REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000004
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ARTURO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-26.424.080.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada KENNY COLMENAREZ TAMAYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.649.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SONIA GABRIELA MALDONADO TORREALBA Y JORGE ELIECER MENDOZA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.443.380 y V29.737.167, respectivamente. -
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 20/03/2023, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil por la parte actora y efectuado el respectivo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27/03/2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, petición que hizo en los siguientes términos:
“… De tal manera en el presente juicio de cumplimiento de contrato acudo a su competente autoridad para solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 y 588.3 del Código de procedimiento Civil, lo cual realizo en los siguientes términos:
Solicito ante usted Ciudadano Juez muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, N° D-1, casa No 53. la referida parcela y la casa en ella construida, tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 m2) y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle "C" SUR: con parcelas 61 y 62: ESTE: con parcela 52; OESTE: con parcela 54. Además, le corresponde un porcentaje de condominio en un entero con sesenta y un centésimas por ciento (1,61%). Dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), quedando inserto bajo el número 19, Folios 103 hasta 107, Protocolo Primero, Tomo cuatro, cuarto trimestres del año 2004" de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588,3 del Código de Procedimiento Civil, basado en las siguientes consideraciones:
“El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI lo bautizaba como un "cálculo de probabilidad", y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Repárese que se trata de que el solicitante ostenta en la actualidad una posición Jurídica de la cual se derivan "situaciones" o "relaciones jurídicas" que, sin duda, merecen tutela reforzada sobre la idea de la tutela judicial efectiva que se ha establecido como premisa de esta institución procesal en nuestra.
De lo señalado en el libelo de demanda, Ciudadano Juez soy propietario de la mencionada vivienda objeto de este juicio, visto que está probado y fundamentado que he pagado el precio pactado en el plazo convenido, además de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones contractuales. Por el contrario, la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones contractuales de entregar los recibos y solvencias establece la cláusula quinta del contrato suscrito además de la trasmisión de la propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente.
Esta posición de la demandada de no asumir sus obligaciones contractuales me causa sin duda alguna un perjuicio patrimonial e incluso emocional, ya que es sabido por mis allegados y expuesto en redes sociales la gran cantidad de acreencias que tienen los aquí demandados donde mi casa pudieran ser prenda común, de allí la razón que funda mi aspiración de tutela cautelar aunado a la tardanza regular de cualquier procedimiento judicial, que en este caso particular pudiera ser aún más prolongado, ya que, los aquí demandados se presume que no se encuentra en territorio nacional…”
En este orden de ideas, la parte demandante señala para demostrar la procedencia de la tutela cautelar solicitada, textualmente los siguiente:
Por último, una vez citada los criterios que definen el periculum in mora, se procede a fundamentar la misma, en que al no existir disposición de los demandados a cumplir con sus obligaciones contractuales frente a mi pretensión de cumplimiento de contrato (trasmisión de la propiedad) sin duda representa un temor justificado que puede eventualmente traducirse en que no exista protocolización definitiva por ante el registro. De igual manera, ciudadano Juez consta en el asunto KP02-V-2023-327 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, una demanda por ejecución de hipoteca de primer grado la cual versa sobre la vivienda que ocupo y que es objeto de este juicio, ya que los ciudadanos vendedores, con anterioridad al convenio que suscribimos ante la Notaria Primera de Barquisimeto, habían constituido tal gravamen que en ningún momento se me informo de tal situación. Tal situación constituye la mala fe de los demandados en ofrecer en venta un inmueble hipotecado y a su vez un riesgo para la ejecución del fallo.
En este contexto, considero oportuno a los fines de demostrar el riesgo y temor que pudiera recaer sobre mi inmueble radica que "EL GALLEGO"; ciudadano representante y cónyuge de la demandada SONIA MALDONADO ya identificada, ha sido demandado por enriquecimiento sin causa conforme al expediente KP02-V-2023-116, que cursa también ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara. De allí que estos elementos objetivos constituyen prueba fehaciente del comportamiento dolosamente fraudulento para obtener un provecho económico injusto no solo de mi persona sino de otros varios más.
Una eventual declaratoria CON LUGAR de nuestra pretensión solo podrá ser efectiva si la titularidad del inmueble se mantiene incólume en el registro subalterno inmobiliario correspondiente, ya que, pueden existir otros terceros que al igual yo pudieran ser afectados económicamente. Además, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, trae como consecuencia, impedir que los demandados realicen diligencias para cambiar la titularidad registral del inmueble, pudiendo lesionar mis derechos e intereses y dejándome en una situación más grave de la aquí planteada ya que puede hacerse cuesta arriba más adelante postular una nueva pretensión ante terceros que pudieran adquirir libremente dicho inmueble y no reconocer mis derechos.
Es por todas las razones antes planteadas que solicito sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble especificado en el inicio del presente escrito con fundamento en los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil…”
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los representantes judiciales de los demandantes, es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1| El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedencia de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1.- El periculum in mora; o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la ley supuestos de peligro de daños, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo o prohibiciones de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario la norma establece: “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. El motivo en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2.- El fumus bonis iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama o apariencia del buen derecho, este constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor Italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre la norma in comento se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, N° 269 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual indico:
“…el primero de los requisitos de procedencia propio de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inminentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de algunos de estos supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Traducción Santiago Sentis Melendo, editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarla (…omisis…) Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podrá decretar la cautela…”
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2021, estableció lo siguiente:
“… Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo estado de derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de esta derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales dl periculum in mora y el fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (sic) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. N° 662 del 17-04-2001)
En el caso bajo análisis corresponde a esta juzgadora examinar si se cumplen concurrentemente los dos supuestos de ley necesarios para activar el poder cautelar, en primer lugar, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho se observa que la parte actora acompañó como documentos fundamentales de su pretensión un contratos de opción a compra sobre un inmueble supra identificado, celebrados entre los demandantes y los demandados, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16 diciembre de 2021, inserto bajo el Nº 3, Tomo: 33, de los libros de esa Notaria y adicionalmente acompañó original del cheque personal de N° 00000317, de fecha 15/12/2021, copia simple de la venta realizada a los demandados, constancia de residencia en original emanada del CNE en favor del demandante, constancia de residencia emitida por la junta directiva del condominio de la Residencias La rosaleda, facturas de pago de fecha 31/12/2022 y 15/03/2023, recibos de pago de fecha 16/12/2021, 03/01/2022, 22/12/2021, 30/12/2021, 07/02/2022, 20/04/2022, 09/03/2022, captures en copia simple de los pagos realizados (folios 31 al 35), copias simples de asunto identificado con el N° KP02-V-2023-000116, contentivo de la demanda por enriquecimiento sin causa, ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 36 al 44); copias simples de la diligencia presentada en fecha 16/02/2023 en el asunto V-2023-317 (folio 45 y 46), copia simple del documento de constitución d hipoteca de primer grado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 27/10/2021, bajo el N° 2021.477, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12568, folio real del año 2021; copia simple de la cedula catastral emitida en fecha 08/10/2021 y copia simple de la certificación de gravamen presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, emitida en fecha 07/02/2023, estas documentales a criterio del Tribunal constituyen una presunción de verosimilitud de la titularidad del derecho que reclama la parte actora, por lo que a criterio de éste Tribunal se considera cumplido el primer presupuesto de ley, necesario para dictar la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris; en cuanto al segundo extremo o periculum in mora, se observa que además de la tardanza natural del proceso civil de la cual se refiere tanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como la doctrina patria, en el caso bajo análisis fueron presentados otras circunstancias en las que infieren que la ejecución de un futuro fallo en el presente juicio podría quedar ilusorio. Efectivamente alega la parte actora que la demandada enfrenta otros procesos judiciales y sobre el mismo inmueble sobre el cual solicita la presente medida, así se constata que confidencialmente uno de estos procesos cursa en el Tribunal Tercero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que constituye un hecho notorio judicial, que permite a esta juzgadora constatar que dichos procesos se encuentran más avanzado que éste que apenas empieza, lo cual implica un riesgo manifiesto para el demandante de que quede ilusorio un eventual fallo a su favor. Es por estas razones que este Tribunal considera que en el caso bajo análisis existen medios de pruebas suficientes para considerar cumplidos los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 585, 588 y 601 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías en ella edificadas, constituida por una casa ubicada en la urbanización Parque Residencial los Cardones, sector 2, N° D-1, casa N° 53, cuya superficie es de 154 mts2, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle “C”, SUR: con parcela 61 y 62; ESTE: con parcela 52 y OESTE: con parcela 54; inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 20 de Octubre de 2004, inserto bajo el N° 19 folio 103-107, protocolo primero tomo 4 del cuarto trimestre del 2004.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de abril del año veinte veintitrés (2023). Año 212° y 164°
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha siendo las 3:07 pm se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
El Sec.
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