REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000229
DEMANDANTE: MERVIN JUNIOR ALVAREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.196.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.680.-
DEMANDADA: IBETH PATRICIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.519.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693/2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha: 01/03/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO 185, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoado por el ciudadano MERVIN JUNIOR ALVAREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.196, asistido por el Abg. WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.680, en contra de la ciudadana IBETH PATRICIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.519, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 07/03/2023 este Tribunal admite la presente demanda librándose Boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 22/03/2023 la parte demandada se da por notificada en la presente causa. En fecha 24/03/2023 se ordena agregar a los autos diligencia presentada por la parte demandada donde se da por notificada. En fecha 28/03/2023, fue consignada por la alguacil suplente de este despacho Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. En fecha 03/04/2023 comparece por ante este Tribunal el Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento”.-
El demandante manifiesta que en fecha 14/02/2014, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30, de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2014, que se acompañó a la presente demanda. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal, en la Carrera 23 entre Calles 24 y 25, Quinta San Judas Tadeo, N° 24-79, Barquisimeto del Estado Lara. Que han permanecido separados desde el mes de Enero del presente año 2023. Que de esta unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna.-
Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente demanda, manifiesta SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedó establecido en la sentencia 693/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, este Juzgado estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 14/02/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30, de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2014, que se acompañó a la presente demanda; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencia Nº 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano MERVIN JUNIOR ALVAREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.196, en contra de la ciudadana IBETH PATRICIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.519.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 14/02/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30, de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2014.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y declárese definitivamente firme una vez transcurrido el lapso correspondiente. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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