REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001033

SOLICITANTES: OLGA ISABEL CASSANY DE BLANDINI Y ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.703.475 y V-11.784.351, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: KATHERINE GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 307.685.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(sentencia definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023, por los ciudadanos OLGA ISABEL CASSANY DE BLANDINI Y ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, debidamente asistidos por la Abogada KATHERINE GUTIERREZ, anteriormente identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:

‘’…PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana OLGA ISABEL CASSANY, ambos ya identificados anteriormente, los siguientes bienes: El 50% de un apartamento, distinguido con el N° 3-B2, ubicado en el piso 3 de la torre “B” el cual forma parte del edificio denominado “POZOBLANCO RESIDENCIAS”, SITUADO EN LA CALLE 62, ENTRE CARRERAS 14A y 14B, municipio Iribarren; Barquisimeto, Estado Lara, Hemos convenido que al momento de la suscripción del presente acuerdo este inmueble sea plena y exclusiva propiedad de la ciudadana OLGA ISABEL CASSANY.

SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana OLGA ISABEL CASSANY, el 50% de un vehículo Marca OPTRA/ OPTRA 1.8 T/A C, PLACA IAR721, año 2008, color PLATA, según certificado de registro numero 25893516 emitido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre de fecha 09 de junio del 2008, hemos convenido que al momento de la suscripción del presente acuerdo el vehículo sea plena y exclusiva propiedad de la ciudadana OLGA ISABEL CASSANY.

TERCERO: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes, que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni futuro ningún otro concepto que no sea los que aquí expuestos. Todos los gastos registrales correrán por cuenta de ambos en igual porción. Una vez que la sentencia quede firme se libren los oficios correspondientes a los distintos registros y notarías. (omissis) ’’

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”

En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien inmueble adjudicado a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.

Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dicho bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por los solicitantes con respecto a dichos bienes.

Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las 11:21 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Asiento libro diario: ____
Jalvarado/LCR/Drv.-