REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-00028
MANUAL N° 3497
DEMANDANTE:
DEMANDADA: DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.655, de este domicilio.
YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.055, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LENNY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.952, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de Octubre de 2022, por el ciudadano DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.655, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LENNY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.952, de este domicilio, contra la ciudadana YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.055, de este domicilio.
En fecha 14 de Octubre de 2022, el Tribunal admite la presente solicitud de divorcio, en consecuencia ordena librar boleta de notificación al fiscal de familia del ministerio publico y boleta de citación a la cónyuge una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de Noviembre de 2022, el demandante, asistido por la Abogada LENNY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.850 solicita sea notificada la conyugue, indicando la dirección para la respectiva notificación, asimismo consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 08 de Noviembre de 2022, este Tribunal vista la diligencia acuerda lo solicitado en consecuencia líbrese boleta de citación a la cónyuge.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, el demandante mediante diligencia solicita se notifique a la conyugue en su lugar de trabajo, indicando la respectiva dirección.
En fecha 09 de Diciembre de 2022, este tribunal vista la diligencia toma nota de lo señalado y ordena agregar en autos.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, el Alguacil titular consigna recibo de citación debidamente firmado por la conyugue.
En fecha 18 de Enero de 2023, este tribunal ordena apertura de la incidencia del artículo 607 del CPC y ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 09 de Febrero de 2023, el alguacil titular consigna boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes.
En fecha 15 de Febrero de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Febrero de 2023, este tribunal visto el escrito de promoción de pruebas se pronuncia fijando fecha y hora para llevar a cabo la presentación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de Febrero de 2023, se escucho la declaración de los testigos ciudadanos JHONNY JOSE TORREALBA GONZALEZ, CARMEN DOLORES ARIAS PEREZ y DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.266.099, V- 4.726.634 y V- 13.085.755.
En fecha 30 de Marzo de 2023, el Alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
En fecha 03 de Abril de 2023, se recibe diligencia del fiscal de familia del ministerio público donde indica que no hace objeción al procedimiento.
En fecha 10 de Abril de 2023, el tribunal vista la diligencia ordena agregarlo en autos.
II
MOTIVA
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, la Juzgadora …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante la Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, la Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.655, fundamento su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal con la ciudadana YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.055, fue interrumpida el día 05 de Noviembre de 2012, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio del acta de matrimonio signada con el No. 10, folio 13 fte, que los ciudadanos DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ y YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Septiembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que los ciudadanos, DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ y YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en La Vereda 02 con calle 15, casa Nro. 15, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante indico que durante el vínculo matrimonial procrearon 02 hijos, los cuales llevan por nombre DIORLIS YANIRA LISCANO DIAZ y DIOMAR YACOB LISCANO DIAZ, ambos mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto e incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto , y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no hizo ninguna objeción, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LENNY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.952, contra la ciudadana YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON, todos antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ y YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON, en fecha 07 de Septiembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Diez (10), folio Trece (13), de los libros llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1990. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DILCIO RAFAEL LISCANO LOPEZ y YONNY DEL CARMEN DIAZ RONDON plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 10, folio 13, del libro de matrimonios correspondiente al año 1990. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Ocando Macho.
La secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
GOM/NC/at
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