REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000876
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO y RONNA COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 299.495 y 185.818.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11783.377.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALES N° 2° y 11°.-
-I-
En fecha de 07 de marzo de 2023 por medio de auto (f. 51) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 03 de marzo del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2° y 11° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye las Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 numerales 2 y 11del Código de Procedimiento Civil, indicando que se opone a las siguientes cuestiones previas:
‘’PRIMERO: La del ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:” la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En efecto, en el presente caso quien funge como demandante es el ciudadano JHONATAN MIGUEL PAULINO ARAUJO, quien alega actuar: “… en nombre y representación del ciudadano JOAO MARIA PAULINO…”, quien es el propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, a cuyos efectos se hace asistir por el abogado Jairo Sira. Evidencia claramente tal circunstancia, que le demandante no ostenta título de abogado, y por vía de consecuencia, conforme a los dispuesto por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer poderes en juicio… (omissis)’’…
SEGUNDO: La del ordinal11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: ‘’La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La presente se trata de una acción reivindicatoria incoada en mi contra y cuya pretensión fundamental está dirigida a la reivindicación del inmueble descrito en autos, el cual sirve de vivienda principal, acción esta que fue ejercitada sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 2, 4, 5 y 10 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. ’’… (omissis)
Esta cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
Ello así, en el caso de autos, al tratarse las presentes actuaciones de una acción reivindicatoria que, tal como se acoto, tiene por finalidad desposeerme del inmueble que funge como mi vivienda principal, existen ciertas disposiciones legales y requisitos previos que deben cumplirse para acceder a la sede jurisdiccional, siendo en este caso que la parte demandante debe agotar previamente la vía administrativa para que sea procedente la demanda por reivindicación, y no cursando en autos documento alguno que demuestre que la parte demandante haya agotado la vía administrativa, debe declararse procedente la cuestión previa aquí formulada, y por vía de consecuencia, declarar igualmente inadmisible la demanda.’’
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante, siendo la oportunidad procesal oportuna según lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
‘’ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la contraparte, debido a que carecen de fundamento y veracidad. Es oportuno para esta representación hacer una revisión de las leyes, jurisprudencias doctrinas referentes a la materia, esto con el fin de, muy respetuosamente, ilustrar acerca de la figura jurídica tan importante, como lo son las cuestiones previas. Esta institución comprende un mecanismo de defensa para la parte demandada, en donde reclama que sean resueltos ciertos vicios o incongruencias con respecto al juicio que se desarrolla.
Partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la cuestión previa del artículo 346 del código de procedimiento civil contenida en los siguientes ordinales:
A) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
B) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Con respecto a la presente cuestión previa opuesta el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “en el presente caso quien funge como demandante es el ciudadano JHONATAN MIGUEL PAULINO ARAUJO, quien alega actuar; “… en nombre y representación del ciudadano JOAO MARIA PAULINO…”, quien es el propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, a cuyos efectos se hace asistir por el abogado Jairo Sira. Evidencia claramente tal circunstancia, que el demandante no ostenta título de abogado y por vía de consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.’’.
Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 6º del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenido en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 2º del artículo antes mencionado.-
En tal sentido por lo antes descrito, es constante que es necesaria la existencia del poder aparezca acreditada en autos, es por lo que este juzgado evidencia que la existencia de la misma la cual acredita la representación del abogado mediante poder Apud-Acta (folio 43), en consecuencia ante la referida cuestión previa no se violentó el precepto adjetivo del Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces improcedente la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte accionada, lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la presente acción reivindicatoria el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “setrata de una acción reivindicatoria incoada en mi contra y cuya pretensión fundamental está dirigida a la reivindicación del inmueble descrito en autos, el cual sirve de vivienda principal, acción esta que fue ejercitada sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo a que contraen los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas”.
En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Asimismo la sentencia de fecha 07/10/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2021-000007, estableció lo siguiente:
‘’Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…. (omissis)’’.
Es por lo que, de lo traído a colación, este Juzgador procede a desechar el alegato de la prohibición de Ley de admitir la pretensión actora alegada como cuestión previa, siendo evidentemente improcedente su promoción, esto en razón de que no existe en el ordenamiento jurídico Venezolano, alguna norma que prohíba expresamente la admisión de la pretensión traída a estrados, asimismo que no es necesario agotar la vía administrativa en los procedimientos de acción reivindicatoria puesto a que dicho procedimiento es demostrar la legitimidad de la propiedad y la buena fe de la posesión de la parte demandada, no siendo este procedimiento materia contractual arrendaticio o comodataria relativas a viviendas. Correspondiendo a este Juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.377, debidamente asistido por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, contra el ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.377, debidamente asistido por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, contra el ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095, representado por su apoderado judicial, plenamente identificado.
TERCERO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece días (13) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/lcr/Drv.
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: ______
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