REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000405
DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YASMÍN MARÍA PERAZA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659.
DEMANDADO: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 29/11/2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda de: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emanada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), incoada por la ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641, asistida por la Abogada en Ejercicio: Yasmín María Peraza, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659, contra el ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 01/12/2022, este Tribunal dio por recibida la presente demanda de divorcio por desafecto, anoto su ingreso en el libro respectivo y en consecuencia e insto a la demandante a consignar: ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS EN COPIAS CERTIFICADAS, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN FECHA: 21/12/2022, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la demandante, ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641, asistida por la Abogada en Ejercicio: Yasmín María Peraza, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659, consigno: “…Originales de las Partidas de Nacimiento de cada uno de sus Hijos y el Acta de Matrimonio Original y así mismo autorizo a la ciudadana: YASMÍN MARÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.321, para que tramite y retire los originales con las resultas de esta solicitud…”, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos. -EN FECHA: 12/01/2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 21/12/2022, acordó agregarla a los autos e instó a la parte interesada a consignar: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: Danny Daniel y Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: Yolder Jesús, a fin de darle el tramite legal correspondiente. -EN FECHA: 23/02/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la demandante, ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641, asistida por la Abogada en Ejercicio: Yasmín María Peraza, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659, consigno: “…lo solicitado por este Tribunal la Partida de Nacimiento Original de su Hijo DANNY DANIEL Y LA COPIA DE LA CEDULA DE SU HIJO YOLDER JESUS …”, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. -EN FECHA: 01/03/2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 23/02/2023, donde dan cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha: 12/01/2023, admitió el presente DIVORCIO POR DESAFECTO e insto a la parte demandante a consignar: Los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada y asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. -EN FECHA: 14/03/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la demandante, ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641, asistida por la Abogada en Ejercicio: Yasmín María Peraza, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659, consigno: “…lo solicitado por este Tribunal Copia Certificada del Libelo y del Auto de Admisión…”, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. -EN FECHA: 20/03/2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 14/03/2023, acordó lo solicitado y ordeno librar la boleta de notificación respectiva. -EN FECHA: 24/03/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde el demandante, ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556, asistido por los Abogados en Ejercicio: Mariano José Hurtado e Hilsa Carolina Rodríguez Palacio, quienes se encuentran inscritos por ante los (INPREABOGADOS), bajo los Nos. 126.176 y 177.265, respectivamente: “…se dio por notificado en la demanda de divorcio por desafecto incoado por la ciudadana Xiomara Margarita Díaz, venezolana, provista de la cédula de identidad Nº 10.849.641, solicitando se le dé continuidad al proceso…”, constante de un (01) folio útil, sin anexo. -EN FECHA: 28/03/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, recibo de Notificación dirigido al ciudadano JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, debidamente firmado, el día 27/03/2023, en Tierra Negra, Callejón Rómulo Gallegos con Don Pio Alvarado, Nº 142-B, Barquisimeto – Estado Lara. -EN FECHA: 28/03/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día: 27/03/2023. -EN FECHA: 03/04/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por el Fiscal Auxiliar Interino Abg. Willinger Alexander Gómez Yépez, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
La demandante en el escrito libelar manifestó: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Tres (03) de Septiembre del año: Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Distrito Valera del Estado Trujillo, con el demandado, ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 149, del año: Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), anexo cursante del folio treinta (30) Vto., del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en: Tierra Negra, Callejón Rómulo Gallegos con Don Pio Alvarado, Nº 142-B, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos, de nombres: Milady Coromoto Pineda Díaz (Hoy en día OXISA), Sindy Yulimar Pineda Díaz, Jesús Antonio Pineda Díaz, Geisy Esther Pineda Díaz, Danny Daniel Pineda Díaz, Raquel María Pineda Díaz y Yolder Jesús Pineda Díaz, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.307.050, 20.016.503, 26.458.774, 20.922.210, 20.016.501, 20.922.264 y 19.166.039, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, asentadas bajo los Nos. 138 Folio Nº 70 Vto., 1156 Folio Nº 96 Fte., 90 Folio Nº 046 Vto., 1158 Folio Nº 97 Fte., 1157 Folio Nº 96 Vto., 1159 Folio Nº 97 Vto., y 7420 Folio Nº 400, de los años: Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Dos Mil Uno (2001), Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), anexos cursantes del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) y del folio treinta y cuatro (34) del presente asunto. -Que durante la unión conyugal adquirieron como bien una casa ubicada en Tierra Negra, Callejón Rómulo Gallegos con Don Pio Alvarado, Nº 142-B, que forma parte de la comunidad conyugal y por lo tanto ambos tienen el 50% para repartir o liquidar. -Que se encuentran separados desde el día: Quince (15) de Enero del año: Dos mil once (2011). Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, dictada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.).
-II-
DE LA MOTIVA:
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016, que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. Yasmín María Peraza, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos mil dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída de su representada en fecha: Tres (03) de Septiembre del año: Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), con el demandado, ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida, por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Distrito Valera del Estado Trujillo, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 149, del año: Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), anexo cursante del folio treinta (30) Vto., del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: XIOMARA MARGARITA DÍAZ Y JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.849.641 y 9.012.556, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge, ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, en el escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal con el cónyuge, ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: XIOMARA MARGARITA DÍAZ Y JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.849.641 y 9.012.556, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA:
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emanada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), incoada por la ciudadana: XIOMARA MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.641, asistida por la Abogada en Ejercicio: Yasmín María Peraza, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 219.659, contra el ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Tres (03) de Septiembre del año: Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Distrito Valera del Estado Trujillo, con el demandado, ciudadano: JESÚS MARÍA PINEDA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.012.556, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 149, del año: Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), anexo cursante del folio treinta (30) Vto., del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, OFÍCIESE a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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