En fecha 01/12/2022 se acuerda agregar oficio N° 487/2022 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/12/2022 se acuerda agregar oficio N° 565/2022 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/12/2022 se acuerda agregar oficio N° 585/2022 emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13/12/2022la Abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter acreditado en autos, asocia, sustituye y autoriza a las Abogadas ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 92.141 y 226.636, respectivamente, para que representen, reclamen, sostengan y defiendan los derechos de su mandante. En fecha 20/01/2023 el Secretario estampa auto dejando constancia que el lapso para la evacuación de pruebas venció el día 18/01/2022. En fecha 19/01/2023 se extiende el lapso probatorio por quince días de Despacho y se ordena ratificar oficios al Juzgado Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/01/2023 se acuerda agregar oficio N° 625/2022 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio N° 2023/41 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07/02/2023 se acuerda agregar oficio N° 0553/2022 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 10/02/2023 vencida la extensión del lapso probatorio, este Tribunal fija Audiencia Oral de Juicio para el Trigésimo día de Despacho. En fecha 29/03/2023 siendo el día y la hora fijada, este Tribunal celebro la Audiencia Oral de Juicio, estando presentes la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A, identificada en autos, parte demandante, y el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, representante legal de la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A, parte demandada en el presente proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457, representante legal de la firma BRIGSTE C.A, asistida en este acto por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.949, ocurro a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a que se refiere, por ser inciertos e infundados en los mismos. Es falso de toda falsedad y en consecuencia, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando expone en su libelo de demanda que mi asistida se le MANIFESTÓ QUE DEBÍA ENTREGAR EL LOCAL. El artículo 40 literal G°, en su contenido establece:
“son causales de desalojo:
g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Vista la anterior consideración, es de hacer notar como conclusión que mi asistida no ha recibido comunicación alguna de que el contrato de arrendamiento no le iba a ser prologado (prorrogado); que era lo primero que tenía que hacer la parte demandante… para luego pedir el desalojo de manera negociada amistosamente. Contrato este que se convirtió un contrato por tiempo indeterminado, ya que, la parte demandante después del contrato de fecha 02 de Agosto de 2018 hasta el 01 de Agosto de 2019. Le recibió por conceptos de pago de arrendamiento los años siguientes y hasta la fecha actual los respectivos pagos de canon de arrendamientos mensuales de mi asistida. Entre paréntesis lo señalado y enmendado por el Tribunal.


Niego, rechazo y contradigo que mi asistida deba convenir o que este Tribunal condene el desalojo, ya que, no se ha incumplido los términos del contrato
Niego, rechazo y contradigo que mi asistida deba convenir o que este Tribunal condene la entrega material del Local Comercial distinguido con el N° 8, a. Objeto del contrato de narras, ya que, no se ha violado el contrato.
Niego, rechazo y contradigo que se deba pagar honorarios profesionales de abogado, ya que, los servicios de los mismos fueron contratados por la parte actora y la presente acción nunca debió haber sido ejercida, en atención a que mi mandante no se la ha comunicado que el contrato de arrendamiento no le iba ser prologado (prorrogado), ni tampoco se le comunico de algún desalojo del local de manera amistosa. Entre paréntesis lo señalado y enmendado por el Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo que se deba pagar suma alguna por concepto de costas y costos del proceso, ya que, la acción ejercida está mal infundada y temeraria y en consecuencia no debe prosperar a la Luz de un buen derecho, al contrario, quienes deben ser condenados en Costas es la parte actora por haber intentado un juicio que va ser DECLARADO SIN LUGAR y así lo pedimos al Ciudadano Juez.
Ciudadano Juez, en virtud de que temeraria acción ejercida contra mi asistida, le ha causado grandes molestias y la ha expuesto al escarnio público, ya que, es bien sabido que una demanda judicial perjudica la credibilidad de cualquier persona, mi asistida se reserva el derecho de ejercer las acciones de daños y perjuicios que le corresponden por la ligereza en que fue demandada.
Petitorio: por todas las razones anteriormente expuestas, pido a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la parte actora y por ser infundados los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda y se condene en Costas a la parte actora por su temeridad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE(en el libelo)
Principio de la comunidad de la prueba:
2. Promuevo y opongo a la demandada el Principio de la Comunidad de la Prueba, especialmente aquellas documentales consignadas por la parte demandada en el proceso invoco las cuales favorezca a mi representada y así pido se establezca en la definitiva.
Documentales:
2. Promuevo y opongo a la demandada los contratos de arrendamientos en el sentido que los tres contratos son a término fijo y que vencido el último contrato, LA ARRENDATARIA hizo uso de la prorroga legal de un año, que le correspondía desde el 01 de Agosto de 2018 hasta el 01 de Agosto de 2019, negándose a entregar el local comercial libre de personas y cosas, con lo que me propongo a demostrar que la arrendataria estaba en conocimiento de que debía entregar el local al vencimiento de la prorroga legal.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
1.- Es un principio fundamental en el proceso que una vez admitidas las pruebas que sean promovidas en determinado procedimiento, estas sean consideradas comunes entre las partes, pudiendo llegar a ser valoradas por la Instancia Administrativa a quien competa, aun en detrimento de quien emana; principio este conocido como el de la “Comunidad de la Prueba”, respecto al cual el maestro Eduardo Cabrera a señalado “Este proceso forma parte de una fórmula de mayor amplitud, que “Chiovenda” denomino Principio de la Adquisición Procesal, el cual deriva de una relación única y consistente en que los resultados son comunes entre las partes”. En este sentido reproduzco en beneficio de mi mandante el Mérito Favorable que se desprende de las pruebas que promueva la parte Demandada.
DOCUMENTALES
Promuevo y opongo a la demandada los contratos de arrendamientos privados que se anexaron a Libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D”, el primero por el lapso de un año desde 01 de Agosto de 2015 hasta 01 de Agosto de 2016; vencido el mismo se suscribió un segundo contrato de arrendamiento cuyo plazo era de un año desde 01 de Agosto de 2016 hasta 01 de Agosto de 2017 y el ultimo y tercer contrato de arrendamiento se pactó por un año desde 01 de Agosto de 2017 hasta 01 de Agosto de 2018, con lo que me propongo a demostrar que la prorroga legal a la cual era acreedora la demandada era de conformidad al ARTÍCULO 26: “AL VENCIMIENTO DE LOSO CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PLAZOS DE SEIS MESES O MÁS, EL ARRENDATARIO TENDRÁ DERECHO A OPTAR POR UNA PRORROGA LEGAL QUE SERÁ OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR Y OPTATIVA PARA EL ARRENDATARIO SEGÚN LAS SIGUIENTES REGLAS”:
3) MÁS DE UN AÑO Y MENOS DE CINCO AÑOS PRORROGA MÁXIMA DE UN AÑO. (NEGRILLA ES NUESTRO).-
Vencido el último contrato LA ARRENDATARIA, hizo uso de la referida prorroga legal desde 02 de Agosto 2018 hasta 01 de Agosto 2019, y vencida la misma se negó a entregarme el local y continua ocupando el local, sin ningún contrato y mucho menos ha pagado canon alguno, por lo cual queda demostrado que vencida la prorroga, no hubo mas acuerdo si no la finalización de la relación arrendaticia, lo que evidencia lo establecido en el ARTICULO 40 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: SON CAUSALES DE DESALOJO.
g) QUE EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Con lo que me propongo a demostrar que la arrendataria cumplió su prorroga legal y no quiere entregar el local permaneciendo en el mismo sin acuerdo alguno con mi mandante, ya que, cumplió la prorroga que le correspondía por Ley.
PRUEBA DE INFORMES
Promuevo y opongo a la demandada de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes, en los siguientes términos:
2) Solicito se requiera información a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si por ante ellos cursa consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada firma mercantil BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo le N° J-40264584-8, representada por GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457 a mi mandante CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A y Acta de Asamblea de fecha 10-11-2009, anotada bajo el N° 15, Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J 08525700-4. Con lo que me propongo a demostrar que vencida la prorroga legal, la arrendataria no pago mas canon de arrendamiento, lo cual perfecciona el cumplimiento de la misma al no pagar vencida la prorroga legal y así pido se establezca en loa definitiva.
Por todo lo expuesto Pido al Tribunal declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I: Hacemos valer en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la contestación de la demanda y a la vez pedimos a la Ciudadana Juez, que lo declare y le dé pleno valor probatorio a todos los argumentos que reposan en la contestación.
Capítulo II: DOCUMENTALES: 1) Consigno Fotos de locales adyacentes donde se promociona y ofertan locales para arrendar, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “A” que consignamos en este acto. Consta de un folio útil. (Folio 31)
Prueba útil, Pertinente y Necesaria, pues de dichas fotos se evidencia que el Propietario mantiene en condición de arrendamiento los locales del inmueble y los promociona para seguir alquilándolos con el mismo fin. Por tal motivo como lo consagra el artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el arrendatario tendrá el derecho de preferencia.
DOCUMENTALES: 2) Consigno Fotos del local de mi representada donde promociona su mercancía que compro al mayor para provechar el mes de diciembre y ropa ligera para promover en el mes de febrero días de carnaval y mes de abril en la Semana Mayor Semana Santa tal como se evidencia en anexo marcado con letra “B” que consigno en este acto. Consta de 3 folios útiles. (Folio 32 y 33)
Prueba útil, Pertinente y Necesaria, pues de dichas fotos se evidencia que la Arrendataria mantiene el uso del Local en lo estipulado del Contrato de arrendamiento de fecha 01/08/2017, al 01/08/2018 y se trae por colación el contenido del artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, como el propietario mantiene las mismas condiciones de arrendamiento solicito el debido respeto la preferencia del local para mi representada.

Ante la evidente confusión procesal que posee la representación de la Demandante, quien pretende relajar el proceso a su favor la evidente impertinencia de impugnar un contrato que al no ser suscrito por ninguna de las partes desde el año 01/08/2018, se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, la desidia y la falta de apego al proceso y a Ley de Alquileres de Locales Comerciales mostrada por la parte demandante, y ante la notoria legalidad de los requerimientos de la parte Demandada, por los argumentos expuestos en nombre de mi representada SOLICITO de este digno Tribunal NIEGUE EL DESALOJO DEL LOCAL. Con fundamento en el contenido del artículo 25 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este capítulo corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal g). “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. En el asunto bajo análisis se desprende que la relación locativa es de naturaleza contractual, en virtud del aporte probatorio del actor en su libelo de la incorporación al procedimiento de tres (3) contratos de arrendamiento marcados “B”, “C” y “D”.
En este sentido la norma rectora de la institución arrendaticia consagrada en el Artículo 1579 del Código Civil, establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. De allí se desprende que la relación contractual requiere del goce y disfrute de la cosa inmueble por cierto tiempo (tiempo determinado por consenso entre las partes). En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Es por lo que a falta de consentimiento entres las partes sujetas a este juicio; el demandante ejerciendo su derecho de acción acude a este órgano jurisdiccional invocando una causa autorizada por la ley para ordenar el desalojo. Del debate probatorio se desprende la existencia de tres contratos de arrendamiento y el último de ellos con vigencia del 01-08-2017 hasta 01-08-2018 fue presentado en original como documento privado; el cual, no fue desconocido ni impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC como un instrumento privado reconocido en concordancia con los artículos 1.163, 1.363 y 1.364 del código civil. Así se declara.
En cuanto al concepto de contrato de arrendamiento la doctrina nacional considera: “…debemos señalar que siendo una especie del genero contrato posee sus mismos elementos, teniendo como signos identificadores la obligación fundamental del arrendador cual es la de hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, y la necesaria determinación de un término para su expiración...”. (Núñez Alcantar. La relación arrendaticia en la Venezuela de principios de siglo XXI. Pag 49).
Debido a lo expuesto anteriormente, conforme al artículo 507 del código de procedimiento civil quien aquí juzga, corresponde valorar y justificar los medios de prueba, en especial en contenido y alcance de los contratos teniendo el último de ellos con vigencia del 01-08-2017 hasta 01-08-2018 acordaron en la cláusula SEGUNDA “…LAS PARTES DECLARAN QUE EN NINGUN CASO OPERARA POR TACITA RECONDUCCION DEL ARRENDAMIENTO, YA QUE LA INTENCION DE LAS PARTES CONTRATANTES, ES QUE EN NINGUN MOMENTO SE CONVIERTA ESTE CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO…”.
En relación a la causal de desalojo establecida en el literal G de la norma in comento, la misma prevé dos supuestos de configuración; siendo el primero que el contrato haya vencido, lo cual se da por sentado toda vez que así fue pactado por las partes en el texto del contrato (vigencia del 01-08-2017 hasta 01-08-2018) como también la previsión de la cláusula segunda de la imposibilidad de tacita reconducción y por ende configurado el primen supuesto de la norma especial de arrendamiento de local comercial. Así se decide.
De este modo corresponde verificar si no existe acuerdo para la renovación entre las partes con lo que la demandada señala en su contestación a la demanda lo siguiente:
Es de hacer notar como conclusión que mi asistida no ha recibido comunicación alguna de que el contrato de arrendamiento no le iba a ser prologado (prorrogado); que era lo primero que tenía que hacer la parte demandante… para luego pedir el desalojo de manera negociada amistosamente. Contrato este que se convirtió un contrato por tiempo indeterminado, ya que, la parte demandante después del contrato de fecha 02 de agosto de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019. Le recibió por conceptos de pago de arrendamiento los años siguientes y hasta la fecha actual los respectivos pagos de canon de arrendamientos mensuales de mi asistida. Entre paréntesis lo señalado y enmendado por el Tribunal.
Por su parte la parte actora promueve como prueba de informes a los a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar que, vencida la prórroga legal, la arrendataria no pago más canon de arrendamiento, lo cual perfecciona el cumplimiento de la misma al no pagar vencida la prórroga legal y así pido se establezca en la definitiva.
En este contexto, una vez analizado el acervo probatorio de tales pruebas de informes son aparecidas conformes al artículo 1360 del código civil como documento público, sin embargo, esta jurisdicente conforme a la norma 507 del CPC, tal medio probatorio no es conducente para demostrar el supuesto de hecho bajo análisis, que demuestre el supuesto de acuerdo de renovación o prorroga, es oportuno señalar el aparte final del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que reza:
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

En virtud de este fundamento legal los pagos o la falta de pago según el caso durante la vigencia de la prorroga legal no implican la renovación de la relación locativa. Así se establece.
Por ende, este tribunal concluye, que fue expresamente pactado que la relación arrendaticia seria contractualmente a tiempo determinado sin necesidad de notificación o desahucio para el ejercicio de la prórroga correspondiente, la cual, comenzó a correr desde el día 02-08-2018 hasta por un año de conformidad a lo pautado en el artículo 26 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, configurándose así los supuestos de hechos contenido en la norma especial. ASÍ SE DECLARA.
Por tal razón, le es forzoso a esta operadora de justicia declarar en este acto CON LUGAR el desalojo por esta causal de conformidad a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) establecida en la norma 40 literal G. “…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. y 506 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA
La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento. (Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Editorial Trota. 2005). Esta regla procesal (motivación de la sentencia) garantista del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, es relajada por la doctrina de la sala constitucional del TSJ, en sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002 caso ASOVIPRILARA, determina: “Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos”.
De allí que, los medios de pruebas son los vehículos para conducir los hechos hasta el proceso, a tal efecto, en aras de la verdad esos medios de prueba deben estar provisto de legalidad, conducencia y pertinencia. De las actas de este proceso se puede evidenciar la incorporación por parte de la demandada fotografías que rielan de los folios 31 al 33 por lo que es pertinente señalar:
La inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar, puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN. PAG. 161)
De tal manera que las documentales fotográficas aportadas al proceso carecen de conducencia y pertinencia por no aportar nada en este juicio. Así se decide conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literales “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 249, en nombre y representación del CENTRO COMERCIAL COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/12/1988, bajo el N° 64, tomo 3-A, contra la FIRMA MERCANTIL BRIGSTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 45-A, representada por la ciudadana: GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.457.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial situado en la avenida 20 entre calles 39 y 40 que forma parte del Centro Comercial Comercio, de la Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderos generales son: NORTE: en 19,85 mts con terrenos ocupados por Abed Khawam; SUR: en dos líneas, el primero en 2,10 mts con la avenida que es su frente y la segunda en 20,00 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo; ESTE: en dos líneas, la primera en 51,10 mts con terrenos de Giovanni Chiurillo y Rocco Chiurillo y la segunda en 18,80 mts con terrenos ocupados por Teresa de la Regina y OESTE: en 70,90 con terrenos ocupados por Alejandro Rafael Escalona y ejidos ocupados. El referido local tiene una superficie de 53,62 mts2; distinguido con el N° 8, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
El Sec.
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2022-000316
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2022-000316 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (24/04/2023). AÑOS: 213° Y 164°.
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL