REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000026.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.743.

ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.955.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-296163090.

APODERADO JUDICIAL: Abogados CRISTOBAL RONDÓN y LUÍS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 108.945, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS RAMÓN GAINZA PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada RAECA CENTROCCIDENTE C.A., en fecha 19 de enero del año 2023 (folio 01), contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023 (folio 55 al 57); oída en un solo efecto conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es remitido copias certificadas de las actuaciones respectivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de febrero del año 2023 (folio 65).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente recae sobre el auto que providencia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, específicamente, respecto a la inadmisión de las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial promovida por la representación judicial demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El proceso se desarrolla mediante la realización de un conjunto de actos, en los que de manera sucesiva, las partes ejercen su derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la presentación de alegatos y pruebas, y al respecto, el órgano jurisdiccional provee lo conducente.

En efecto, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento, el juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo aquellas que considere manifiestamente ilegales, impertinentes, incluso las ilícitas e inconducentes.

Por lo tanto, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada medio probatorio, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la prueba, el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio”, consideró lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba. Página 182, tomo I.

En efecto, las pruebas para ser admitidas deben además de no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición negó admisión a la inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la parte demandada (folio 56 y 57), y en tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, cuya disposición normativa, es del siguiente tenor:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En consecuencia, comprende esta jurisdicente que el medio de prueba de inspección judicial consiste en que los jueces o las juezas dejen constancia, a través de los sentidos o capacidad sensorial, de circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas relevantes para el litigio.

Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada promovió la inspección judicial sobre un expediente administrativo que se encuentra en los archivos de la Coordinación del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (folio 52 y 53), cuya finalidad probatoria en concreto, desnaturaliza el medio de prueba de la inspección judicial, pues para ello puede hacer usos del medio de prueba instrumental o documental para incorporar las actuaciones del aludido expediente administrativo, a través de las copias fotostáticas del expediente objeto de inspección, por consiguiente, la inspección judicial promovida por la parte demandada resulta inconducente o inidónea, y por ende inadmisible. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las posiciones juradas, se observa que la parte demandada promovente, no señaló el objeto de la prueba (folio 50 y 51), y por ello la recurrida negó la admisión de la misma, sin embargo, es importante precisar que, ha sido criterio reiterado desde la emblemática sentencia N° 363, del caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, publicada en fecha 16 de noviembre del año 2001, la cual estableció lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

En consecuencia, resulta desacertado declarar inadmisible la prueba de las posiciones juradas por no indicar el objeto de prueba, considerando además que en el caso concreto resulta importante la declaraciones de las partes en el pleno contradictorio en audiencia ante el juez o jueza de la causa, dado que el hecho controvertido es el vencimiento de la prorroga legal (folio 48), siendo precisamente una de las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada, la fecha de inicio de la relación locativa (folio 30), en consecuencia, la prueba de posiciones juradas resulta admisible, y por ende, parcialmente con lugar la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del año 2023, por el abogado LUÍS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.945, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, tomo 71-A, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000017 (MANUAL 3719).

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitir y evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000017 (MANUAL 3719).

TERCERO: MODIFICADO el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000017 (MANUAL 3719).

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS ya que no hubo vencimiento total en el presente expediente.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés (28/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal

La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000026.